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CE - 8_050012331000201200103011SENTENCIA20220718211948_TCListadoTitulados133131666514830699-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014)

Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014)

Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable debido a que la medida de aseguramiento fue dictada por el juez de control de garantías. Se modifica la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso: <<(…) 1. Declarar no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Fiscalía General y el Consejo Superior de la

Judicatura al dar respuesta a la demanda.

2. Declarar solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General y el Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que fue sometido el señor Sergio Hernán Acevedo Osorio. 3. como consecuencia condenar en forma solidaria a la Nación - Fiscalía General y el Consejo Superior de la Judicatura al pago de los siguientes perjuicios 3.1. De carácter moral Demandante Reconocimiento Sergio Hernán Acevedo Osorio 30 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Rosalbina Lopera de Acevedo 15 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia

1

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros Mario Alexander Acevedo Lopera 15 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Lina Marcela Acevedo Lopera 15 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Sergio Alberto Acevedo Lopera 15 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Juan Esteban Acevedo Carmona 15 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Beatriz Elena Acevedo Lopera 15 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Julián David Oquendo Acevedo 5 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Amanda de Jesús Acevedo 10 SMLMV a la fecha de la Osorio ejecutoria de la sentencia Guillermo León Acevedo Osorio 10 SMLMV a la fecha de la

ejecutoria de la sentencia Martín Ovidio Acevedo Osorio 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Rosalba Acevedo Osorio 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Fabio Antonio Acevedo Osorio 10 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Humberto de Jesús Acevedo 10 SMLMV a la fecha de la Osorio ejecutoria de la sentencia Gustavo Nebardo Acevedo 10 SMLMV a la fecha de la Osorio ejecutoria de la sentencia Reinaldo de Jesús Acevedo 10 SMLMV a la fecha de la Osorio ejecutoria de la sentencia 3.2. De índole material: 3.2.1. Lucro Cesante: Para el seño Sergio Hernán Acevedo Osorio, se establece en la suma de $14.188.365,17 (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante autos del 14 de marzo de 20141 y 4 de abril de 20142; se corrió traslado para alegar de conclusión el 6 de junio de 20143; la Fiscalía presentó sus alegatos; la Rama Judicial y los demandantes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1 Fl. 330, c-ppal. 2 Fl. 332. C. ppal.

3 Fl. 334, c-ppal. 2

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de enero de 2012 por Sergio Hernán Acevedo Osorio y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 21 de enero de 2009 y el 11 de noviembre de 2009, es decir por un término de nueve (9) meses y veintidós (22) días. En el proceso penal se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Muy respetuosamente solicito al (a) Dignísimo (a) Magistrado (a), se sirva proferir sentencia de primera instancia, haciendo las siguientes declaraciones y condenas: 4.1. Declare que la Nación ColombianaRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a todos los actores con la injusta privación de la libertad del señor Sergio Hernán Acevedo Osorio, desde el día 21/01/2009 hasta el 11/11/2009. 4.2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene en forma solidaria a la Nación ColombianaRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores por concepto de:

4.2.1. Perjuicios Inmateriales o Morales

El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes para el día de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la diligencia de conciliación, si fuere el caso, así: Sergio Hernán Acevedo Osorio 150 smlv Rosalbina Lopera de Acevedo 150 smlv Mario Alexander Acevedo Lopera 100 smlmv Lina Marcela Acevedo Lopera 100 smlmv Sergio Alberto Acevedo Lopera 100 smlmv Beatriz Elena Acevedo Lopera 100 smlmv Juan Esteban Acevedo Carmona 70 smlmv Julián David Oquendo Acevedo 70 smlmv Amanda de Jesús Acevedo Osorio 70 smlmv Guillermo León Acevedo Osorio 70 smlmv Martín Ovidio Acevedo Osorio 70 smlmv Rosalba Acevedo Osorio 70 smlmv Fabio Antonio Acevedo Osorio 70 smlmv Humberto de Jesús Acevedo Osorio 70 smlmv Gustavo Nebardo Acevedo Osorio 70 smlmv Reinaldo de Jesús Acevedo Osorio 70 smlmv 4.1.2. Daño en la vida de relación A raíz de la privación de la libertad, Martín Alonso Marín Berrío y Giovani Mauricio Fernández Pérez están siendo estigmatizados por sus vecinos y la por la 3

