CE-80000-1-23-33-000-2016-01041-01(AC) (4)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-80000-1-23-33-000-2016-01041-01(AC) (4)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN DESACATO – Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – No pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social / FINALIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN La orden presuntamente incumplida que sirvió de sustento a la sanción objeto de consulta fue emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fallo del 18 de noviembre de 2016 que accedió al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social, de los trabajadores de sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S., vulnerados con ocasión del no pago de los salarios de forma oportuna. (…) Debido a la falta de cumplimiento de la precitada decisión judicial, el Tribunal, mediante auto del 12 de diciembre de 2016, luego de abrir el incidente de desacato presentado por el Personero Municipal, y de requerir al representante legal de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S., procedió a sancionar al este por el incumplimiento de la aludida sentencia. (…) En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que, la orden impartida a la sociedad demandada era clara y que esta no ha sido cumplida, porque no existe prueba alguna que demuestre lo contrario y, tal y como lo evidenció el Tribunal Administrativo de Risaralda, la actitud del representante legal de la sociedad frente a la decisión judicial impartida, constituye una omisión negligente e injustificada, por lo que, para la Sala, es necesario confirmar la sanción impuesta. (…) En el
caso concreto la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los 2 días de arresto, persigue un fin acorde con la Constitución Política, esto es, cumplir el fallo en el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda le ordenó al representante legal de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S. cancelar a los señores (…) los salarios y pagos de aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir y de aportar desde el 16 de septiembre de 2016 y demás que se causen con ocasión de las funciones por estos desempeñadas en esa entidad o hasta que la relación laboral entre las partes subsista, en razón al vínculo contractual. En relación con la idoneidad que debe cumplir la sanción impuesta para obtener el debido cumplimiento del fallo que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social, la Sala considera que la sanción pretende conminar al representante legal de la sociedad demandada para que cumplan con la orden impartida, la cual no ha sido acatada. (…) En relación con este elemento, es necesario manifestar que la sanción que se impone al representante legal de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S. corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que se están desconociendo, toda vez que, se reitera, la orden impartida por el juez de tutela no ha sido cumplida. En virtud del análisis anterior, esta Sección considera que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda es proporcional y necesaria para lograr el cumplimiento de la sentencia del 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se ampararon los derechos al mínimo vital, a
la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social de los señores (.:.) por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales, por lo cual es necesario que se confirme la decisión consultada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., abril seis (6) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00828-02A (AC)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUEBLO RICO EN REPRESENTACIÓN
DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIÓN TEMPORAL PROSPERIDAD 2011
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, UNIÓN TEMPORAL
PROSPERIDAD 2011 Y PG&Q INGENIERÍA S.A.S.
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 13 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual se declaró en desacato al señor Jorge Eliécer García Herrera, representante legal de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S. y lo sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y con 2 días de arresto, por incumplimiento de las órdenes impartidas por dicha autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Fallo de tutela El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de fallo de tutela del 18 de
noviembre de 2016, dispuso lo siguiente:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, vulnerados a los señores Guillermo Galvis Pineda, Henos Guillermo Cano Rodríguez, Jorge Eliécer Acevedo Torres, César Aurelio Jaramillo González, José Reinel Vinasco Ochoa, Jainober Ruíz Velásquez, Óscar Alberto Taborda Henao, Rubén Antonio Orozco Alzate, Eduar Alexander Silva Riascos, Robinson Antonio Correa Valencia, Javier Alexander Restrepo Álvarez, César Augusto Flórez Dávila, Ramiro Restrepo Biricha, Jorge Eliécer Cárdenas, Ediz Fabián Pérez Gutiérrez, Gustavo Cifuentes Ardila, Rubiel González Nequito, José Antulio Barrero Tabares, Alirio Restrepo Viricha, Teodolindo Restrepo Biricha, Jorge Leonardo Aldana, Guillermo Andrés Mosquera, Nelson Francisco Murillo Mosquera, Carlos Alberto Mosquera, José Iván Montoya Correa, Javier de Jesús Ospina y Jaime Castrillón Gallego por las entidades Unión Temporal Prosperidad 2011 y PQ&G IngenieríaS.A.S., de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, se ordena a la UNIÓN TEMPORAL PROSPERIDAD 2011, representada legalmente por el Dr. Juan
