CE-80000-1-23-33-000-2016-01041-01(AC) (1)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-80000-1-23-33-000-2016-01041-01(AC) (1)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / AUDIENCIA PÚBLICA AMBIENTAL – No es obligatoria / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por falta de respuesta sobre la realización de la audiencia pública ambiental [La accionante a]firma que la orden impartida por el Tribunal no protege suficientemente su derecho a la participación ciudadana, por cuanto que no impuso a la entidad accionada la realización de una nueva audiencia pública ambiental. Sin embargo, de acuerdo con las normas que desarrollan la audiencia pública ambiental, su realización no es obligatoria […] Adicionalmente, la celebración de la audiencia pública ambiental no es un requisito necesario para garantizar el derecho de participación ciudadana […] Así pues, esta audiencia no es indispensable para satisfacer el derecho a la participación de la corporación actora, pues cuenta con los demás mecanismos diseñados por el legislador para ejercer su derecho fundamental. Ahora bien, aunque la realización de la audiencia pública ambiental no es obligatoria, la satisfacción del derecho fundamental de petición de la actora impone que la ANLA le dé respuesta material y oportuna a su solicitud. Así las cosas, no es suficiente que la ANLA analice la procedencia de la celebración de la audiencia dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia, como lo ordenó la sentencia de primera instancia, sino que es necesario que dentro del mismo plazo le informe a la parte actora el sentido de su decisión y los motivos en que la sustenta. En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para ordenar a la entidad accionada que al resolver sobre la procedencia de la audiencia pública
ambiental deberá exponer los motivos de su decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01041-01(AC)
Actor: CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS LUIS CARLOS PÉREZ Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “Primero. TUTÉLASE los derechos fundamentales de acceso a la información y documentos públicos y participación ciudadana de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez, para lo cual se
dispone: Segundo. ORDÉNASE a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, i) permita a la parte actora acceder al Concepto Técnico No. 7368 el 31 de diciembre de 2015 elaborado por la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, dentro del trámite de licenciamiento ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Piedra del Sol, para lo cual deberá hacerle entrega de una copia en medio magnético o texto físico, cuyo costo asumirla la p.
accionante y ii) analice la posibilidad de abrir nuevamente la audiencia pública ambiental, ello, en el evento de encontrar que el concepto técnico No. 7368 de 2015 elaborado por la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esa entidad prevé impactos que no fueron dados a conocer a la comunidad en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2015. En caso de considerar viable lo anterior, deberá realizar la referida audiencia dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término inicialmente concedido. Tercero. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento en que el presente fallo no sea impugnado”1. ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 20162, la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS LUÍS CARLOS PÉREZ (en adelante la CCALCP) por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (en adelante ANLA), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información, acceso a los documentos públicos, participación en la toma de decisiones ambientales y debido proceso administrativo.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Bajo los supuestos fácticos reseñados, y por la violación de los derechos fundamentales a la participación, a la información, al libre acceso a documentos públicos y al debido proceso, pedimos al
Honorable Juez constitucional: PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales de PETICIÓN,
DEBIDO PROCESO, INFORMACIÓN, PARTICIPACIÓN Y LIBRE
ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS y en consecuencia,
ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO
– GRUPO DE ENERGIA, PRESAS, REPRESAS, TRASVASES Y EMBALSES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, que con anterioridad a adoptar la decisión respectiva sobre la solicitud de licencia ambiental para el proyecto piedra del Sol, otorgue en un término perentorio, copia del referido Concepto Técnico No. 7368 del 31 de diciembre de 2015.
SEGUNDA: ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, abrir nuevos espacios de participación con las comunidades del área del proyecto a fin de socializar y participar de los resultados de la evaluación de viabilidad ambiental del proyecto piedra del Sol contenida en el Concepto Técnico referido. 1 Folio 62 del expediente. 2 Folio 33 del expediente.
