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CE-80001-23-31-000-2001-0068-01(24178)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-80001-23-31-000-2001-0068-01(24178)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad Considera la Sala que si bien la acción interpuesta por el demandante fue la de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 388 de 1996, mediante la cual el municipio de Puerto Colombia enajenó a favor del señor Armando Aranzález Acuña un lote de terreno, la acción procedente en el caso concreto es la contractual (art. 87 del C.C.A.), porque lo que se pretende es la nulidad absoluta del contrato de compraventa, en razón de la nulidad del acto en que se fundamenta (art. 44 ley 80 de 1993). En este orden de ideas, el término de caducidad de la acción es de dos años, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 80001-23-31-000-2001-0068-01(24178)

Actor: TORALF LEVANG Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de octubre de 2001, mediante el cual se decidió: “1. Rechazar la demanda presentada por el señor Toralf Levang a

través de apoderado, en lo relacionado con las pretensiones de nulidad de la resolución No. 388 de julio de 1996, emanada del municipio de Puerto Colombia; de la escritura pública No. 1.555 de fecha 22 de julio de 1996.

2. Declárase la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el señor Toralf Levang contra el municipio de Puerto Colombia, respecto de la pretensión de nulidad de la escritura pública

No. 1.555 de julio 22 de 1996 de la Notaría Única de Baranoa. En consecuencia, remítase este expediente a la oficina judicial de Barranquilla para que se someta a reparto entre los jueces civiles del circuito de Barranquilla”.

ANTECEDENTES

1. El señor Toralf Levang formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Puerto Colombia, para que se declare la nulidad de la resolución 388 de 1996 mediante la cual el alcalde de ese municipio resolvió enajenar al señor Armando Aranzález Acuña, la parte de un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de dicho municipio. A título de restablecimiento del derecho solicita la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-290951; la restitución del inmueble o el pago del valor comercial actual del terreno, por ser el demandante el verdadero titular del inmueble.

2. El Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción, por considerar que

como la escritura pública No. 1.555 del 22 de julio de 1996, de la Notaría Única de Baranoa, fue inscrita el 29 de julio del mismo año, a la fecha de presentación de la

demanda, esto es, el 21 de mayo de 2001, había trascurrido el término de caducidad de la acción, y que de igual manera debía contarse dicho término con respecto a la resolución No. 388 del 9 de julio de 1996, porque este acto está contenido en la escritura pública y por lo tanto, surtió efectos frente a terceros desde la fecha de la inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del decreto 1250 de 1970.

3. El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión, con fundamento en que: a) La resolución No. 388 de 1996 no tiene sello de haber sido notificada. “El municipio de Puerto Colombia vendió un bien de propiedad privada sin que fuera notificada la persona afectada, pues en el certificado de tradición del inmueble de propiedad de mi representado...no aparece anotación alguna y en la resolución acusada se dice que el predio vendido por el municipio de Puerto Colombia es de propiedad municipal, lo cual es completamente falso”. b) “Si bien es cierto que el inciso 4 del artículo 44 del C.C.A. dispone que ‘los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación’, no es menos cierto que esta inscripción o anotación no se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria del registro público del bien inmueble de propiedad del demandante o afectado cuyo número es 040-110663, sino en otro folio diferente, esto es, en el número 040-290951, creado con ocasión del registro de la resolución 338 de julio 09 de 1996 aquí acusada y por esta razón

no ha habido una inscripción legal ni correcta del acto cuya nulidad se demanda y por lo tanto, no existe una notificación del mismo en los términos que ordena la ley”. c. “La presente demanda se dirige a buscar la nulidad de la resolución 338 del 09 de julio de 1996, que de acuerdo al contexto mismo de la demanda, es el acto atacado y los demás pronunciamientos que se solicitan son simples consecuencias de la eventual declaratoria de nulidad y no necesariamente que la existencia de la mencionada escritura pública esté siendo demandada. Razonar de manera distinta a esta lógica es tratar de distraer la exigencia de justicia respecto del derecho sustancial que le ha sido injustamente vulnerado a mi representado”.

CONSIDERACIONES

I. El señor Toralf Levang, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, con el fin de obtener la nulidad de la resolución 388 de julio 9 de 1996, mediante la cual el alcalde de ese municipio resolvió enajenar al señor Armando Arazalez Acuña el lote de terreno ubicado “en sector rural del corregimiento de Salgar, en el punto denominado Milla 13, al margen de la antigua línea férrea, hoy carretera a Sabanilla, correspondiente al municipio de Puerto

Colombia”, y la consecuente nulidad de la escritura pública No. 1.555 del 22 de julio de 1996, de la Notaría Única de Baranoa, por medio de la cual se protocolizó el contrato de compraventa, así como de la inscripción de dicha venta en el folio

de matrícula inmobiliaria No. 040-290951; restituirle el bien o pagarle su valor comercial e indemnizarle los perjuicios que se le causaron con esos actos. Según el Tribunal, la demanda presentada el 21 de mayo de 2001 fue extemporánea porque el término de caducidad de la acción, tanto con respecto a la resolución 338 como a la escritura pública 1.555, debe contarse desde la fecha de inscripción de esta última, esto es, desde el 29 de julio de 1996.