2 Francisco Herrera, o quien haga sus veces, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites legales pertinentes y a cancelar los salarios y pagos de aportes al sistema de seguridad social
a los señores: Guillermo Galvis Pineda, Henos Guillermo Cano Rodríguez, Jorge Eliécer Acevedo Torres, César Aurelio Jaramillo González, José Reinel Vinasco Ochoa, Jainober Ruíz Velásquez, Óscar Alberto Taborda Henao, Rubén Antonio Orozco Alzate, Eduar Alexander Silva Riascos, Robinson Antonio Correa Valencia, Javier Alexander Restrepo Álvarez y César Augusto Flórez Dávila, dejados de percibir y de consignar desde el 16/10/2016 hasta el 31/10/2016 y 01/11/2016 hasta el 17/11/2016 y demás que se causen con ocasión de las funciones por estos desempeñadas en esa entidad o hasta que la relación laboral entre las partes subsista, en razón al vínculo contractual.
3. Se ordena a la entidad PG&Q INGENIERÍA S.A.S., representada legalmente por Jorge Eliécer García Herrera, o quien haga sus veces, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites legales pertinentes y a cancelar a los señores Ramiro
Restrepo Biricha, Jorge Eliécer Cárdenas, Ediz Fabián Pérez Gutiérrez, Gustavo Cifuentes Ardila, Rubiel González Nequito, José Antulio Barrero Tabares, Alirio Restrepo Viricha, Teodolindo Restrepo Biricha, Jorge Leonardo Aldana, Guillermo Andrés Mosquera, Nelson Francisco Murillo Mosquera, Carlos Alberto Mosquera, José Iván Montoya Correa, Javier de Jesús Ospina y Jaime Castrillón Gallego los salarios y pagos
de aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir y de aportar desde el 16 de septiembre de 2016 y demás que se causen con ocasión de las funciones por estos desempeñadas en esa entidad o hasta que la relación laboral entre la partes subsista, en razón al vínculo contractual.
4. Se previene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, a la Unidad Temporal Prosperidad 2011 y PG&Q Ingeniería S.A.S. que se abstengan de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración de derechos fundamentales que en esta sentencia se han declarado.
5. Se ordena al Instituto Nacional de Vías – INVIASpara que ejerza las funciones de vigilancia y control en relación con el cumplimiento del contrato de obra No. 532 de 2012, suscrito entre el Invías y la UTP 2011, para que se de cumplimiento a la presente sentencia, en relación con el pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social de los trabajadores; para lo cual por Secretaría se les enviará la correspondiente comunicación, quienes rendirán en el término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado sobre las soluciones adoptadas frente a las 3 circunstancias objeto de amparo. (…).” (Negrillas del texto original) Para llegar a dicha conclusión el juez de primera instancia precisó que en el caso en estudio se cumplieron los parámetros definidos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda de manera excepcional para el pago de salarios y prestaciones sociales, con lo cual se vulneró el derecho al mínimo vital, toda vez que, se presume su afectación cuando el incumplimiento es prolongado
o indefinido y es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo el salario mínimo. Esta decisión fue impugnada, recurso que fue conocido por esta Sección mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, providencia en la cual se decidió: “PRIMERO: Modifícase el numeral 1 de la sentencia del 18 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, vulnerados a los señores Ramiro Restrepo Biricha, Jorge Eliécer Cárdenas, Ediz Fabián Pérez Gutiérrez, Gustavo Cifuentes Ardila, Rubiel González Nequito, José Antulio Barrero Tabares, Alirio Restrepo Viricha, Teodolindo Restrepo Biricha, Jorge Leonardo Aldana, Guillermo Andrés Mosquera, Nelson Francisco Murillo Mosquera, Carlos Alberto Mosquera, José Iván Montoya Correa, Javier de Jesús Ospina y Jaime Castrillón Gallego por la sociedad PQ&G Ingeniería S.A.S., de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” SEGUNDO: Revócase el numeral 2 de la sentencia del 18 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en su lugar, niégase la solicitud de amparo presentada por el personero municipal de Pueblo Rico en relación con los señores Guillermo Galvis Pineda, Henos Guillermo Cano Rodríguez, Jorge
Eliécer Acevedo Torres, César Aurelio Jaramillo González, José Reinel Vinasco Ochoa, Jainober Ruíz Velásquez, Óscar Alberto Taborda Henao, Rubén Antonio Orozco Alzate, Eduar Alexander Silva Riascos, Robinson Antonio Correa Valencia, Javier Alexander Restrepo Álvarez y César Augusto Flórez Dávila, empleados directos de la Unión Temporal Prosperidad 2011, por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Confírmase en los demás numerales la sentencia del 18 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta 4 providencia. (…).” (Negrillas del original).