TERCERA: ADVERTIR a la entidad accionada que se abstenga de proferir el acto administrativo definitivo sobre la solicitud de licencia ambiental para este proyecto, hasta tanto no se atienda la petición de correr traslado del respectivo concepto técnico y se dé la oportunidad de conocerlo y socializarlo en garantía de los derechos fundamentales invocados”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. La ANLA inició el trámite administrativo de licencia ambiental solicitada por las empresas HMV Ingenieros Ltda. e Isagen S.A. para desarrollar el Proyecto Hidroeléctrico Piedra del Sol, mediante el Auto 221 del 6 de febrero de 2012. 2.2. La autoridad administrativa realizó audiencia pública ambiental el 11 de diciembre de 2015, en donde la comunidad rechazó la realización del proyecto. 2.3. La ANLA aceptó la intervención de la CCALCP como tercero mediante el Auto 489 del 16 de febrero de 2016. 2.4. La CCALCP, con escrito del 6 de mayo de 2016, solicitó a la ANLA (i) que le informara la fecha de emisión del concepto técnico para el Proyecto Hidroeléctrico Piedra del Sol, (ii) que una vez proferido le sea corrido traslado del mismo y (iii) que con posterioridad se otorguen espacios de participación de las comunidades del área de influencia del proyecto. 2.5. Comoquiera que la autoridad no dio respuesta oportuna, la CCALCP presentó demanda de tutela el 27 de junio de 2016, el cual fue concedido por un Juez de la República4. 2.6. En cumplimiento de la sentencia de tutela, la ANLA dio respuesta a la anterior petición el 11 de julio de 2016, en donde informó que ya emitió el Concepto Técnico 7368 del 31 de diciembre de 2015, empero negó darle traslado a la CCALCP y otorgar espacios de participación porque la oportunidad para controvertir la decisión es con posterioridad a la publicación del acto administrativo
que lo contiene, lo cual no ha ocurrido.
3. Fundamentos de la acción La CCALCP asegura que la ANLA vulneró sus derechos fundamentales de petición, información, acceso a los documentos públicos, participación en la toma de decisiones ambientales y debido proceso administrativo al proferir la respuesta del 11 de julio de 2016. Para sustentar sus cargos afirmó que: 3.1. La respuesta emitida por la ANLA no está sustentada en ninguna norma legal o constitucional para negar la entrega del concepto técnico, que en todo caso no está sometido a reserva. 3.2. La Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad niega el suministro de información sin invocar la reserva legal, el recurso de insistencia no es procedente y, por tanto, el único medio de defensa del interesado es la acción de tutela. 3 Folio 29 del expediente. 4 El actor no identifica cuál autoridad judicial otorgó el amparo de tutela ni la providencia mediante la cual lo hizo. 3.3. Representantes de la CCALCP han acudido ante las oficinas del ANLA para conocer el contenido del Concepto Técnico 7368 de 2015, sin embargo no ha sido incorporado al expediente administrativo. 3.4. La omisión de la ANLA desconoce los principios de divulgación, democratización, máxima publicidad, transparencia, facilitación y gratuidad contenidos en la Ley 1712 de 2014. 3.5. De igual forma, la ANLA debe garantizar que la CCALCP obtenga la información requerida antes de tomar una decisión definitiva sobre la solicitud de licencia ambiental por ser tercero interesado, so pena de vulnerar sus derechos de participación y debido proceso.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 20 de septiembre de 2016, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a las partes
(fl. 34). 4.2. La ANLA informó que (fls. 41 a 43): 4.2.1. El Decreto Único 1076 de 2015 establece que el traslado no puede hacerse hasta que no haya sido acogido el concepto mediante acto administrativo, lo cual no ha ocurrido. 4.2.2. Si se corriera traslado del Concepto Técnico 7368 de 2015 sin que estuviera en firme y sin ser información oficial se desconocería el derecho al debido proceso de los demás intervinientes del procedimiento administrativo. 4.2.3. La ANLA no se negó a entregar el concepto técnico sino que le indicó que la oportunidad para conocer y controvertir las decisiones de la autoridad es cuando sea proferido el acto administrativo, el cual será publicado de acuerdo a la norma pertinente. 4.3. La Corporación Corambiente, la Asociación Sindical Colombiana de Servidores y de los Servicios Públicos, el Movimiento Ríos Vivos Colombia, y la Federación Nacional de Paz solicitaron su intervención como coadyuvantes de la parte actora y manifestaron que (fls. 66 a 69): 4.3.1. La participación ciudadana es un fundamento del Estado Social y Democrático de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución. 4.3.2. En materia ambiental este derecho es materializado por el acceso a la
información y documentos públicos, pues así se otorga la posibilidad de conocer y participar efectivamente en la toma de decisiones ambientales. 4.3.3. El artículo 74 de la Constitución establece el derecho de acceso a la información pública, salvo por expresa reserva legal, de modo que la ANLA no estaba autorizada para no suministrar el Concepto Técnico 7368 de 2015.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 5 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 56 a 62): 5.1. El Concepto Técnico 7368 de 2015 fue elaborado por la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA, por lo que tiene carácter público y no existe reserva constitucional o legal que restrinja su acceso. 5.2. El artículo 3 de la Ley 1712 de 2014 (Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional) establece la presunción de que toda la información emanada de sujetos obligados, como lo es el ANLA, es pública. 5.3. El argumento expuesto por la ANLA de que el concepto técnico no puede darse a conocer antes de que sea proferido un acto administrativo no es válido por cuanto que no está previsto en el Decreto 1076 de 2015 ni en el artículo 58 de la Ley 99 de 1993. 5.4. Si el concepto se trataba de un documento preliminar o en construcción debió alegar la reserva legal prevista en el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1712 de
