CE-80001-23-31-000-2004-00005-01(AP)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-80001-23-31-000-2004-00005-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Características; requisito de antijuridicidad En jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que la moralidad administrativa tiene estas características: a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador y aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) de ordinario, la violación de este derecho colectivo implica vulneración de otros derechos de la misma naturaleza. La Corporación ha precisado: “…Por contera la vulneración a la moral administrativa no se colige de la apreciación individual y subjetiva del juez en relación con la conducta de quien ejerce función pública; tal indiferencia, como lo ha concluido la Sala, surge cuando se advierte la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo fundamento legal, de las normas a las cuales debe atenerse el administrador en el cumplimiento de la función pública. Cabe agregar que la sola desatención de los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública, en que el encargado de la misma incurra, no lleva a concluir automáticamente y sin fórmula de juicio, la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa; es necesario además, que de la conducta transgresora del ordenamiento establecido pueda predicarse antijuridicidad….”. ESPACIO PUBLICO - Vulneración ante escombros, falta de andenes y pavimento: Departamento Archipiélago de San Andrés / DEPARTAMENTO
DE SAN ANDRES - Vulneración del espacio público ante falta de andenes y pavimentación vial De los informes de interventoría y de lo probado en la inspección judicial se evidencia que desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 2 de febrero de 2005, inclusive, fecha de la inspección judicial, existió la vulneración del espacio público pues se encontraron escombros en los tramos terminados, varillas que sobresalían a la altura de la calle del estadio de fútbol, la falta andenes y el pavimento de la franja correspondiente al metro con setenta centímetros de la zanja. En la inspección judicial, la demandada alegó que se estaba adelantando el proceso de contratación para la construcción de andenes y la pavimentación de la vía. En efecto, la Gobernación allegó copia del contrato de obra 110 de 2005 22 de abril) suscrito entre el Departamento y Mauricio Gallardo Archbold para la rehabilitación y construcción de andenes de la Avenida Juan XXIII y el acta de iniciación de obras de 2 de mayo de 2005 cuya terminación probable era el 30 de julio de 2005. No obstante, la administración no allegó prueba que evidenciara que se hubiera tomado alguna medida para pavimentar la calle pues ella se desprende de la realización del alcantarillado, obra que ya fue contratada mediante contrato 141 de 2002, el cual de acuerdo a lo probado no fue terminado. Por lo cual se declarará que existió amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, la utilización y defensa de los bienes públicos en consideración a que las actividades realizadas para conjurar el daño ocurrieron con posterioridad a la
presentación de la presente demanda de acción popular y se exhortará al Departamento a que utilice los mecanismos legales para cobrar la póliza de cumplimiento y finalice la obra. DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Falta de pruebas sobre estancamiento de aguas pluviales, vectores y zoonosis / DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES - Falta de pruebas en relación con derecho a la salubridad pública Expone la actora que debido al estancamiento de aguas pluviales y residuales en la Avenida Juan XXIII los habitantes del sector han visto afectada su salud por la presencia de vectores y zoonosis y los brotes de enfermedades respiratorias e intestinales. Esa aseveración no pasa de ser una apreciación subjetiva carente de sustento pues está demostrado que la Secretaría de Salud del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ha implementado actividades de vigilancia, control de factores del ambiente y de vectores. Se advierte que no obra prueba que demuestre que los habitantes del sector hubieran sufrido alguna enfermedad con ocasión de la problemática aquí planteada, tampoco se probó la existencia de zoonócticos y vectores. Por el contrario, sí se evidencia la continua acción de la administración para reducir los factores de riesgo ambientales y proteger la salubridad de los habitantes. Se reitera que la actora no probó que tales planes sean insuficientes dados unos particulares riesgos que tampoco identificó. No basta con afirmar que un cierto hecho representa amenaza o riesgo al derecho a la seguridad y salubridad públicas para que se tenga por cierta su vulneración pues la actora tiene la carga procesal de
