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Título
CE - 8_050012331000200800883011SENTENCIA20220405155122_TCListadoTitulados133124221828323390-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00883 01 (52877)

Actor: María Paula Vélez Ochoa y otro Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por árboles caídos.

Síntesis del caso: se demanda por las lesiones que sufrió una persona cuando un árbol cayó sobre el vehículo en que se trasportaba.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá en contra de la Sentencia de 14 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 24 de junio de 2008, María Paula Vélez Ochoa y Juan Carlos Bermúdez presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (en adelante el Área Metropolitana) con el fin de que hiciera la siguiente declaración (se

trascribe): “PRIMERA: Que se declare que el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ es administrativamente responsable de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los Sres. MARÍA PAULA VÉLEZ OCHOA y JUAN CARLOS BERMÚDEZ, como consecuencia de la caída de un árbol ocurrida el 10 de mayo de 2007 en el sector del poblado de la ciudad de Medellín”.

2. Los perjuicios reclamados se resumen así: 1 Folios 33-46 del cuaderno principal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-31-000-2008-00883-01

Actor: María Paula Vélez Ochoa y otro Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones Perjuicio Valor Daño emergente $4.095.000 para María Paula Vélez por gastos médicos.

Lucro cesante $37.122.205 por la pérdida de capacidad productiva desde la consolidado fecha del accidente hasta la presentación de la demanda. Lucro cesante $526.487.057 por la pérdida de capacidad productiva desde la futuro fecha de presentación de la demanda hasta la vida probable de la víctima directa. Perjuicios morales 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. Daño a la vida de 200 salarios mínimos para la víctima directa. relación

3. En resumen, la parte demandante narró los siguientes hechos:

4. El 10 de mayo de 2007, cuando María Paula Vélez Ochoa se trasladaba

a su trabajo, un eucalipto plateado se desprendió de raíz, rodó por una ladera y aplastó el vehículo que conducía. Fue auxiliada para salir del automóvil y trasladada a una clínica. Allí le diagnosticaron varias lesiones, incluida una fractura de vértebras con “riesgo inminente de quedar parapléjica”. Los médicos le realizaron varias cirugías y tratamientos para recuperar el buen estado de la columna vertebral y la movilidad de la mano derecha, sin embargo, la recuperación fue parcial y la víctima directa tiene secuelas que incluyen intensos dolores y sensibilidad muscular.

5. El eucalipto que cayó sobre el vehículo estaba en una casa ocupada por la sociedad de ingenieros Hidramsa, “la cual había solicitado al Área Metropolitana el 14 de noviembre de 2006 la inspección de los árboles cercanos, debido a que los mismos se encontraban muy frondosos y podían causar diferentes tipos de daños”. El 13 de diciembre de 2006, después de una inspección en el terreno, la entidad le comunicó a Hidramsa que el eucalipto tenía ramas secas que debían podarse para prevenir accidentes.

6. Según la parte demandante, el Área Metropolitana era “la autoridad urbana ambiental competente y calificada para determinar e identificar los árboles que amenaza[ban] o presenta[ban] riesgo de caída o que por su ubicación incrementa[ban] la potencialidad de desprendimiento”. No obstante, la entidad no identificó en su visita que el eucalipto plateado estaba en riesgo de desprendimiento por su deterioro, estaba ubicado sobre una vía pública, y limitó su decisión a la poda.

1.2. Posición de la parte demandada

7. El Área Metropolitana contestó la demanda2, reconoció como cierta la caída del eucalipto plateado sobre el vehículo que conducía la víctima directa, y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que atendió la solicitud de la sociedad Hidramsa y autorizó la poda de algunos árboles 2 Folios 54-59 del cuaderno principal. 2 de 9

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00883-01

Actor: María Paula Vélez Ochoa y otro Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones que podían causar daños en sus instalaciones, así como la tala de un aguacatillo que causaba problemas de taponamiento de canales. Agregó que los permisos que otorgaba dependían de la petición del particular y, en este caso, “no hubo solicitudes adicionales sobre árboles en riesgo”. Precisó que el eucalipto plateado mostraba un “estado fitosanitario sano, no mostraba deficiencia alguna que se debía talar”.

8. Entre sus funciones estaba “autorizar los permisos de tala y poda de las especies solicitadas” en terrenos públicos o privados, pero no “identificar los árboles que amenaza[ran] o presenta[ran] riesgo de caída”. En este caso no había prueba de que las condiciones físicas del eucalipto plateado indicaran riesgo de desprendimiento o un estado de deterioro, como tampoco había un informe técnico al respecto. Agregó que no era cierto que el árbol estuviera sobre la vía pública, pues estaba en el inmueble de

Hidramsa a una distancia aproximada de 1,20 metros del muro en que iniciaba el talud.