II. De acuerdo con lo relatado en la demanda y las pruebas que obran en el proceso, el señor Toralf Levang compró al municipio de Puerto Colombia un inmueble ubicado en el sector rural del corregimiento de Salgar, mediante escritura pública No. 2349 del 2 de septiembre de 1959 de la Notaría Tercera de Barranquilla (fls. 33-43), la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-110663 (fl. 32), en el que se figura la siguiente descripción del bien: “Un lote de terreno que se halla en sector rural del corregimiento de Salgar en el punto denominado Milla 13, al margen de la antigua línea férrea, hoy carretera a Sabanilla, correspondiente a jurisdicción del municipio de Puerto Colombia, cuyas medidas y linderos son: Norte, en una extensión de 65 Mts. partiendo del vértice del ángulo formado por la orilla del trazado de la carretera en línea recta; Oeste, en una extensión de 358.00 metros en línea recta y partiendo del vértice del ángulo formado con la línea sur, lindando por este lado con las playas

de agua denominado La Cacimba y de este punto formando un ángulo recto hasta encontrar la línea de la carretera que conduce a las playas de Sabanilla; Este, en una línea recta partiendo del vértice del ángulo recto, formado por el anterior, linderos en una extensión de 300.00 metros por toda la orilla de la carretera hasta encontrar el punto o línea de partida del lindero Norte, lindando por el Este, carretera en medio con terrenos ocupados por el padre Matutis de la comunidad Salesiana”. De igual manera, se allegó copia de la resolución 388 del 9 de julio de 1996, mediante la cual el alcalde de Puerto Colombia enajenó a favor de Armando Aranzález Acuña el bien inmueble ubicado en la calle 6 con carrera 20 del corregimiento de Salgar, cuyos linderos son los siguientes: “Norte 12 m, linda con predio de María Victoria Amador Sur 12 m, linda con calle 6 en medio Este 26.60 m, linda con predio de Hedí Reales de Aranzález Oeste 26-60 m, linda con predio de Gustavo Restrepo”. El artículo segundo de la resolución establece que ésta “constituye un contrato de compraventa y sólo necesita de su protocolización ante notaría”. Dicho contrato fue protocolizado mediante escritura pública No. 1.555 del 14 de febrero de 1996 de la Notaría Única de Baranoa (fls. 12-13), la cual fue registrada en el folio de matrícula No. 040-290951 (fl. 25).

III. En primer lugar, considera la Sala que si bien la acción interpuesta por el

demandante fue la de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 388 de 1996, mediante la cual el municipio de Puerto Colombia enajenó a favor del señor Armando Aranzález Acuña un lote de terreno, la acción procedente en el caso concreto es la contractual (art. 87 del C.C.A.), porque lo que se pretende es la nulidad absoluta del contrato de compraventa, en razón de la nulidad del acto en que se fundamenta (art. 44 ley 80 de 1993).

IV. En este orden de ideas, el término de caducidad de la acción es de dos años, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998.

En el caso concreto, ese término de caducidad debe contarse desde la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del contrato y no desde su celebración porque ni el acto administrativo fue publicado, o al menos no hay constancia de que así hubiera sido, pues según la certificación expedida por el secretario general del municipio de Puerto Colombia, “las resoluciones que aparecen en los archivos...no tienen el sello de haber sido notificadas” (fl. 20), ni el contrato de compraventa fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble adquirido por el demandante y por lo tanto, a éste le era inoponible esa inscripción. En consecuencia. el término de caducidad de la acción en el caso concreto debe contarse desde el 28 de diciembre de 2000, fecha en la cual el apoderado del

demandante solicitó al alcalde del municipio de Puerto Colombia copia de la resolución No. 388 del 9 de julio de 1996, pues desde esa fecha se dio por enterado por conducta concluyente de la existencia del mismo (art. 330 C.P.C.), y como la demanda fue presentada el 21 de mayo de 2001 (fl. 11), lo fue en término.

V. El demandante está legitimado para interponer esta acción por tratarse de un tercero con interés directo en el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley 446 de 1998.

VI. Esta es la jurisdicción competente para conocer de esta demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 32 ibídem. Por lo tanto, carece de fundamento la orden proferida por el Tribunal de enviar el proceso a la jurisdicción ordinaria para que decida la pretensión de nulidad absoluta del contrato.

VII. Dado que en la demanda se solicita la suspensión provisional de la resolución 388 de 1996, proferida por el alcalde de Puerto Colombia, considera la Sala que con el fin de proteger el derecho a la doble instancia del demandante (art. 31 C.P., en armonía con lo dispuesto en el artículo 155 del C.C.A.), deberá el Tribunal pronunciarse sobre dicha solicitud, una vez cumpla la orden de admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: REVOCASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el

10 de octubre de 2001 y en su lugar, ORDENASE a éste proceder a la admisión de la demanda y a pronunciarse sobre la suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de la Sala Ausente

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

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