demostrar los supuestos fácticos de sus afirmaciones lo que no ocurrió en este caso. ESTANCAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Vulneración al goce de un ambiente sano / ALCANTARILLADO PLUVIAL - Departamento de San Andrés: Avenida Juan XXIII Quedó probado el estancamiento de aguas residuales, lo que ha convertido las viviendas en lodazales, que el canal está obstruido por el alcantarillado instalado, que algunos otros tramos están obstruidos por los habitantes y que se están vertiendo aguas residuales al caño. Del testimonio del experto se probó que el sector también presenta problemas en la construcción del canal pues el sector se encuentra en una cota muy baja respecto del nivel del mar y que la solución planteada es contratar personas idóneas para bombera la estación de la Avenida Juan XXIII. Consta del recuento anterior, que en el 2003 la Corporación Autónoma Regional hizo requerimiento al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental de la obra y que el Departamento hasta el 2005 inició las acciones necesarias para mitigar los daños causados con la suscripción de los contratos de obra para optimizar el sistema de alcantarillado pluvial, para la limpieza de drenaje pluvial, la operación y mantenimiento de la estación de bombeo de la Avenida Juan XXIII. Por lo que se declarará que existió amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano en consideración a que todas las actividades se realizaron con posterioridad a la interposición de la presente demanda de acción popular. Sin embargo, advierte la Sala que se debe ejecutar la obra del alcantarillado del sector de la Avenida Juan XXIII siguiendo las recomendaciones de los expertos a fin de
mitigar el efecto del vertimiento de residuos sólidos y líquidos al mar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. seis (6) de diciembre dos mil siete (2007) Radicación número: 80001-23-31-000-2004-00005-01(AP)
Actor: OSIRIS RICARDO ALCAZAR
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y EL MINISTERIO DE LA PROTECCION
SOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de 18 de mayo de 2005, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solucionó la contingencia objeto de la acción.
I - ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 2004, la ciudadana OSIRIS RICARDO ALCAZAR, obrando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Ministerio de la Protección Social, invocando los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), d) y g) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, por la invasión del espacio público por la
indebida disposición de escombros en las vías, la falta de andenes y de pavimentación de tramos de las vías vehiculares y por el daño ambiental ocasionado por el estancamiento de aguas y la falta de drenaje de las aguas servidas en el Distrito 4, Sector 1, Avenida Juan XXIII.
A-HECHOS
1. La Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebró el contrato 141 de 2002 con la firma HILSACA Ltda. para construir el alcantarillado y la reposición de placas del Distrito 4, Sector 1, Avenida
Juan XXIII.
2. En febrero de 2004 el contrato fue entregado al interventor sin que se hubieran concluido las obras.
3. Desde ese momento, la Avenida Juan XXIII presenta la acumulación de basuras y olores fétidos ocasionado por el estancamiento de las aguas servidas y la falta de drenaje pluvial, lo que ha producido la presencia de zoonosis y vectores, enfermedades intestinales y respiratorias a los habitantes del sector. Expuso el caso de Álvaro Bryan que fue infectado por una entremezcla peligrosa.
4. La Avenida Juan XXIII carece de andenes, lo que ocasiona que los peatones deban transitar por la vía vehicular poniendo en riesgo su vida. Agregó que desde hace siete meses ha denunciado esa situación sin obtener resultado ya que incluso, para ocultar las falencias de la vía sembraron platanales.
B – PRETENSIONES La actora pretende que se ordene a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Ministerio de la
Protección Social lo siguiente:
1. Construir los andenes, canales de desagüe y pavimentar las vías vehiculares en la Avenida Juan XXIII.
2. Realizar campañas de fumigación en el sector a fin de controlar los vectores y zoonosis.
3. Dotar de los elementos necesarios para aliviar los quebrantos de salud de la población.
4. Realizar las acciones necesarias para mitigar el impacto ambiental ocasionado por las obras de alcantarillado inconclusas.