2. Incidente La parte actora, mediante escrito remitido a través de un mensaje de correo electrónico, el 30 de noviembre de 2016, promovió incidente de desacato1 en contra de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S., por el incumplimiento de la orden contenida en sentencia de 18 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto el término concedido para el efecto había fenecido.
3. Trámite Mediante providencia del 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda, puso en conocimiento del representante legal de PG&Q Ingeniería S.A.S. del incidente propuesto por el Personero Municipal de Pueblo RicoRisaralda – en representación de los trabajadores dicha sociedad, para efectos de proceder a cumplir con fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2016.
Una vez surtidos los trámites de notificación correspondiente, la misma autoridad judicial decidió abrir el incidente de desacato en contra del representante legal de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S., el señor Jorge Eliécer García Herrera o quien haga sus veces y le corrió traslado por el término de 3 días para que acreditara el cumplimiento de la orden judicial presuntamente desacatada.
4. Contestaciones
4.1. PG&Q Ingeniería S.A.S. Pese a haber sido debidamente notificado el representante legal de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S., a los correos electrónicos garciacardenas14@gmail.com y garciacardenas14@hotmail.com2, no se realizó pronunciamiento alguno. 4.2. INVIAS El Director Territorial de Risaralda del INVIAS rindió el informe solicitado mediante el cual precisó que la Unión Temporal Prosperidad 2011 ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Además, la unión temporal, a través del oficio C53212GEDI-INV-08967-1216 indicó que ya se iniciaron los trámites ante la aseguradora para hacer efectivas las pólizas constituidas por la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S. para el pago de salarios y prestaciones.
5. La decisión sancionatoria 1 Folio 22. 2 Folios 37, 40 y 42.
5 El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 13 de enero de 2017, resolvió: “1. Sancionar al Representante Legal de PG&Q INGENIERÍA S.A.S. señor Jorge Eliecer García Herrera, con dos (2) días de arresto y multa
de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de este proveído, que deberá depositar a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta número 3-0070-0000-30-4 del Banco Agrario, por desacato a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día 18 de noviembre de 2016, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la misma.
2. Requiérase nuevamente al Representante Legal de PG&Q INGENIERÍA S.A.S. señor Jorge Eliecer García Herrera, o a quien haga sus veces, para que dentro del ámbito de sus competencias cumpla con la orden inserta en el fallo de tutela del 18 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de abrir incidente de desacato a orden judicial en su contra hasta tanto no cumpla con dicho cometido; allegando los soportes del caso.
3. Requiérase al Director del Instituto Nacional de Vías - INVIAS-, señor Carlos Alberto García Montes a efectos de que proceda con el cumplimiento del fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia el día 18 de noviembre de 2016 dentro del término perentorio de 2 días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, e informe en el mismo plazo lo que corresponda respecto de la ejecución de la referida orden.
