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CE-8001-23-40-000-2021-00054-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-8001-23-40-000-2021-00054-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que ordenó el pago de los títulos de depósito judicial a nombre del apoderado y no de la sociedad ejecutante / PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMINETO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Pendiente de resolución La actora resaltó que si bien el Juzgado, mediante auto de 4 de marzo de 2021, ordenó anular los pagos ya cargados en la plataforma del Banco Agrario, no es de tal acierto que haya ordenado la entrega de los títulos a su nombre, esto es, a la sociedad FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del P.A.R. CONDOR, por lo que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite, con el fin de que la autoridad judicial accionada aclare y ordene que la beneficiaria para la entrega de las órdenes de pago es dicha sociedad, sin que resulte necesario que la autorización de cobro se haga a una persona natural, representante legal, o quien haga sus veces, sino que quien funja como apoderado o autorizado de la sociedad deberá en su momento acreditar su calidad, por cuanto dicho trámite de cobro es bancario y no judicial. (…) Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. (…) Precisado lo

anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional ya están siendo objeto de debate dentro del recurso de reposición, interpuesto por la sociedad actora contra la providencia de 4 de marzo de 2021. Frente al particular, es necesario señalar que cuando las peticiones son elevadas ante una autoridad judicial durante el trámite de un proceso y se encuentran relacionadas con temas propiamente de la litis, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener el pronunciamiento por parte del juez de conocimiento, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el juez constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Siendo ello así, la Sala observa que la actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de reposición y del cual ya hizo uso. En efecto, revisado el expediente se advierte que la parte actora, mediante escrito radicado ante la autoridad judicial accionada el 8 de marzo de 2021, interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de marzo del año en curso, en el que insistió que las órdenes de pago de los títulos de depósito judicial debían emitirse a nombre de la sociedad FIDUAGRARIA S.A. como beneficiaria,

por lo que no resultaba necesaria la autorización de cobro a una persona natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-40-000-2021-00054-01 (AC)

Actor: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.,

COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR – P.A.R. CONDOR

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

FLOREN Referencia: Acción de tutela TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y, EN SU LUGAR,

SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR CARENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. ESTÁ EN TRÁMITE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA CONTRA EL AUTO DE 4 DE

MARZO DE 2021, EN EL CUAL SE DISCUTEN LAS MISMAS

INCONFORMIDADES EXPUESTAS EN EL PRESENTE TRÁMITE

CONSTITUCIONAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la providencia de 12 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

CAQUETÁ1, mediante la cual declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud La sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – en adelante FIDUAGRARIA S.A., COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDORen adelante P.A.R. CONDOR, actuando a través de apoderado judicial, en 1 En adelante el Tribunal. ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia2, al no corregir y entregar oportunamente los títulos de depósito judicial dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2010-00416-00. I.2.- Hechos Afirmó que mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2010-0041600, el Juzgado ordenó el pago de unos títulos de depósito judicial a su favor, como se evidencia a continuación: “[…] Una vez realizado el fraccionamiento, se ORDENA el pago del título judicial fraccionado, así como la entrega y devolución del título judicial 47503000031531814 constituido el 22/09/2019 por el valor de $101.819.802 a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA - FIDUAGRARIA, como vocera y administradora del Patrimonio