C – DEFENSA
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
El apoderado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que para configurar la violación a la moralidad administrativa se requiere que se produzcan los presupuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, es decir, sobrecostos e irregularidades en la contratación. Aseguró que es cierto que la ejecución del contrato de obra 141 de 2002 generó algunas incomodidades en el sector pero advirtió que los ciudadanos tienen la obligación de soportar tal carga. Afirmó que ha requerido al contratista para que observe e implemente las medidas necesarias para evitar algún daño a los vecinos y residentes de aquella zona, las cuales se están implementando a través de la Secretaría de Salud a fin de disminuir el impacto sanitario. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL El Ministerio de la Protección Social no contestó la demanda II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto al derecho
colectivo al espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público precisó que si bien existió amenaza y vulneración por el mal estado de la Avenida Juan XXIII surgido durante la ejecución de un contrato, la Gobernación no fue indiferente a tal situación y gestionó actuaciones administrativas para solucionar la problemática. En relación con la presunta violación al derecho colectivo a la salubridad y seguridad públicas expresó que la Secretaría de Salud ha realizado actividades de vigilancia vectorial y control de factores de riesgo del ambiente en el sector por lo que no prosperó el cargo. Tampoco prosperó el cargo de violación al derecho colectivo al goce de un ambiente sano pues el Tribunal sostuvo que auncuando quedó probada la vulneración ocasionada por la parálisis de obras del contrato 141 de 2002 la administración realizó las acciones necesarias para mitigar el daño y exaltó que el deterioro ambiental también es consecuencia de las malas prácticas ambientales de las personas del sector. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Argumenta la actora en la sustentación del recurso de apelación que en la inspección judicial se probaron las irregularidades que presenta el sector de la Avenida Juan XXIII los cuales enumeró así: a) Estancamiento de aguas negras b) Zanjas rellenadas con pedazos de escombros, encontrándose esta área con estancamiento de aguas negras c) Las aguas se derraman al sector, proveniente de las viviendas convirtiéndose en lodazales. d) Una calle de 48 metros de longitud destapada y con varillas que sobresalen de sus bordes en forma vertical e) No hay andenes donde transitar
f) Hay sembrado de plátanos g) El mal estado de los canales y el problema de pavimentación de la vía requieren una urgente solución. Puso de presente que las medidas adoptadas por la administración no han atacado el problema principal, es decir la falta de desagües, pues ello ocasiona el estancamiento de aguas negras y las inundaciones, en tanto que la única solución implementada fue recortar las varillas que sobresalían de la vía. Requirió que se diera una solución eficiente y eficaz al problema antes de que se cumpliera el periodo del presente alcalde. Advierte que el Tribunal hizo caso omiso a la petición de vinculación al Ministerio de la Protección Social y solicitó se investigue a los magistrados por no haber observado a cabalidad los términos de la acción popular. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. 4.1 Consideraciones preliminares 4.1.1 La falta de vinculación del Ministerio de la Protección Social. La Sala debe comenzar por advertir que no le asiste razón a la actora al afirmar
que el Ministerio de la Protección Social, no fue vinculado al proceso pues mediante auto de 14 de septiembre de 2004 se ordenó su notificación vía fax, la cual fue surtida el 15 de septiembre de 2004 de lo cual obra constancia del secretario general del Tribunal así: «San Andrés, Isla, sept. 15/04 H: 9:18 p.m.
VICKY FERNÁNDEZ CONFIRMÓ NOTIFICACIÓN VÍA FAX
ACCIÓN POPULAR DE OSIRIS Y OTROS CONTRA EL
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
RAD. N° 005-2004 – AUTO ADMISORIO: SEPT/4/04.
ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO SECRETARIO GENERAL» En informe secretarial de 11 de octubre de 2004 el Secretario General del Tribunal informó que dentro del término de traslado sólo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó la demanda. Debe advertirse, además, que el artículo 58 de la Ley 489 de 1998 dispone que los objetivos primordiales de los Ministerios son la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector que dirigen. A su vez, el artículo 59 ibídem asigna a los ministerios, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales; las siguientes atribuciones: «1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.
