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CE - 8_050012331000201200884011SENTENCIA20220718104121_TCListadoTitulados133131703395709550-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51344)

Demandante: Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51344)

Demandantes: Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó la medida de aseguramiento, lo que no permite estudiar su legalidad, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso

de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 18 de julio de

20141. En el auto del 15 de agosto de 20142 se corrió traslado para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión y la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de junio de 2012 por Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió 1 F. 315, c. ppl. 2 F. 317, c. ppl.

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Radicado: 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51344) Demandante: Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido desde el 10 de junio de 2010 hasta el 28 de octubre de 2010, esto es por un período de de cuatro (4) meses y diecinueve (19) días. En el proceso se le imputó el delito de actos abusivos con menor de catorce años, en concurso con el delito de incesto. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 3.1. Que se declare a la Nación Colombiana, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía

General de la Nación responsables administrativamente y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fuera objeto Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 28 de octubre del año 2010; privación de la libertad injusta e injustificada pedida por la Fiscalía 057 Seccional de Rionegro – Antioquia en cabeza de la Dra. Gertrudis Álvarez Aguirre mediante solicitud de orden de captura y la imputación del cargo de “actos abusivos con menor de catorce años agravado e incesto (art. 237) en concurso art. 31 C.P.”; y ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro – Antioquia con función de control de garantías mediante posterior legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, también solicitada por la Fiscalía. 3.2. Que la Nación Colombiana, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación paguen a los demandantes: 3.2.1. Por perjuicios y daños morales Para todos y cada uno de los convocantes: la suma de dinero equivalente a la misma fecha de la sentencia de cien (100) salarios mínimos legales mensuales; ello en aplicación de los artículos 1494, 1546, 1613 a 1616 y 2356 del C.C., 85 a 87 del C.C.A., art. 16 de la Ley 446 de 1998 y de la jurisprudencia del Consejo de

Estado, Sección Tercera, Exps. 13232 – 15646 del 6 de septiembre de 2001. 3.2.2. Por daño a la vida de relación Para el convocante Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco, por la suma de dinero equivalente, en la fecha del acta de conciliación prejudicial, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, es decir, la suma de $56,670,000, en virtud de la pérdida de uno de los derechos fundamentales más preciados por el ser humano, el cual es el de la libertad, cargado en su conciencia, además, durante el largo tiempo del todo injustificado, producto de la equivocación de las autoridades penales que lo procesaron, el estigma de procesado por la justicia penal. Y lo que es más importante por la pérdida de oportunidad de sus relaciones familiares y sociales plenas debido a su encierro o confinamiento. 3.2.2. Por perjuicios materiales a) Daño Emergente: Para: Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) que pagara al profesional en derecho doctor William Herrera Echeverri por asistencia legal durante el proceso penal. 2

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51344)

Demandante: Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco y otros B) Lucro cesante: Se tendrá en cuenta que el señor albeiro de Jesús Jaramillo Orozco era agricultor de profesión y devengaba la suma de $25.000 diarios teniendo en cuenta que estuvo 138 días privado en la libertad el lucro cesante suma tres millones cuatroscientos cincuenta mil pesos ($ 3,450,000). (…)>>.

3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora se extrae que: 3.1.- Con ocasión de las denuncias penales presentadas el 4 de julio de 2007 y el 25 de septiembre de 2008 por las señoras DPLM y RMH, respectivamente, la Fiscalía abrió una investigación contra el demandante Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco como presunto responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con el delito de incesto. En la denuncia se afirmó que en repetidas ocasiones las menores MJJL y DJL fueron objeto de manipulaciones sexuales por parte de su padre biológico, cuando ellas iban a visitarlo a su casa. 3.2.- El 25 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Rionegro, Antioquia profirió orden de captura contra el demandante Jaramillo Orozco, la cual se produjo el 10 de junio de 2010. 3.3.- Ese mismo día, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Rionegro, Antioquia, en audiencia preliminar legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Jaramillo Orozco, a quien le imputó el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso con el delito de incesto. 3.4.- El 27 de octubre de 2010 se inició la etapa de juicio oral, la cual continuó el día siguiente 28 de octubre de 2010 cuando se emitió el sentido del fallo de