9. Afirmó que no había nexo de causalidad porque la visita del Área Metropolitana fue 6 meses antes del accidente, tiempo en el que muchos eventos podían modificar el estado del árbol. Tampoco estaba probada la falla del servicio pues en noviembre de 2006 atendió la solicitud de poda de Hidramsa y la autorizó al particular, teniendo en cuenta que el eucalipto plateado estaba en buen estado.

10. Como fundamento jurídico de su actuación refirió el artículo 2 de la Ley 128 de 1994, los artículos 31, 55 y 66 la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1791 de

1996. Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, “ausencia de presupuestos materiales y sustanciales para una sentencia de fondo favorable” e “inexistencia de la acción invocada – falla en el servicio”. 1.3. Sentencia recurrida

11. El 14 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió3

(se trascribe): “PRIMERO. DECLARAR EL FRACASO DE LA EXCEPCIÓN DE ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EL LA CAUSA POR PASIVA’ formulada por la apoderada del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia. SEGUNDO. CONSECUENTEMENTE, DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativo de la decisión que

previamente fueron despejados. 3 Folios 260-290 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 de 9

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00883-01

Actor: María Paula Vélez Ochoa y otro Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones TERCERO. CONDÉNASE, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: Perjuicios morales: - Para MARÍA PAULA VÉLEZ OCHOA, en quantum equivalente a 80 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…). - Para JUAN CARLOS BERMÚDEZ, el estimado de 40 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (…).

Perjuicios a la salud: Para MARÍA PAULA VÉLEZ OCHOA, el ponderado de 50 SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).

Perjuicios materiales: i) Lucro cesante: Pasado.

Para MARÍA PAULA VÉLEZ OCHOA, la suma de (…) $144.207.286,73. ii) Lucro cesante: Futuro. Para MARÍA PAULA VÉLEZ OCHOA, EN ABSTRACTO, bajo la fórmula prevista y las bases establecidas en la parte motiva de esta providencia (…)”.

12. Respecto de las pruebas en el expediente el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: las fotografías aportadas con la demanda podían ser

valoradas por haber sido reconocidas en uno de los testimonios practicados. Las copias de periódico no serían valoradas pues acreditaban la existencia de la información, pero no la veracidad de los hechos. Finalmente, no valoró el estudio técnico de un fragmento del árbol caído porque fue “incorporado fuera del marco procesal vigente”, ya que la recolección del elemento se hizo sin orden judicial y sin participación de la parte a la que se oponía.

13. El daño, consistente en las lesiones y secuelas sufridas por la víctima directa, estaba probado a partir de las fotografías del accidente, de algunos testimonios y del dictamen elaborado por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Antioquia.

14. Según el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el Área Metropolitana tenía las mismas funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, por lo que estaba entre sus competencias la autorización, previa visita técnica solicitada por el propietario del terreno, de la tala o poda de árboles que por su ubicación o estado fitosanitario pusieran en peligro la comunidad, en los términos del artículo 57 del Decreto 1791 de 1996.

15. Estaba probado que la sociedad Hidramsa solicitó al Área Metropolitana la poda de varios árboles en noviembre de 2006. Tras una visita, la entidad autorizó la poda de un “aguacatillo y un casco de vaca”, cuyas ramas se extendían sobre el techo de las oficinas. Respecto del eucalipto plateado la encargada de la visita estimó que tenía ramas secas y, con el fin de prevenir

accidentes, también autorizó su poda. Además, dejó constancia de que no había podido observar la raíz del árbol porque la base del tallo estaba cubierta de cemento. Según el Tribunal, al encontrar un “factor de riesgo” con “serias muestras de deterioro”, como lo eran las ramas secas, la entidad debió autorizar la tala. 4 de 9

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00883-01

Actor: María Paula Vélez Ochoa y otro Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones

16. A juicio del Tribunal, la revisión del eucalipto plateado la hizo una persona sin “suficiente formación profesional especializada”, ya que, tras el accidente, la bióloga volvió al terreno de Hidramsa ante una solicitud de evaluación de todos los árboles. Al advertir la preocupación de los propietarios, la funcionaria prometió a los particulares que solicitaría la visita de un experto para evaluar los árboles del talud. El Área metropolitana envió a un ingeniero forestal quien, respecto de otros 3 eucaliptos plateados que estaban sobre el talud autorizó la tala por peligro de volcamiento. Por lo anterior, la entidad actuó en contra del mandato legal al haber enviado una profesional que no tenía la capacidad de advertir el estado de un árbol que ya presentaba muestras de debilitamiento en sus ramas secas y, cuando envió a un ingeniero forestal llegó a una conclusión diferente “siendo las circunstancias similares”.