4. En firme esta decisión, remítase a la SIJIN de Bogotá D.C., la orden de detención contra el doctor Hernando Francisco Chica Zuccardi para
que haga efectiva la sanción de arresto, frente a lo cual se indicará por la Secretaría que el sancionado puede ser localizado en las instalaciones de la Fiduciaria Previsora S.A. de la ciudad de Bogotá, ubicada en la calle 72 no. 10-03 pisos 4, 5, 8 y 9. El arresto se cumplirá en las instalaciones dispuestas por la SIJIN o, en su defecto, el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose comunicar a este Despacho una vez se cumpla con dicha orden. (…).” (Negrillas del texto original). Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que efectivamente existe un incumplimiento de la orden judicial por parte del representante legal de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S., el señor Jorge Eliecer García y tampoco obra en el expediente alguna manifestación sobre la imposibilidad o falta de competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela ni se avizora gestión alguna para lograr dicho cometido. 6 Manifestó que la conducta desplegada por el demandado es grave, negligente o caprichosa y evidencia el incumplimiento del señor García Herrera de la orden constitucional que busca proteger el mínimo vital de sus empleados. Precisó que a la fecha el INVIAS no ha presentado el informe solicitado sobre las soluciones adoptadas para que los trabajadores de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S. recibieran sus salarios y prestaciones sociales correspondientes. Esta decisión fue objeto de corrección mediante auto del 28 de febrero de 2017, por cuanto en el numeral 4 se ordenó remitir la orden de arresto del señor Hernando Francisco Chica Zuccardi a la SIJIN, cuando la sanción había sido
impuesta al señor Jorge Eliecer García Herrera.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda al representante legal de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S., por incumplimiento de la orden impartida por dicha autoridad judicial el 18 de noviembre de 2016.
2. Del cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten constreñir su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección adoptadas.
De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo cumplimiento de las decisiones de amparo. Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibidem, y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a obedecerla. El referido artículo, textualmente establece: “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 7 El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter persuasivo con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto y multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en
estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”3 (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) Identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas. 2) Darle traslado al responsable del cumplimiento para que presente sus argumentos de defensa. 3) Si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión. 4) Resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, magistrado ponente Álvaro González Murcia. Expediente número 2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 8 desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción. 5) Siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido
preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta corporación4 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad donde labora el responsable del cumplimiento ni al cargo que desempeña, sino a la persona que lo ostenta.
4. Cuestión previa Una vez consultada la página de la Cámara de Comercio www.ccb.org.co y al descargar el certificado de existencia y representación de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S., constató que el nombre del representante legal es Jorge Eliécer García Cárdenas y no Jorge Eliécer García Herrera como erradamente lo indicó el Tribunal Administrativo de Risaralda. Sin embargo, también se verificó que los correos electrónicos a los cuales se enviaron las notificaciones del trámite de la acción de tutela están correctos.
Por lo anterior, para la Sala es claro que dicha inconsistencia se trató de lapsus calami que no afecta las decisiones adoptadas, pero se hará la correspondiente aclaración en la parte resolutiva de este proveído.