2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones.
3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.
4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo.
5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarle asesoría, cooperación y asistencia técnica.
6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución.
7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas.
8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector. 9. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionadas con su ámbito de competencia.» Las funciones generales del Ministerio de la Protección Social están contempladas en el artículo 2.° del Decreto 205 de 2003, de las cuales se resaltan: «[…] 8. Adelantar los procesos de coordinación con relación a las instituciones prestadoras de servicios de salud que se encuentren adscritas o vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende frente a las cuales media
control de tutela, así como en relación con las demás instituciones prestadoras relacionadas con el sistema. […]
12. Definir y velar por la ejecución de las políticas, planes y programas en las áreas de salud ocupacional, medicina laboral, higiene y seguridad industrial y riesgos profesionales, tendientes a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
[…]
17. Definir y evaluar el cumplimiento de las normas técnicas y las disposiciones legales relativas al control de los factores de riesgo medioambientales en especial los derivados del consumo y del trabajo. […]» Por su parte, el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conforme a lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley 47 de 19931 le compete: «Artículo 4.° FUNCIONES. Las funciones del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las siguientes: […] f) Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de 1 Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. adecuación de la infraestructura financiera del Departamento. […] h) Adoptar y desarrollar las medidas para el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del Departamento. […]» Además, el artículo 8.° ídem le impone las funciones municipales mientras los municipios no sean creados en esa isla así:
«ARTÍCULO 8o. EJERCICIO DE FUNCIONES MUNICIPALES.
La Administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y
de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley y además las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad. El ejercicio de las funciones de que trata este artículo se hará hasta la creación de los municipios a que hubiere lugar; dentro del territorio de la Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. » No cabe duda que el competente para adoptar los planes y programas de desarrollo económico y social, las obras públicas, la preservación del medio ambiente y prestar los servicios públicos domiciliarios es el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 4.1.2 De la alegada mora judicial. Afirma la actora que en el presente caso se presentó mora judicial por el incumplimiento de los términos establecidos en la Ley 472 de 1998. Se advierte que en jurisprudencia de esta Sala 2 se ha dicho que no puede perderse de vista la congestión que existe en los despachos judiciales, lo cual es un hecho notorio, que necesariamente lleva al incremento en el tiempo para sustanciar y decidir de fondo sobre las controversias presentadas ante las diferentes jurisdicciones que conforman la Rama Judicial, sin que ello se pueda predicar negligencia por parte de los funcionarios a cargo de la instrucción de los proceso, precisamente por la carga laboral que se tiene. Esta situación no es ajena al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y 2 Sentencia de 27 de abril de 2006; actor; Jairo Calderón Gómez; M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. Santa Catalina, por lo que el cargo no prospera. 4.1.3. El cargo por violación a la moralidad administrativa En jurisprudencia de esta Corporación 3 se ha dicho que la moralidad administrativa tiene estas características: a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador y aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) de ordinario, la violación de este derecho colectivo implica vulneración de otros derechos de la misma naturaleza.
La Corporación ha precisado: «La moralidad administrativa consiste en la justificación de la conducta de quien ejerce función pública, frente a la colectividad, no con fundamento en una óptica individual y subjetiva que inspire al juez en cada caso particular y concreto, sino en la norma jurídica determinadora de los procedimientos y trámites que debe seguir éste es el cumplimiento de la función pública que le ha sido encomendada.