17. Sumado a lo anterior, el ingeniero forestal Luis Alberto Ramírez Correa declaró en el proceso que la evaluación de un árbol debía ser rigurosa ya que podía tener síntomas externos visibles y otros difíciles de detectar. El estudio más profundo de un árbol consistía en el descubrimiento de sus raíces para ver el estado patológico. Respecto de una de las fotos aportadas con la demanda, manifestó que la madera tenía signos de pudrición blanca generada por varios hongos y que, por el estado de la raíz, el daño tenía mucha antigüedad.

18. En conclusión, estaba probado el nexo causal ya que la administración omitió la autorización de la tala del árbol que posteriormente causaría el accidente y las lesiones de la víctima directa. Finalmente, no se probó el caso fortuito o la fuerza mayor porque el resultado no era imprevisible para la administración si realizaba la visita en los términos descritos. 1.4. Recurso de apelación

19. El Área Metropolitana interpuso recurso de apelación4. A su juicio, no hubo una falla del servicio en sus funciones de “control y seguimiento sobre las posibles afectaciones a los recursos naturales”. En la visita solicitada por Hidramsa, la bióloga encargada registró que el eucalipto plateado estaba sembrado en piso duro y no presentaba “síntomas de enfermedad alguna y por el contrario presentaba un follaje abundante, es decir, tenía un estado fitosanitario adecuado”, por lo que no procedía ordenar la tala. La autoridad ambiental no podía tener en cuenta hechos eventuales futuros,

como lluvias, truenos, derrumbes, para autorizar la tala de ejemplares.

20. Según la entidad, el Tribunal dio por probado el mal estado del árbol en el momento de la visita, lo que desconocía el hecho de que los árboles son seres vivos y la revisión se hizo 6 meses antes del volcamiento. También dio 4 Folios 292-298 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 9

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00883-01

Actor: María Paula Vélez Ochoa y otro Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones por probado la falta de idoneidad de la bióloga que realizó la visita, pese a llevar más de diez años en atención de solicitudes de poda y tala.

21. La decisión ignoró que el eucalipto plateado estaba sembrado en el área del parqueadero, un lugar plano y de piso duro, lo que hacía difícil prever el volcamiento. Además, no era cierto que el árbol caído hubiera estado en condiciones similares a las de los tres eucaliptos cuya tala fue ordenada tras la visita de un ingeniero forestal de la entidad. Estos últimos estaban sembrados en un talud hacía una vía pública diferente. Por tanto, no era cierto que las evaluaciones debían llevar al mismo resultado. Con todo, destacó que en ambos casos el método fue la observación del estado fitosanitario de los árboles.

22. Por último, sostuvo que no había prueba de la causa de la caída y, en consecuencia, que fuera previsible. El informe presentado con la demanda

sobre el estado de la madera fue desestimado por no “contar con la solicitud judicial”. Tampoco podía probarse la causa a partir de la declaración del ingeniero forestal Luis Alberto Ramírez Correa, quien, mediante la observación de las fotos aportados con la demanda señaló la pudrición de la raíz y la presencia de hongos, consideración que requería de un examen de laboratorio especializado.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia

23. La decisión de primera instancia será revocada porque no está probado el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y el volcamiento del árbol. Para este propósito, se expondrá cronológicamente lo ocurrido y la falta de certeza respecto del motivo por el que se produjo el accidente. 2.2. Análisis sustantivo

24. El 14 de noviembre de 20065 Hidramsa solicitó al Área Metropolitana “la podada de árboles ubicados alrededor de la casa” porque estaban “muy frondosos” y podían causar daños en el inmueble. El 13 de diciembre de 20066, la entidad, tras la visita realizada por una funcionaria, autorizó la poda de un “aguacatillo y un casco de vaca” cuyas ramas se extendían sobre el techo del inmueble. Además, encontró un eucalipto plateado cuyas ramas secas debían podarse “para prevenir accidentes”. 5 Folio 3 del cuaderno principal. 6 Folio 4 del cuaderno principal.