carácter absolutorio. Ese mismo día, el demandante fue dejado en libertad. 3.5.- El 16 de diciembre de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Rionegro, Antioquia profirió sentencia en la cual se absolvió al demandante Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco. Esta decisión no fue objeto de recurso de apelación. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco fue capturado el 10 de junio de 2010, fecha en la que también el Juzgado con funciones de control de garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de su libertad; (ii) el 27 y 28 de octubre de 2010 en audiencia de juicio oral se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y fue dejado en libertad; (iii) el 16 de diciembre de 2010 juzgado con función de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Jaramillo Orozco. 3

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51344) Demandante: Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco y otros 5.- Según la parte actora, la privación de la libertad del demandante Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco fue injusta debido a que se fundamentó en pruebas aportadas por <<una persona que profesaba intensa animadversión contra el señor Albeiro Jaramillo (su suegra)>>. En consecuencia, dado que el material

probatorio fue insuficiente y no se logró desvirtuar su inocencia, adujo que las entidades demandadas debían responder por los perjuicios que le fueron causados a éste y a sus familiares en virtud de un régimen de responsabilidad objetiva. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes destacaron que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron por <<los actos degradantes y denigrantes, tales como la de ser objeto de abuso sexual por parte de los otros reclusos>> y las constantes agresiones físicas y estigmatizaciones que padeció el demandante Jaramillo Orozco como consecuencia de la detención injusta; (ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron una alteración a su vida de relación con ocasión de la privación de la libertad; (iii) el demandante Jaramillo Orozco incurrió en gastos de defensa penal y (iv) la víctima directa dejó de devengar los ingresos mensuales que percibía como agricultor.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; (ii) el daño no le es imputable porque fue el juez de garantías quien decretó la medida de aseguramiento y (iii) la inexistencia de pruebas que conduzcan a una plena certeza sobre la responsabilidad penal al momento de dictar medida de aseguramiento o formular acusación no implica una falla del servicio, pues lo importante es que exista plena convicción en la etapa de juicio. Adicionalmente presentó la excepción de falta de legitimación en

la causa por pasiva. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones. Como argumentos de la defensa expuso los siguientes: 8.1.- La medida de aseguramiento decretada contra el demandante Jaramillo Orozco se dictó con base en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada por la Fiscalía y en cumplimiento de sus facultades legales y constitucionales. 8.2.- No se encuentran probados los elementos para que se configure una falla del servicio imputable a la Rama Judicial porque (i) actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional y (ii) dictó decisión de absolución a favor del demandante Jaramillo Orozco. 4

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51344) Demandante: Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco y otros 8.3.- No es procedente la reparación solicitada, toda vez que la parte demandante no allegó prueba alguna para acreditar los perjuicios morales alegados. 8.4.- Propuso las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y de falta de legitimación en la causa por pasiva.

C. Sentencia recurrida 9.- En sentencia del 12 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante incumplió la carga probatoria de allegar las audiencias en las que se adoptaron las decisiones relativas a la privación de la libertad del demandante Jaramillo Orozco.

D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante apela el fallo de primera instancia. En el recurso solicita

que se revoque integralmente y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes reparos: (i) de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente sobre la materia en los eventos en que se profiera sentencia absolutoria por in dubio pro reo, la reparación de los daños sufridos por la víctima directa y sus familiares es procedente en virtud de un régimen de responsabilidad objetiva, razón por la cual no era necesario aportar la audiencia en la que se dictó medida de aseguramiento y (ii) el daño antijurídico esta probado con la sola privación de la libertad y la sentencia penal absolutoria.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA. En efecto, la sentencia que absolvió al demandante Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2011 y la demanda se radicó el 22 de junio de 2012.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de: (i) el informe de captura del 10 de junio de 2010 de la SIJIN de Rionegro3 y (ii) la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro4, está probado que el demandante Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco estuvo privado de su libertad entre el 10 de junio de 2010 3 Fls111112, c.1.