Autónomo de Remanentes y Contingencias CONDOR –PAR CONDOR” […] (Subrayado y negrillas fuera del texto). Relató que el Juzgado dispuso que por su Secretaría se diligenciara la orden de pago del título fraccionado núm. 47503000031531715, por valor de $61.191.640; y del título núm. 47503000031531816, por la suma de $101.819.802, ambos a su favor y a nombre de su apoderado, el señor CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO, de la siguiente manera: “[…] diligénciese las órdenes de pago, respectivamente: a. Del título fraccionado no. 47503000031531715 - El valor de $61.191.640 entregarlo a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA - FIDUAGRARIA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias 2 En adelante el Juzgado. CONDOR –PAR CONDOR, a nombre de su apoderado CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO conforme el poder visto a folio 321 del c.2. - El valor de $8.592.469 entregarlo al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA. Para lo cual el Representante legal de la entidad deberá conferir mandato con facultad de recibir a quien se autorice para ello, documentación que debe ser allegada previamente a la entrega ante el despacho para la entrega del título al correo electrónico de memoriales j04adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co. b. El título No. 47503000031531816 por el valor de $101.819.802 entregarlo a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SAFIDUAGRARIA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias CONDOR –PAR CONDOR, a nombre de su apoderado CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO conforme el poder visto a folio 321 del c. 2” […] (Subrayado y negrillas fuera del texto). Sostuvo que dentro del término de ejecutoria de dicho auto, solicitó aclaración y/o precisión de la providencia de 13 de noviembre de 2020, toda vez que los títulos de depósito judicial se deben expedir a nombre de la entidad, esto es, de la sociedad FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del P.A.R. CONDOR y no de su apoderado el señor CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO, como erróneamente se dispuso; además, solicitó que se indicara los documentos requeridos, así como las instrucciones para el trámite de la entrega virtual de los citados títulos judiciales o, en su defecto, se informara la fecha y hora en que se realizaría de manera personal en el Despacho judicial, como se trae a continuación: “[…] 1. Los Títulos de Deposito Judicial cuya entrega se ordena, deben expedirse a nombre de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., COMO VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR – P.A.R. CONDOR, y ser entregados al suscrito en calidad de apoderado de dicho PAR, como se encuentra reconocido en el proceso, es decir, de manera contraria a como

se indicó en la providencia.

2. Así mismo, es importante que se nos indique los documentos requeridos y las instrucciones para el trámite de la entrega (transferencia) virtual de los citados Títulos Judiciales, o en su defecto, nos informe la fecha y hora en que se realizará la entrega de manera personal en su

Despacho […]”. Refirió que la anterior solicitud fue resuelta por el Juzgado que, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, decidió denegar la solicitud de aclaración del auto de 13 de noviembre de esa misma anualidad; además, frente a la entrega de los títulos judiciales ordenados, informó que se fijó un turno de entrega a los autorizados para el 15 de diciembre de ese año a las 10:00 am, en la sede de ese Despacho judicial. Manifestó que el 16 de diciembre de 2020, se acercó a una sucursal del Banco Agrario de Colombia, con el fin de reclamar los títulos cuya entrega había sido ordenada por el Juzgado; no obstante, encontró que, en efecto, ya estaban ordenados pero el beneficiario de pago era el señor CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO y no la sociedad, por lo que mediante memorial remitido ese mismo día al Juzgado solicitó cancelar la orden de pago de los títulos y, en su lugar, emitir una nueva orden en la cual el beneficiario de pago sea la sociedad y no el apoderado. Puso de presente que a pesar de haber reiterado la anterior solicitud, mediante memorial de 15 de enero de 2021, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia el Juzgado no se ha pronunciado al respecto y, por lo tanto,

no le ha sido posible recibir los títulos cuya entrega fue ordenada desde el 13 de noviembre de 2020. I.3.- Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que ha omitido corregir y entregar de forma oportuna y correcta los títulos de depósito judicial ordenados mediante providencia de 13 de noviembre de 2020. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 5.2. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, lo siguiente: 5.2.1. CANCELAR la orden de pago de los títulos 475030000287218 por valor de $101.819.802 y el fraccionado 475030000315317 por valor de $61.191.640, cuyo BENEFICIARIO DE PAGO es CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO. 5.2.2. EMITIR una nueva orden de pago de los títulos 475030000287218 por valor de $101.819.802 y el fraccionado 475030000315317 por valor de $61.191.640, donde el BENEFICIARIO

DE PAGO sea la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., COMO VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE

REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR – P.A.R. CONDOR, NIT 830.053.630-9. 5.2.3. Por tratarse de títulos superiores a 15 SMLMV, en cumplimiento a

la Circular PCSJ 17 – 2020, realizar la CONFIRMACIÓN de los títulos en el “MÓDULO PREGUNTAME” […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado, luego de hacer un informe del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia, puso de presente que mediante auto de 4 de marzo de la presente anualidad, dispuso anular los pagos ya cargados en la plataforma del Banco Agrario y, en su lugar, ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial a la Sociedad FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del P.A.R. CONDOR, facultando al representante legal de la misma para el cobro, por lo que advirtió que dicha orden cuenta con suficiente claridad, toda vez que se observa sin mayor duda que la beneficiaria de dichos títulos es la sociedad, distinto es que se faculte al doctor CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO para que éste los reciba en nombre de la entidad, dada la potestad otorgada en su mandato. Sostuvo que si bien en la Consulta General de Depósitos Judiciales aparece como “beneficiario de pago” el abogado CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO, tal calidad es la información que solicita el Banco Agrario de Colombia S.A. en el Portal de Depósitos Judiciales para realizar el pago de los títulos, donde se debe consignar el nombre de la persona jurídica (representante legal) o natural, quien se acercará de forma personal a las oficinas de la entidad bancaria para su retiro, pues así lo estipulan las directrices de la entidad financiera, dejando claro que la

única beneficiaria de dichos dineros no es otra que la sociedad actora. Advirtió que el apoderado de la sociedad ha puesto todas las trabas para que se logre realizar el cobro de los títulos que están listos para su pago, atendiendo que dentro de las facultades que le fueron otorgadas en su mandato está la de recibir dineros en nombre de la entidad que representa, por lo que el tema contable del apoderado no es una discusión que deba surtirse por ese Despacho Judicial, sino por el contador personal soportado bajo la providencia judicial que dio la orden. Señaló que debido a la alta carga laboral, no le es posible dar respuesta a todas las solicitudes de los usuarios de la justicia en términos inmediatos, máxime cuando el año inmediatamente anterior y el presente no han sido de normalidad laboral, lo que genera retrasos y dificultades en la prestación de la administración de justicia. Refirió que en el caso particular, la actora presentó solicitud el 16 de diciembre de 2020, reiterada el 15 de enero de 2021; y que como quiera que la vacancia judicial va desde el 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, no estima que la respuesta a la petición se haya emitido en un término desproporcionado, si se tiene en cuenta la alta carga laboral y las circunstancias especiales que atraviesa el país por la pandemia ocasionada por el Covid-19. Resaltó que es evidente que se han emitido pronunciamientos periódicos a las peticiones elevadas y que el título ya está listo y a disposición de la parte para ser retirado de la entidad bancaria, contrario es que ante situaciones personales

contables del apoderado y ajenas al proceso, no se haya querido cobrar por éste. Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, máxime cuando no se le ha generado ningún perjuicio a la actora o su mandante, ni se ha vulnerado derecho fundamental alguno. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. pese a haber sido debidamente notificado del trámite de la presente acción constitucional, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que de acuerdo con el informe allegado por el Juzgado y las pruebas aportadas, evidenció que mediante auto de 4 de marzo de 2021 se ordenó anular los pagos ya cargados en la plataforma del Banco Agrario y se dispuso la entrega a la sociedad FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del P.A.R. CONDOR, facultando al representante legal de la misma para su cobro, por lo que al haber dado cumplimiento a lo peticionado, cesó la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó revocar la decisión proferida por el TRIBUNAL y, en su lugar, acceder al amparo solicitado.

Como sustento de la impugnación la parte actora arguyó que no es posible declarar el hecho superado en el asunto, toda vez que no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales endilgados.

Resaltó que si bien el Juzgado mediante auto de 4 de marzo de 2021 ordenó anular los pagos ya cargados en la plataforma del Banco Agrario, no es de tal acierto que haya ordenado la entrega de los títulos a su nombre, esto es, a la sociedad FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del P.A.R. CONDOR, por lo que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite. Sostuvo que interpuso dicho recurso con el fin de que la autoridad judicial accionada aclare y ordene que la beneficiaria para la entrega de las órdenes de pago es dicha sociedad, sin que resulte necesario que la autorización de cobro se haga a una persona natural, representante legal, o quien haga sus veces, sino que quien funja como apoderado o autorizado de la sociedad deberá en su momento acreditar su calidad, por cuanto dicho trámite de cobro es bancario y no judicial. Señaló que la beneficiaria de los dineros pertenecientes a la sociedad FIDUAGRARIA S.A., no puede ser nadie diferente que ella misma, por lo que la instrumentalización ante el Banco Agrario para la recepción de los títulos provenientes de la conversión de las ordenes, se deberá realizar bajo los actos de apoderamiento debidamente conferidos que se acreditarán en la oportunidad respectiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de

noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente asunto, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado al no corregir y entregar oportunamente los títulos de depósito judicial dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1800133-31-001-2010-00416-00. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado al considerar que, de acuerdo con el informe allegado por el