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Actor: María Paula Vélez Ochoa y otro Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones

25. En su testimonio7, Julia Rosa Giraldo Jiménez, bióloga con énfasis en botánica que atendió la solicitud, narró que, en la visita realizada a principios de diciembre de 2006 recomendó la poda de un aguacatillo y un casco de vaca, árboles señalados por el gerente de Hidramsa, cuyas ramas se extendían sobre el techo del inmueble. En la visita encontró un eucalipto plateado y preguntó al solicitante si tenía problemas con ese árbol, a lo que respondió que no, y que daba sombra a la casa y al parqueadero. Sugirió la poda de algunas ramas secas, pero no encontró fisuras en el tallo, daños en la corteza ni manchas que indicaran la presencia de hongos. Las hojas también tenían apariencia sana.

26. El 10 de mayo de 2007 el eucalipto plateado que estaba ubicado en el parqueadero del Hidramsa se volcó y cayó sobre el vehículo que conducía la víctima directa. Este hecho fue aceptado por el Área Metropolitana en la contestación de la demanda. No obstante, la parte demandante no acreditó la causa del volcamiento, lo que impide imputarle responsabilidad a la entidad demandada respecto de sus funciones.

27. La Sala comparte las razones del Tribunal para no valorar el informe

titulado “muestra de madera de eucalipto”8 realizado por el ingeniero forestal Luis Alberto Ramírez Correa: no hay certeza respecto de la recolección de la muestra y el estudio se practicó sin la oposición de la parte demandada. Adicionalmente, los documentos titulados “Chancros y pudriciones en maderas duras del sur”9, “Pudrición de corazón en especies forestales”10 y “Volcamiento y rompimiento de árboles”11 son estudios técnicos que contienen consideraciones generales sobre estos temas, pero no prueban nada respecto de la causa del accidente.

28. En su declaración12, el ingeniero forestal precisó que el informe contratado por los demandantes fue un análisis “solo de tipo inicial y debió haberse profundizado más en este estado fitosanitario general del árbol y la verdadera etiología del problema”. Al serle presentadas las fotografías aportadas con la demanda, afirmó que la madera “no estaba en buen estado fitosanitario” y su color blanco indicaba la presencia de “un grupo numeroso de hongos”, algunas especies “extremadamente agresivas y virulentas [que requerían de] análisis de laboratorio muy detallados para llegar a un diagnóstico sobre su verdadera ubicación taxonómica”.

29. Para la Sala, la apreciación de fotografías no es un medio conducente para probar el estado del árbol, pues como el mismo ingeniero reconoció, se necesitaban análisis especializados de laboratorio para determinar la 7 Folios 156-160 del cuaderno principal. 8 Folios 140-142 del cuaderno principal. 9 Folios 145-150 del cuaderno principal.

10 Folios 151-154 del cuaderno principal. 11 Folios 79-92 del cuaderno principal. 12 Folios 74-76 del cuaderno principal. 7 de 9

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Actor: María Paula Vélez Ochoa y otro Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones magnitud del deterioro. Estos exámenes pueden tener en cuenta factores como el paso del tiempo —en este caso 6 meses desde la visita del Área Metropolitana y la caída del árbol— y otras posibles causas, diferentes a la pudrición radicular, como un sistema radicular superficial o mal anclaje, el mal drenaje y o la acción del viento.13

30. Finalmente, el hecho de que con posterioridad al volcamiento la entidad haya autorizado la tala de varios árboles en el mismo terreno tampoco es indicativo del nexo causal entre la revisión del eucalipto plateado en diciembre de 2006 y el daño. De un lado, porque según se sostuvo, no está probada la causa del volcamiento. De otro, porque los árboles cuya tala se autorizó por peligro de volcamiento, mediante oficio 17088 de diciembre de 200714, sí estaban en un talud, mientras que el eucalipto plateado que causó el daño estaba en el parqueadero del inmueble, un lugar plano de losas de cemento15.

31. En conclusión, no está probado el nexo causal entre la visita de la entidad y la caída del árbol porque: 1) pasaron 6 meses entre uno y otro; 2)

no se probó el estado de pudrición de la madera, su tiempo de evolución y otros posibles factores del volcamiento. La apreciación de fotografías no es una prueba conducente y no se aportó un examen de laboratorio, y; 3) la orden posterior de tala de árboles en el mismo terreno no acredita una relación de causalidad entre la primera visita y el volcamiento del eucalipto plateado. Por estas razones la Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 2.3. Condena en costas

32. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 14 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 13 Según el documento referenciado volcamiento y rompimiento de árboles. 14 Folio 120 del cuaderno principal. 15 Según la foto 6 aportada por el gerente de Hidramsa en la audiencia de testimonio (folio 104 del cuaderno principal). 8 de 9

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00883-01

Actor: María Paula Vélez Ochoa y otro Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 9 de 9

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