4 Fl. 175, c.1. 5

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51344) Demandante: Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco y otros y el 28 de octubre de 2010, es decir por un término de cuatro (4) meses y diecinueve (19) días. Sin embargo, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda se limitaron a la reparación del daño causado por la privación de la libertad que el demandante Jaramillo Orozco sufrió por <<138 días>>. 13.- También está demostrado que el juez penal absolvió al demandante Jaramillo Orozco, por una parte, porque la Fiscalía retiró los cargos concernientes a la conducta penal relacionada con la menor MJJL, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la ocurrencia de los hechos no eran claras. Y, por otra parte, en relación con la conducta penal relacionada con la menor DJL, el demandante Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo porque: (i) no existió una entrevista inicial a la menor DJL que permitiera realizar un análisis de una posible retractación; (ii) existían dudas de las afirmaciones que la abuela de las menores hizo en su denuncia, pues ella no podía ser del todo objetiva sobre los hechos objeto de investigación, ya que existía una animadversión en contra del demandante Jaramillo Orozco y,

(iii) la prevalente presencia de pruebas indirectas no permitía obtener una información clara de los hechos. 14.- En esta providencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que

negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará únicamente a la Rama Judicial a reparar el daño porque, si bien no se allegó la medida de aseguramiento, lo que no permite estudiar su legalidad, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad. 15.- La Sala no se pronunciará respecto del abuso sexual que la parte actora señaló que se produjo contra el demandante Jaramillo Orozco durante su detención, toda vez que, a partir de las órdenes de medicamentos y la solicitud de autorización de servicios de salud que se allegaron con la demanda, no se evidenció dicho acontecimiento y tampoco se aportó prueba alguna que lo acreditara.

G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. Análisis del daño especial 17.- A partir de las pruebas que obran en el expediente, del escrito de acusación que presentó la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de Rionegro el 7 de julio de 2010 y de la sentencia absolutoria proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, está probado que:

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Radicado: 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51344) Demandante: Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco y otros 17.1.- La Fiscalía inició la investigación penal contra el demandante Jaramillo Orozco porque tanto la madre de las menores, antes de su muerte, como su abuela, denunciaron que el demandante Jaramillo Orozco tocó las partes íntimas a las menores MJJL y DJL. 17.2.- En la denuncia del 4 de julio de 2007 que presentó DPLM (madre de las menores) señaló que <<el señor Albeiro Jaramillo aprovechando que la señora RMH se encontraba en el baño, sacó por una ventana de la cocina a su pequeña hija [DJL], con la que jugó por un espacio de 30 a 40 minutos en la parte de afuera de la casa, quien luego de que su papá se ausentara del lugar, le contó a su abuela RMH que éste le había tocado la colita, mostrándole además que le había corrido la ropa interior, haciéndole señas que le había puesto la mano en su vagina (…). Asimismo, cuando DJL le informó lo que había hecho su papá, la otra niña, MJJL le dijo que a ella también anteriormente, cuando se le llevaba para la casa de él, le hacía lo mismo>>. 17.3.- Así mismo, el 25 de septiembre de 2008, la abuela de las menores, RMH, presentó otra denuncia contra el demandante Jaramillo Orozco en la que informó que el 22 de septiembre de 2008, la menor DJL << le mandó la mano a la vagina de su tía, Yuri Andrea, tratando de tocarle la vagina, como a la tía le pareció