2014 y cumplir la carga argumentativa exigida por el derecho fundamental según la sentencia C-274 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 5.5. En todo caso, el Concepto Técnico 7368 de 2015 no cumple la definición de documento en construcción porque no está sometido a un proceso deliberativo sino que es ya está elaborado en ejercicio de las funciones de la ANLA. 5.6. De otro lado, para garantizar la participación ciudadana en el procedimiento de licencias ambientales, la Ley 99 de 1993 prevé una audiencia pública ambiental. 5.7. Aunque la ANLA ya realizó una audiencia el 11 de diciembre de 2015, al no haber publicado el Concepto Técnico 7368 de 2015 pueden haber impactos ambientales no conocidos por la comunidad, la cual no puedo exponer sus consideraciones para que fueran analizadas al momento de resolver sobre la petición de licencia ambiental. 5.8. Por lo anterior se ordena al ANLA analizar la posibilidad de realizar la audiencia y no se impone porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que no es una obligación de la autoridad ambiental sino una simple potestad. 5.9. Las objeciones planteadas en la tutela respecto de la falta de estaciones de participación y concertación ciudadana en las fases de diseño serán analizadas por la autoridad administrativa al momento de tomar su decisión definitiva.
6. Impugnación La CCALCP impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 78 a 86): 6.1. La inconformidad con la sentencia de primera instancia recae en que no ordenó la realización de una nueva audiencia pública ambiental, lo cual no
garantiza el derecho a la participación ciudadana. 6.2. La Corte Constitucional ha señalado que la participación de la comunidad en los procesos de licencias ambientales debe ser previa a la decisión de la autoridad administrativa. 6.3. La participación debe ser libre e informada para que la comunidad comprenda el alcance de la decisión y pueda participar de forma eficaz en la decisión. 6.4. La ANLA no puede simplemente realizar reuniones y socializaciones, sino que debe absolver las inquietudes y objeciones manifestadas por los interesados en el trámite administrativo. 6.5. Es necesario que las comunidades conocieran el concepto técnico antes de la audiencia pública para que pudieran asumir una postura frente a los impactos que el proyecto ocasionará en el medio ambiente y en sus estilos de vida. 6.6. Entre la audiencia del 11 de diciembre de 2015 y el Concepto Técnico 7368 solo transcurrieron 15 días, tiempo en el que era imposible para la entidad analizar todas las opiniones expuestas en la diligencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso concreto
2.1. Corresponde a la Sala determinar si la ANLA tiene la obligación de convocar a una nueva audiencia de pública ambiental para garantizar el derecho de participación del actor. 2.2. El artículo 79 de la Constitución no sólo establece el derecho de todas las personas a un ambiente sano, sino que impone al legislador establecer medidas de participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo5. La jurisprudencia constitucional ha indicado, con base en este derecho, que las autoridades administrativas tienen la obligación de garantizar espacios de participación ciudadana en las decisiones ambientales con el fin de permitir diagnósticos de impacto comprensivos, así como establecer medidas de corrección y compensación mediante concertaciones mínimas entre los intereses de los realizadores del proyecto y la comunidad afectada6. En desarrollo de este mandato constitucional, el Título X de la Ley 99 de 1993 establece diferentes mecanismos de participación de la comunidad en los procedimientos de licencias ambientales que los puedan afectar, dentro de los cuales están las audiencias públicas ambientales en los siguientes términos: “ARTÍCULO 72. DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS ADMINISTRATIVAS SOBRE DECISIONES AMBIENTALES EN TRÁMITE. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin 5 “ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. 6 En este sentido ver las sentencias T-348 de 2012 y T-660 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva. La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental. La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30 días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaría por 10 días dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva entidad. En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con
anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia. La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir el acto administrativo correspondiente. También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales”. 2.3. En el caso bajo examen, la CCALCP afirma que la orden impartida por el Tribunal no protege suficientemente su derecho a la participación ciudadana, por cuanto que no impuso a la entidad accionada la realización de una nueva audiencia pública ambiental. Sin embargo, de acuerdo con las normas que desarrollan la audiencia pública ambiental, su realización no es obligatoria. El artículo 2.2.2.4.1.6. del Decreto 1076 de 20157 establece que una vez solicitada la realización de la audiencia, la autoridad ambiental se pronunciará sobre su “pertinencia”8, es decir sobre su conveniencia. 7 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible". 8 “Artículo 2.2.2.4.1.6. Evaluación de la solicitud. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud de celebración de audiencia pública, la autoridad ambiental competente se pronunciará sobre la pertinencia o no de convocar su celebración. En caso de que no se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, la autoridad ambiental competente negará la solicitud. Lo anterior no obsta para que una vez subsanadas las causales que motivaron dicha negación, se presente una nueva solicitud. De esta forma, el juez de tutela no puede ordenar a la autoridad ambiental la realización de una audiencia que legítimamente puede negarse a realizar en caso de que, fundadamente, considere que no es pertinente realizarla, so pena de usurpar sus funciones. 2.4. Adicionalmente, la celebración de la audiencia pública ambiental no es un requisito necesario para garantizar el derecho de participación ciudadana de la
CCALCP.
