CE - 80_110010324000201600011001AUTOQUEDISPON20220930120132-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 80_110010324000201600011001AUTOQUEDISPON20220930120132-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00
Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2016 00011 00
Actor: Álvaro Andrés Díaz Palacios
Demandado: Nación - Superintendencia de Puertos y Transporte
I. ANTECEDENTES 1.1. El 26 de noviembre de 2015, el señor Álvaro Andrés Díaz Palacios, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución número 22543 del 5 de noviembre de 20151, “por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, hoy Superintendencia de Transporte2 (en adelante Supertransporte).
En el acápite “8. PRUEBAS Y ANEXOS”3 del escrito inicial, fueron solicitados los siguientes: “8.1. Copia simple de la cédula de ciudadanía de Álvaro Andrés Diaz Palacios. 8.2. Escrito de solicitud de suspensión provisional. 8.3. Diario Oficial No. 49688 contentivo de la Resolución No. 22543 del 5 de
noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, “por el cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones” El Diario Oficial No. 49688 y la Resolución 22543 de 2015 se encuentran disponibles en las siguientes direcciones electrónicas: 1 Vista a folio 1 a 51 del Cuaderno Principal. 2 Decreto Número 2409 de 24 de diciembre de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 1 Denominación. La Superintendencia de Puertos y Transporte se denominará en adelante la Superintendencia de Transporte. Todas aquellas referencias legales o reglamentarias de la Superintendencia de Puertos y Transporte se entenderán hechas a la Superintendencia de Transporte.” 3 Visible a folio 50 y 51 del Cuaderno Principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00
Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios
http://www.imprenta.gov.co/portal/page/portal/IMPRENTA/Productos/Diario Oficial http://www.supertransporte.cov.co/documentos/2015/notificaciones/Resolucion esGenerales/noviembre/22543.pdf
8.4. Copia autentica de la sentencia C-218 de 2015.”4 1.2. La demanda fue acompañada por una solicitud de suspensión provisional de urgencia, la cual fue negada mediante auto del 31 de mayo de 2016. 1.3. Dicha decisión fue impugnada por el demandante mediante recurso de reposición presentado el 15 de julio de 2016. 1.4. El Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, mediante providencia del 30 de julio de 2018, ordenó remitir el proceso al Despacho del consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, en cumplimiento del Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, por medio del cual se aprobó una medida de compensación. Expediente que fue allegado el 13 de agosto de la misma anualidad. 1.5. Al momento de efectuarse la remisión, el proceso estaba pendiente para resolver sobre la admisión de la demanda y el recurso de reposición contra el auto que negó el decreto de la medida de urgencia, formulado por el demandante. 1.6. Por medio de auto calendado el 1º de octubre de 2018, el Despacho del suscrito declaró que carecía de competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Álvaro Andrés Díaz Palacios contra el auto que negó la suspensión provisional, toda vez que, de conformidad con los artículos 242 del C.P.A.C.A. y 318 del C.G.P., quien ostentaba dicha atribución era la misma autoridad judicial que profirió la decisión impugnada. 1.7. Conforme a lo anterior, se dispuso remitir el proceso al Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, quien, mediante auto de 30 de mayo de
2019, declaró la falta de competencia para conocer el recurso de reposición y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y 9º del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios 1.8. En consideración a que el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López tenía interés directo en la solución del conflicto y para la fecha se encontraba a cargo de la Presidencia de la Sección, a través de providencia del 12 de agosto de 2019, ordenó remitir el expediente al Despacho del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, Consejero más antiguo de la Sección, para que avocara conocimiento y dirimiera el conflicto propuesto. 1.9. El Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante auto del 15 de enero de 2020, declaró que le correspondía al Despacho del suscrito el conocimiento del recurso de reposición. 1.10. En consecuencia, este Despacho resolvió el recurso de reposición a que se ha aludido a través de providencia del 1 de julio de 2020, confirmando el auto del 31 de mayo de 2016, por medio del cual se negó la medida de suspensión
provisional de urgencia de los efectos de la Resolución número 22543 del 5 de noviembre de 2015. 1.11. Por medio de auto calendado el día 2 de febrero de 2021, el Despacho admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley, ordenó realizar las respectivas notificaciones y dio las instrucciones y advertencias de rigor5. Particularmente, se ordenó comunicar dicha providencia a la Supertransporte, como parte demandada. 1.12. Surtidas las notificaciones, el término para contestar la demanda venció el 7 de mayo de 20216. 1.13. El 18 de marzo de 2021, el apoderado de la Supertransporte contestó la demanda, sin proponer excepciones previas o mixtas7. En el correspondiente memorial se observan la siguiente solicitud probatoria: “7. Pruebas 7.1. Documentales 7.1.1. Antecedentes de la Resolución 22543 del 5 de noviembre de 2015 suministrados por la entidad.” 5 Visible en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI del proceso 11001032400020160001100, consultada en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400 0201600011001100103 6 Visible en el índice 51 ibidem. 7 Visible en el índice 52 ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios 1.14. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, se corrió el traslado de tres (3) días de las excepciones, los cuales transcurrieron del 22 al 24 de junio de 20218. Durante ese término no hubo manifestación.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada
con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 8 Visible en el índice 56 ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de
legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando surja petición en ese sentido de las partes o el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que allí se enlista, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que, debiéndose decretar, no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea
menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP), y en el que además se fije el litigio y se pase a correr traslado para las alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 del CPACA, esto es: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se
podrá suspender en los siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.