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros sociedad que frecuentan, estigmatización que se hace mayor teniendo en cuenta que los 2 viven en un pueblo demasiado pequeño donde los comentarios no se

dejan esperar donde los señalamientos son con nombres propios, pues con su detención se les manchó el buen nombre del que siempre gozaron su honra quedó entredicho ya son catalogados como ex presidiarios (…) Por este concepto se solicita en favor del señor Sergio Hernán Acevedo Osorio, el equivalente en pesos de 200 smlmv. 4.2. Perjuicios Materiales: Este perjuicio está constituido por el lucro cesante consolidado padecido por el señor Sergio Hernán Acevedo Osorio, nuestro principal poderdante, en la medida en que dejó de percibir los ingresos que le daba una tienda de su propiedad por el tiempo en que estuvo privado de la libertad. (…) VA= $5.250.704. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de abril de 2008 la señora EERM denunció que su hija PCTR había sido víctima de <<actos libidinosos>> por parte del demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio. Afirmó que se enteró de lo sucedido al revisar el diario personal de la niña. 3.2.- El 19 de enero de 2009 agentes de la Policía capturaron al demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio. 3.3.- El 20 de enero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros con función de control de garantías dictó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra el demandante Acevedo Osorio, a quien le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 3.4.- El 23 de julio de 2009 se inició etapa de juicio oral, la cual culminó el 11 de

noviembre de 2009, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. Ese mismo día el demandante Acevedo Osorio fue dejado en libertad. 3.5.- El 2 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo absolutorio, la cual fue recurrida por la representante de la víctima. El 22 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal resolvió el recurso y confirmó la sentencia absolutoria. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 19 de enero de 2009 el demandante Acevedo Osorio fue capturado; (ii) al día siguiente el juez de garantías ordenó su detención preventiva; (iii) el 11 de noviembre de 2009 el juez anunció el sentido del fallo absolutorio y en esa misma fecha el demandante Acevedo Osorio fue dejado en libertad; (iv) el 2 de marzo de 2010 el juez de 4

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros conocimiento profirió sentencia absolutoria, que se confirmó el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal. 5.- Según la parte actora, el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio fue privado injustamente de su libertad porque se le impuso una medida de aseguramiento que no cumplió los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que no era posible inferir razonablemente su participación en el delito

que se le imputó en ese momento. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio no pudo obtener ingresos de su tienda como consecuencia de su detención; (ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales que les generaron a <<su suegro mucho dolor que infortunadamente deterioró aun más su salud hasta el punto que el señor murió el 1 de febrero de 2009>>; así mismo, porque el demandante Acevedo Osorio debía padecer el hacinamiento carcelario y sus familiares debían soportar requisas incómodas para poder visitarlo; y (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron una alteración en su vida relación con ocasión de la privación injusta del demandante Acevedo Osorio, por la estigmatización y señalamientos de expresidiario realizados por la sociedad.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) el daño reclamado era imputable a la Fiscalía porque fue esa entidad la que a partir de la evidencia física e información legalmente recaudada solicitó la medida de aseguramiento y (ii) no es posible atribuirle responsabilidad a la Rama Judicial, porque fue uno de sus funcionarios el que dispuso la absolución del ahora demandante, al encontrar dudas frente a la realización de la conducta punible y a la responsabilidad del procesado.

Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal y culpa exclusiva de un tercero.