Juzgado y las pruebas aportadas, evidenció que mediante auto de 4 de marzo de 2021, la autoridad judicial accionada ordenó anular los pagos ya cargados en la plataforma del Banco Agrario y dispuso la entrega a la sociedad FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del P.A.R. CONDOR, facultando al representante legal de la misma para su cobro, por lo que al haber dado cumplimiento a lo peticionado, cesó la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Inconforme con lo anterior, la sociedad actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual arguyó que no es posible declarar el hecho superado en el asunto, toda vez que no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales endilgados. La actora resaltó que si bien el Juzgado, mediante auto de 4 de marzo de 2021, ordenó anular los pagos ya cargados en la plataforma del Banco Agrario, no es de tal acierto que haya ordenado la entrega de los títulos a su nombre, esto es, a la sociedad FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del P.A.R. CONDOR, por lo que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite, con el fin de que la autoridad judicial accionada aclare y ordene que la beneficiaria para la entrega de las órdenes de pago es dicha sociedad, sin que resulte necesario que la autorización de cobro se haga a una persona natural, representante legal, o quien haga sus veces, sino que quien funja como apoderado o autorizado de la sociedad deberá en su momento acreditar su calidad, por cuanto dicho trámite de cobro es bancario y no judicial.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el requisito de subsidiariedad y, de ser así, ii) determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo consideró el Tribunal o si, por el contrario, persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos

fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto). Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional ya están siendo 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. objeto de debate dentro del recurso de reposición, interpuesto por la sociedad actora contra la providencia de 4 de marzo de 2021. Frente al particular, es necesario señalar que cuando las peticiones son elevadas ante una autoridad judicial durante el trámite de un proceso y se encuentran relacionadas con temas propiamente de la litis, esta Sala5 ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener el pronunciamiento por parte del juez de conocimiento, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho

cometido. De igual forma, el juez constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Siendo ello así, la Sala observa que la actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de reposición y del cual ya hizo uso. En efecto, revisado el expediente se advierte que la parte actora, mediante escrito radicado ante la autoridad judicial accionada el 8 de marzo de 2021, interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de marzo del año en curso, en el que insistió que las órdenes de pago de los títulos de depósito judicial debían emitirse a nombre de la sociedad FIDUAGRARIA S.A. como beneficiaria, por lo que no resultaba necesaria la autorización de cobro a una persona natural. Para una mayor comprensión del asunto, se transcriben apartes del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto de 4 de marzo de 2021: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 66001-23-33-000-202000387-01. “[…] El beneficiario de los dineros pertenecientes a la SOCIEDAD

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –

FIDUAGRARIA S.A., COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR – P.A.R. CONDOR, NIT 830.053.630-9, no puede ser nadie diferente a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA., COMO VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR – P.A.R. CONDOR, NIT 830.053.630-9; la instrumentalización ante el Banco Agrario para la recepción de los títulos provenientes de la conversación de las órdenes, se realizará bajo los actos de apoderamiento debidamente conferidos que se acreditarán en la oportunidad respectiva. Así las cosas, no es necesario indicar una persona natural como reclamante, cobrante o beneficiario […] Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos en ejercicio del RECURSO DE REPOSICIÓN que se aclare y precise el auto de 4 de marzo de 2021 […]”. En ese orden de ideas, comoquiera que las inconformidades planteadas en el escrito de impugnación están siendo objeto de debate por el juez natural del asunto, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser ventiladas dentro del proceso ejecutivo. Aunado a lo anterior, no puede desatenderse en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la

garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado, que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de abril de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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