5. Del caso concreto
La orden presuntamente incumplida que sirvió de sustento a la sanción objeto de consulta fue emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fallo del 18 de noviembre de 2016 que accedió al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social, de los trabajadores de sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S., vulnerados con ocasión del no pago de los salarios de forma oportuna. Específicamente, con la aludida sentencia se ordenó a PG&Q Ingeniería S.A.S., 4 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente Gustavo Gómez Aranguren, expediente 2012-00410-01. 9 representada legalmente por Jorge Eliécer García, o quien haga sus veces, que en un término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites legales pertinentes y a cancelar a los señores Ramiro Restrepo Biricha, Jorge Eliécer Cárdenas, Ediz Fabián Pérez Gutiérrez, Gustavo Cifuentes Ardila, Rubiel González Nequito, José Antulio Barrero Tabares, Alirio Restrepo Viricha, Teodolindo Restrepo Biricha, Jorge Leonardo Aldana, Guillermo Andrés Mosquera, Nelson Francisco Murillo Mosquera, Carlos Alberto Mosquera, José Iván Montoya Correa, Javier de Jesús Ospina y Jaime Castrillón Gallego los salarios y pagos de aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir y de aportar desde el 16 de septiembre de
2016 y demás que se causen con ocasión de las funciones por estos desempeñadas en esa entidad o hasta que la relación laboral entre la partes subsista, en razón al vínculo contractual. Debido a la falta de cumplimiento de la precitada decisión judicial, el Tribunal, mediante auto del 12 de diciembre de 2016, luego de abrir el incidente de desacato presentado por el Personero Municipal, y de requerir al representante legal de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S., procedió a sancionar al este por el incumplimiento de la aludida sentencia. Para resolver el caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora con memorial radicado el 30 de noviembre de 2016 afirmó que la autoridad responsable del cumplimiento del fallo del 18 del mismo mes y año lo había desacatado, pues el término perentorio otorgado ya había vencido. Frente a dicha afirmación, el representante legal de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S. no se ha pronunciado, pese a que el Tribunal Administrativo de Risaralda lo notificó mediante mensaje de correo electrónico, lo que demuestra su negligencia en el trámite constitucional que se adelantó en su contra. En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que, la orden impartida a la sociedad demandada era clara y que esta no ha sido cumplida, porque no existe prueba alguna que demuestre lo contrario y, tal y como lo evidenció el Tribunal Administrativo de Risaralda, la actitud del representante legal de la sociedad frente a la decisión judicial impartida, constituye una omisión negligente e injustificada, por lo que, para la Sala, es necesario confirmar la sanción impuesta.
Una vez determinado que existe un incumplimiento de la obligación a cargo del representante legal de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S., procede la Sala a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, bajo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, que textualmente expresó: “(…) El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, 10 principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.” Esta posición jurisprudencial aplicada al caso en concreto lleva consigo que se
confirme la sanción impuesta en virtud del siguiente análisis: a. Finalidad perseguida con la sanción En el caso concreto la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los 2 días de arresto, persigue un fin acorde con la Constitución Política, esto es, cumplir el fallo en el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda le ordenó al representante legal de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S. cancelar a los señores Ramiro Restrepo Biricha, Jorge Eliécer Cárdenas, Ediz Fabián Pérez Gutiérrez, Gustavo Cifuentes Ardila, Rubiel González Nequito, José Antulio Barrero Tabares, Alirio Restrepo Viricha, Teodolindo Restrepo Biricha, Jorge Leonardo Aldana, Guillermo Andrés Mosquera, Nelson Francisco Murillo Mosquera, Carlos Alberto Mosquera, José Iván Montoya Correa, Javier de Jesús Ospina y Jaime Castrillón Gallego, los salarios y pagos de aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir y de aportar desde el 16 de septiembre de 2016 y demás que se causen con ocasión de las funciones por estos desempeñadas en esa entidad o hasta que la relación laboral entre las partes subsista, en razón al vínculo contractual. b. Idoneidad En relación con la idoneidad que debe cumplir la sanción impuesta para obtener el debido cumplimiento del fallo que amparó los derechos fundamentales al 11 mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social, la Sala considera que la sanción pretende conminar al representante legal de la
sociedad demandada para que cumplan con la orden impartida, la cual no ha sido acatada. c. Proporcionalidad En relación con este elemento, es necesario manifestar que la sanción que se impone al representante legal de la sociedad PG&Q Ingeniería S.A.S. corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que se están desconociendo, toda vez que, se reitera, la orden impartida por el juez de tutela no ha sido cumplida. En virtud del análisis anterior, esta Sección considera que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda es proporcional y necesaria para lograr el cumplimiento de la sentencia del 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se ampararon los derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social de los señores Ramiro Restrepo Biricha, Jorge Eliécer Cárdenas, Ediz Fabián Pérez Gutiérrez, Gustavo Cifuentes Ardila, Rubiel González Nequito, José Antulio Barrero Tabares, Alirio Restrepo Viricha, Teodolindo Restrepo Bir
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