8.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que el daño no le era imputable porque fue el juez de garantías quien ordenó la detención preventiva. Adicionalmente, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de daño antijurídico y prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 24 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y tomó las siguientes

decisiones: 5

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 9.1.- Negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial porque la primera de estas autoridades solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y la segunda accedió a la solicitud de detención preventiva en establecimiento carcelario. 9.2.- Condenó solidariamente a la Rama Judicial y a la Fiscalía porque omitieron realizar un estudio concienzudo de las pruebas obrantes en el proceso penal, lo que conllevó a que el demandante Acevedo Osorio fuera detenido por más de nueve meses, y luego absuelto por falta de certeza probatoria que desvirtuara su inocencia. 9.3.- Respecto a los perjuicios: a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales reclamados por los demandantes en las cuantías transcritas al principio de esta providencia.

b.- Reconoció el lucro cesante porque se probó que el demandante Acevedo Osorio se desempeñaba como tendero para el momento de su detención. Para la liquidación de este perjuicio, el tribunal realizó el cálculo con base en la presunción del salario mínimo debido a que no se acreditaron sus ingresos. Al periodo de indemnización le adicionó 8.75 meses en virtud del tiempo promedio de reubicación laboral y, finalmente, le sumó el 25% al monto final por concepto de prestaciones sociales. c. Negó la reparación al daño a la vida de relación porque no encontró acreditado el padecimiento de dicho perjuicio.

D. Recursos de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia para que se reconozca el daño a la vida de relación y se incremente el monto de los perjuicios morales. 11.- La Rama Judicial solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en que: (i) su actuación fue conforme a la ley y la Constitución, y la medida estuvo adecuadamente fundada en pruebas y se justificó su necesidad; (ii) se debe aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad y no existió arbitrariedad o ilicitud en la imposición de la medida de aseguramiento; y (iii) la Fiscalía indujo en error al juez de garantías al solicitar la medida de aseguramiento sin contar con los elementos probatorios suficientes para condenar al demandante Acevedo Osorio. 6

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Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros

12.- En su recurso de apelación la Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) su actuación cumplió los requisitos legales y constitucionales y tuvo el respaldo probatorio requerido por la ley; (ii) la detención de la víctima directa no puede ser imputable a la Fiscalía porque, de conformidad con la Ley 906 de 2004, el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento; (iii) la antijuridicidad del daño se debe probar y la parte actora no lo hizo; y (iv) el reconocimiento de daños morales debe ser proporcional al sufrimiento y, en ningún caso podrá convertirse en una fuente de enriquecimiento sin causa.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia mediante la cual se absolvió al demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 20104 y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 23 de enero de 2012.

F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 14.- A partir de: (i) el acta de derechos del capturado5; (ii) la certificación expedida por el INPEC6 y (iii) la boleta de libertad7, está probado que el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio estuvo privado de su libertad entre el 21 de enero de

2009 y el 11 de noviembre de 2009, es decir por un término de nueve (9) meses y veintidós (22) días. 15.- También está demostrado que mediante sentencia del 22 de septiembre de 20108, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de absolver al demandante Acevedo Osorio porque no contaba con las pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa y por la existencia de distintas versiones sobre la ocurrencia de los hechos. 16.- En esta providencia, la Sala: 4 La Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia certificó que la providencia del 22 de septiembre de 2010, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del 2 de marzo de 2010, quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2010. Fl. 84, c.1. 5Fls. 62, c.1. 6 Fl. 176, c.1. 7 Fl, 177. c.1. 8 Fls. 171 a 185 c. 2 7

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 16.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, se probó que el demandante Acevedo Osorio sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad, ya que la fuerza probatoria de las evidencias en las que se basó la medida de aseguramiento decayó durante la investigación penal.

16.2.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. 16.3.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Modificará la cuantificación de los perjuicios morales para ajustar las cuantías decretadas por el tribunal a las reglas de unificación sentadas por esta Corporación. b.- Modificará el monto decretado por el tribunal para la reparación del lucro cesante, pues no es procedente reconocer la indemnización del periodo de reubicación ni el 25% por prestaciones sociales, porque no fueron solicitados por la parte actora. c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que ésta procede de oficio.