Por contera la vulneración a la moral administrativa no se colige de la apreciación individual y subjetiva del juez en relación con la conducta de quien ejerce función pública; tal indiferencia, como lo ha concluido la Sala, surge cuando se advierte la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo fundamento legal, de las normas a las cuales debe atenerse el administrador en el cumplimiento de la función pública. Cabe agregar que la sola desatención de los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública, en que el encargado de
la misma incurra, no lleva a concluir automáticamente y sin fórmula de juicio, la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa; es necesario además, que de la conducta transgresora del ordenamiento establecido pueda predicarse antijuridicidad. Así, se concluye que la moralidad administrativa está inescindiblemente vinculada al cumplimiento de las funciones que se establecen en la norma para el ejercicio de un cargo, porque es en el ordenamiento jurídico donde la actuación del encargado de la función pública encuentre su justificación frente a la 3 Sentencia de 24 de agosto de 2005; Expediente No. 2004 – 00601; Actor: Carlos Hernán Ocabo Ortiz y Otros; C.P. Ruth Estela Correa. colectividad y por ende está estrechamente relacionada con el principio de legalidad, cuya vulneración puede darse por extralimitación o por omisión de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones (artículo 6.º CP), comprometiendo la responsabilidad del agente causante de la vulneración, no sólo frente al Estado y los directamente afectados en un derecho subjetivo amparado en una norma sino frente a la colectividad interesada en que se mantenga la moralidad administrativa, derecho cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto sino a toda la comunidad» Del análisis de los fundamentos fácticos de la demanda y de su sustento se infiere que si bien los hechos provienen de la existencia de un contrato estatal ya terminado, lo que busca mediante la acción popular no es atacar en sí mismo el contrato sino la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad
públicas, el goce de un ambiente sano. Por lo que el análisis se suscribirá a ello. 4.2 Caso concreto 4.2.1. La alegada vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público, a la utilización y defensa de bienes de uso público. El artículo 82 de la Constitución Política impone el deber de proteger el espacio público así: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”(...) Así mismo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 se ha pronunciado sobre el espacio público así: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre los cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos.” 4 Entre otras, SU-360 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Según el artículo 315-1 es competencia de los alcaldes en la órbita municipal cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los decretos del Gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del Concejo. En cuanto al deber de los alcaldes de hacer cumplir las normas relativas a la
protección y acceso al espacio público la Corte Constitucional 5 se refirió así: “Igualmente, y de conformidad con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio público. Por ende, es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales” El artículo 5.° de la Ley 9.a de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Agregó que el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios
públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas 5 Ibid existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo. Por lo tanto, de conformidad con la Constitución Política, los alcaldes son los responsables de la guarda y protección del espacio público, por ser ellos quienes deben hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo. Afirma la actora que, como consecuencia de la inconclusa terminación de la obra de alcantarillado y reposición de placas en la Avenida Juan XXIII de San Andrés, se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público por la presencia de varillas sobresalientes en la vía, la indebida disposición de escombros en la vía, la falta de pavimentación de tramos de la vía vehicular y de andenes en el sector. Quedó probado que la Gobernación y Construcciones HILSACA Ltda., suscribieron el Contrato 141 de 2002 para la construcción del alcantarillado y la
reposición de placas del Sector I, del Distrito 4, comprendido entre la Avenida Juan XXIII y la Avenida 20 de Julio de San Andrés. El 9 de octubre de 2003 las partes firmaron el contrato adicional al contrato 141 de 2003 por el cual se amplió el plazo en 120 días calendario, sometido a la presentación de la póliza de cumplimiento, para la terminación de la obra. Obra prueba que el interventor mediante informes de interventoría de 11 de agosto, 11 de septiembre, 11 de octubre de 2003, 12 de abril y 12 de mayo de 2004 advirtió del incumplimiento del contrato y recomendó al contratista el retiro de los escombros en los tramos terminados y la limpieza de calles y andenes. El Tribunal Administrativo el 2 de febrero de 2005 realizó inspección judicial al sector objeto de debate en la que se demostró: «[...] En el tramo restante, que va de la ubicación de la última vivienda hasta la entrada de la calle que conduce al estadio de fútbol y que cuenta con 48 metros de longitud, se observó que la zanja se encuentra completamente destapada y con varillas que sobresalen de sus bordes en forma vertical, sobre la vía
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.