2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo tal perspectiva, y habida cuenta de que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.1.1. De la parte actora 2.2.1.1.1. Respecto a los documentos indicados en los numerales 8.1., 8.2. y 8.3. del acápite de “PRUEBAS Y ANEXOS” de la demanda consistentes en la copia simple de la cédula de ciudadanía de Álvaro Andrés Díaz Palacios, el escrito de solicitud de suspensión provisional y el Diario Oficial Número 49688 contentivo de
la resolución demandada, se advierte que estos fueron aportados como requisito para la admisión de la demanda, por lo que en esa calidad serán tenidos dentro del proceso. 2.2.1.1.2. En lo que atañe a la solicitud del numeral 8.4. de la demanda consistente en decretar como prueba la copia autentica de la sentencia C-218 de 2015, visible a folios 17 a 33 del Cuaderno Principal, el Despacho observa que el fallo allí contenido no posee valor probatorio, como quiera que se trata de una providencia judicial en la que está consignada la interpretación que de las normas jurídicas aplicables a un caso concreto que realizó de forma autónoma otra autoridad judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios 2.2.1.2. De la parte demandada.
Teniendo en cuenta que la Supertransporte allegó al plenario los antecedentes administrativos, el Despacho dará el valor probatorio pertinente a los documentos obrantes en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial9. 2.2.1.3. Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, por lo que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto, razón por la cual se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 2.2.2. Fijación del litigio
Los cargos de nulidad planteados son los de infracción de normas superiores, falsa motivación y “enriquecimiento sin justa causa del Estado – vía de hecho”10. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si las resoluciones enjuiciadas adolecen de estos vicios en la forma que se indica a continuación: 2.2.2.1. Infracción de las normas en que debía fundarse. 2.2.2.1.1. La Sala deberá determinar si la Supertransporte expidió la Resolución número 22543 del 5 de noviembre de 2015, “por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”, en contravía de lo dispuesto en “los artículos 13, 58, 95-9, 150-12, 338 y 363 de la Constitución nacional (Sic)”11 y de “los principios constitucionales de legalidad, igualdad, justicia”12. 9 Pueden ser consultados en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400 0201600011001100103 10 Folio 49 del Cuaderno Principal. 11 Folio 38 del Cuaderno principal.
12 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios 2.2.2.1.2. De advertirse que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado. 2.2.2.2. Cargo de falsa motivación.
La parte actora adujo que el cargo en cita se configuraba en tanto que el acto administrativo demandado se soporta en un fundamento jurídico errado, circunstancia que impone fijar el litigio, así: 2.2.2.2.1. La Sala deberá establecer si es cierto que la Resolución número 22543 del 5 de noviembre de 2015, reproduce el contenido material del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-2018 de 2015. 2.2.2.2.2. Dilucidado lo anterior, y de encontrar afirmativa la respuesta, tendrá que resolverse si ello se enmarca en la causal de nulidad por falsa motivación. Adicionalmente, y de acuerdo con lo definido en este cargo del libelo introductorio, tendrá también que precisar la Sala si, habiendo expedido el acto en cuestión con el vicio de falsa motivación, ello a su vez redunda en la violación de los artículos 29,
241, 243, 228 y 363 de la Constitución Política. 2.2.2.3. Enriquecimiento sin justa causa del Estado – Vía de hecho La Sala habrá de definir si la exigencia del pago de la tasa de vigilancia correspondiente a la vigencia 2015 prevista en el artículo 2 de la Resolución demandada, implica enriquecimiento sin justa causa del Estado y una vía de hecho. De advertir que la afirmación previa es cierta, deberá precisarse si ello conduce a declarar la nulidad del artículo 2 de la Resolución número 22543 del 5 de noviembre de 2015.
RESUELVE: PRIMERO: DAR a los documentos indicados en los numerales 8.1., 8.2. y 8.3. del acápite “8. PRUEBAS Y ANEXOS” de la demanda, consistentes en la copia simple de la cédula de ciudadanía de Álvaro Andrés Díaz Palacios, el escrito de solicitud de suspensión provisional y al Diario Oficial número 49688 contentivo de la
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Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Resolución 22543 del 5 de noviembre de 2015, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el decreto como prueba de la copia auténtica de la sentencia C-218 de 2015, el valor probatorio que le corresponde, de conformidad a lo expuesto
en las consideraciones.
TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado, obrantes en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial el valor probatorio que les corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co