G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la medida de aseguramiento; (ii) el daño especial sufrido por el demandante; (iii) la entidad imputada; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. La legalidad de la privación de la libertad 18.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso

penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 8

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros 18.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 18.2.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 18.3.- Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requería para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia; (ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. 19.- En la audiencia preliminar del 20 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros (Antioquia) con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento contra el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio porque consideró que, a partir de los elementos materiales probatorios allegados

al proceso, se podía inferir razonablemente que él había cometido acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Las pruebas que valoró para fundamentar esta inferencia fueron las siguientes: 19.1.- El 24 de abril de 2008, la señora EERM, madre de la niña, presentó una denuncia contra el demandante Acevedo Osorio10 ante la Comisaría de Familia del municipio de Cisneros. En la denuncia afirmó que en el mes de diciembre de 2007 el demandante Acevedo Osorio aprovechó que la menor PCTR había acudido a su tienda a comprar unos cigarrillos que el papá le había encargado y que, en ese momento él <<le bajo los pantis y que empezó a introducirle la lengua por la vagina, que cuando él le estaba haciendo eso, ella lo empujó y que el señor de inmediato la tiró contra el cojín e intentó despojarla de la ropa y entonces el señor Sergio se cogió el pene él mismo según lo que la niña manifestó es una especie de masturbación y que se desarrolló y que le dijo que dejara de ser cochino y que ella salió>>. A su vez señaló, que se enteró de lo sucedido al revisarle el diario a la niña. 19.2.- En entrevista rendida por la menor PCTR ante la Comisaría de Familia de Cisneros (Antioquia) relató que “don Sergio empezó a darle dulces a decirle que si se iba a dejar tocar la cosita”, a los 3 o 4 días fue a comprar cigarrillos y don Sergio “la agarró, le quitó la ropa y le metió la lengua por su vagina”. 19.3.- El 29 de abril de 2008 se practicó a la menor PCTR un reconocimiento

sexológico médico legal en el Hospital San Antonio del municipio de Cisneros 10 Fls 76-78,c.1 9

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014)

Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros

(Antioquia)11, en el que se advirtió que se trataba de <<una niña de 13 años de edad, que se encuentra en buenas condiciones generales>> y que existía una <<desfloración mayor a 10 días, no puede determinarse el tiempo, no se observaron espermatozoides y a nivel de flujo los hallazgos son normales>>. 19.4.- El registro civil de nacimiento de la menor, a partir del cual se determinó que era menor de 14 años para el momento en que ocurrieron los hechos materia de investigación. 19.5.- El 4 de noviembre de 2008, la psicóloga Paula Cristina Múnera Franco de la Comisaría de Familia del municipio de Santo Domingo (Antioquia) le practicó a la menor PCTR una evaluación psicológica12, en la cual se evidenció que la niña había manifestado que en diciembre de 2007, <<el señor Sergio Acevedo, tendero del barrio, aprovechó que PCTR fue a su tienda a hacer un mandado, le cerró la reja y la cogió con mucha fuerza, le quitó la ropa, le bajó la ropa interior, la manoseó, le practicó sexo oral y la tocó con uno de sus dedos y se masturbó delante de ella>>. Agregó que antes de que se presentara la situación de abuso el señor Sergio le había hecho insinuaciones de tipo sexual que la hacían sentir

incómoda. 20.- La Sala advierte que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio cumplió los requisitos legales porque: 20.1.- El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años que fue imputado al demandante Acevedo Osorio, para el momento de los hechos tenía una pena de <<doce (12) a veinte (20) años de prisión>> de conformidad con el artículo 208 del Código Penal y los incrementos punitivos del numeral 4 del artículo 211 del mismo código. 20.2.- A partir de los elementos materiales y evidencias aportadas al proceso, esto es la denuncia de la madre, la entrevista a la niña, la valoración psicológica y el reconocimiento médico, se podía inferir razonablemente la responsabilidad penal del demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio en el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. 20.3.- La imposición de la medida de aseguramiento obedeció a la aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) 13, 11 Fl. 56, c.2. 12 Fls. 70-71, c.2. 13 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la

Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán 10

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros siendo la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión la única procedente cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. 20.4.- En todo caso, sobre la necesidad de la medida el juez de garantías señaló que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad porque ocupaba la posición de ser presidente de una junta y tenía una tienda en el barrio, lo que le permitía tener acceso a varias personas, incluidos menores de edad.