En efecto, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de participación ciudadana consiste en otorgar a la población afectada espacios de carácter deliberativo y decisorio, pues su objetivo precisamente es la discusión y concertación en torno al proyecto ambiental, sus impactos y acordar medidas de compensación que serán implementadas9. Empero, el artículo 2.2.2.4.1.2. del Decreto 1076 de 2015 establece que durante la audiencia no se tomará ninguna decisión y no consistirá en una instancia de debate o discusión; motivo por el cual su realización no agota el derecho de los ciudadanos a participar en el procedimiento administrativo10. Así pues, esta audiencia no es indispensable para satisfacer el derecho a la participación de la corporación actora, pues cuenta con los demás mecanismos diseñados por el legislador para ejercer su derecho fundamental.
2.5. Ahora bien, aunque la realización de la audiencia pública ambiental no es obligatoria, la satisfacción del derecho fundamental de petición de la actora impone que la ANLA le dé respuesta material y oportuna a su solicitud. Así las cosas, no es suficiente que la ANLA analice la procedencia de la celebración de la audiencia dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia, como lo ordenó la sentencia de primera instancia, sino que es necesario que dentro del mismo plazo le informe a la parte actora el sentido de su decisión y los motivos en que la sustenta. En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para ordenar a la entidad accionada que al resolver sobre la procedencia de la audiencia pública ambiental deberá exponer los motivos de su decisión, Cuando se estime pertinente convocar la celebración de la audiencia pública, se seguirá el procedimiento señalado en el siguiente artículo. Parágrafo. En los casos en que se solicite la celebración de audiencia pública durante el seguimiento, la autoridad ambiental evaluará la información aportada por el solicitante y efectuará visita al proyecto, obra o actividad. Igualmente, se invitará a asistir a los entes de control. Con base en lo anterior, se determinará la pertinencia o no de celebrar la audiencia pública”. 9 En este sentido ver la sentencia T-294 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. 10 “Artículo 2.2.2.4.1.2. Alcance. En la audiencia pública se recibirán opiniones, informaciones y documentos, que deberán tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la autoridad ambiental competente. Durante la celebración de la audiencia pública no se adoptarán decisiones. Este mecanismo de
participación no agota el derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuación administrativa correspondiente. Parágrafo. La audiencia pública no es una instancia de debate, ni de discusión”. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así:. “Segundo. ORDÉNASE a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, i) permita a la parte actora acceder al Concepto Técnico No. 7368 el 31 de diciembre de 2015 elaborado por la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, dentro del trámite de licenciamiento ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Piedra del Sol, para lo cual deberá hacerle entrega de una copia en medio magnético o texto físico, cuyo costo asumirla la p. accionante, ii) analice la posibilidad de abrir nuevamente la audiencia pública ambiental, ello, en el evento de encontrar que el concepto técnico No. 7368 de 2015 elaborado por la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esa entidad prevé impactos que no fueron dados a conocer a la comunidad en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2015 y iii) notifique a la parte actora de su decisión y los motivos en
que se sustenta. En caso de considerar viable lo anterior, deberá realizar la referida audiencia dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término inicialmente concedido”.
2. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada, proferida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BÁRCENAS BASTO Presidente de la Sección