Así mismo, advirtió que la razonabilidad y proporcionalidad de la medida se derivaban de la protección y ponderación de derechos, donde primaban los derechos del menor ante la inferencia de autoría en el delito imputado.

I. El análisis del daño especial 21.- A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está probado que el demandante Sergio Hernán Acevedo Osorio sufrió un daño especial con ocasión de su detención, porque todas las evidencias que basaron la medida de aseguramiento en su contra perdieron fuerza probatoria durante la investigación penal. En efecto: 21.1.- Durante el juicio oral se hicieron evidentes las diferentes versiones sobre los hechos por los cuales estaba siendo investigado el demandante Acevedo Osorio. En ese sentido, el juez advirtió la existencia de contradicciones entre las

declaraciones rendidas en la audiencia de juicio oral, en especial, entre lo narrado en el interrogatorio que realizó la médico Janeth Idárraga Farías y el relato que le expuso a la psicóloga Paula Múnera Franco. Así mismo, al no ser aportado el diario de la menor, no fue posible tener certeza de cuál fue la versión de los hechos, si realmente lo que se dijo en la denuncia era un relato de la madre o si se trató de una versión de los hechos de la menor. Lo anterior fue resaltado por el juez penal en la sentencia absolutoria: <<(…) Entonces se pregunta el despacho cuál de todas las narraciones es la que se ajusta a la realidad de lo acontecido recuérdese que una de ellas fue realizada al parecer en el respectivo formato único de noticia criminal por la mamá el cual no se aportó donde la señora [EE] escribe lo que encontró anotado en el diario de la menor consignado el día 02/12/2007 y que para el despacho de ser cierto no dejan de ser propuestas de un señor Sergio las cuales la niña tiene claridad que aún no han sucedido, en el escrito de acusación la Fiscalía refiere que la señora madre de la niña luego de encontrar el diario y el requerirle frente a su aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del

artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

11

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00103-01 (50014) Demandante: Sergio Hernán Acevedo Osorio y otros contenido todo es negado. Sin embargo, indica que a los pocos días le cuenta lo que sucedió ese día 02/12/2007 y es ahí cuando la narración es de la mamá y no de la menor que según parece estar contenida en el libro pero se reitera, no se aportaron ni el formato de noticia criminal ni la entrevista ni el diario para corroborar los dichos.

Finalmente encontramos la declaración de la menor en la cual advertimos como se dijo anteriormente serias inconsistencias sin embargo luego de verificar lo anterior y realizado un análisis valoratorio a dicho testimonio especialmente en la audiencia de juicio oral entendiendo por supuesto que se trataba de una menor, la declarante presuntamente afectada aclaramos que fue una narración que no pudo ser objeto de confrontación con otras entrevistas o dichos ya que como se dijo ante la médica legista refirió unas circunstancias, ante la psicóloga otras, en las entrevistas otras, y en el presunto diario escribió otras esas declaraciones con la narrativa de la mamá no se asemejan y tampoco con las demás elementos materiales probatorios allegados por ello consideramos que no encontramos soporte a dichas declaraciones (…)>>. 22.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia

del 22 de septiembre de 201014, confirmó la decisión de absolver al demandante Acevedo Osorio por este mismo motivo, es decir por la falta de certeza derivada de la existencia de varias versiones sobre la ocurrencia de los hechos. En ese sentido, destacó que la menor <<no es clara en sus testimonios y los acomoda para evitar desagravios, no sólo de su familia sino de la comunidad en general>>. Así mismo, advirtió que a partir de los testimonios allegados no se podía extraer una convicción más allá de toda duda raz

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