extraño, le preguntó a la niña que quien le hacía así y la niña le respondió que el papá le hacía cosquillas en la vagina, que todos los días, que cada que iba a la casa de él a visitarlo>>. 17.4.- En la investigación penal se practicaron las siguientes pruebas: a.- Informes técnicos legales del Instituto de Medicina Legal del 5 de julio de 20075 en los que se indica que las menores tenían sus genitales íntegros y no se advirtieron señales de violencia. b.- El 6 de octubre de 2008, el psicólogo infantil Felipe Puerta Jaramillo del Hogar Infantil Dulce Despertar emitió un informe dirigido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el que indicó que les entregó muñecas a las menores y que éstas simularon la forma como el demandante las había tocado. Así mismo, según el informe, las menores fueron contradictorias cuando indicaron si el papá las había tocado o no6. c.- El 21 de octubre de 2008 se entregó la complementación del anterior informe, en la que se indicó que la tía materna de las menores afirmó que una vez una de las menores la tocó y le dijo que así era como las tocaba el demandante Jaramillo Orozco. Así mismo, se indica en esta complementación que no se había 5 Fls. 115-116, c.1. 6 Fls. 139-159, c.1. 7

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51344) Demandante: Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco y otros encontrado evidencia de presión por parte de la abuela en las declaraciones de

las menores7. d.- La entrevista que realizó la Fiscalía el 2 de diciembre de 20088 a la abuela de la menor, RML, en la que relató que: (i) su hija, DPLM antes de que la <<mataran>> presentó una denuncia contra su ex esposo el demandante Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco por <<tocamientos>> hacia las menores MJJL y DJL, pero no denunció los <<problemas de maltrato>> que ella padecía; (ii) que las niñas habían estado en tratamiento psicológico por parte del psicólogo del Hogar Infantil “Dulce Despertar”; (iii) la menor MJJL <<a veces inventa[ba] cosas>>, pero DJL no, ya que había dicho la misma versión de los hechos tanto en medicina legal como con el psicólogo y (iv) el demandante Jaramillo Orozco <<[era] el responsable de la muerte de mi hija>> y por eso afirmó que le tenía mucho miedo y que no hablaba con él. e.- La entrevista del 6 de agosto de 2009 realizada por la menor DJL ante la psicóloga Diana Muñetón del ICBF, en la que relató la forma como el demandante Jaramillo Orozco la tocó, el contexto y el número de veces9. 18.- Está demostrado que el demandante Jaramillo Orozco sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su privación de la libertad porque: 18.1.- En el trámite del proceso penal, se le imputaron al demandante Jaramillo Orozco los delitos de actos abusivos con menor de catorce años, en concurso

con el delito de incesto cometidos contra la menor MJJL, sin que existiera claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos. Como consecuencia de esto, la fiscalía retiró los cargos por la imputación que se hizo contra el demandante respecto de la menor MJJL. 18.2.- En cuanto a los delitos que se le imputaron al demandante Jaramillo Orozco respecto de la menor DJL, en la sentencia absolutoria el juez penal señaló que las pruebas que sirvieron para dictar la medida de aseguramiento no revelaban la responsabilidad penal del acusado porque: << En el juicio (…) las niñas niegan estos tocamientos (…). Esta negativa obedece a una retractación, (…) pero entonces no puede hablarse de que la niña se retractó frente a algo que eventualmente le dijo a la abuela o frente a lo que eventualmente le dijo a la tía o frente a lo que eventualmente le contó a los psicólogos, la retractación, se dice, versa en la relación con otro testimonio o declaración que se hubiera vertido en el proceso que tenga cierto rango de valor, entonces, la retractación aquí tendría que mirarse en torno a una declaración precedente de la menor [DJL] lo que se aporta en el juicio para que se valore si existe retractación es la entrevista que se introdujo con la psicóloga Diana Muñetón que se realizó en compañía de la defensora de familia y se surte en ella respuesta a un cuestionario que la Fiscalía envía respecto de esa entrevista (…). En este caso, hay una manifestación de la 7 Fls. 160-166, c.1. 8 Fls. 132-134, c.1.

9 Fls. 135-137, c.1. 8

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51344) Demandante: Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco y otros doctora Muñetón que causa sorpresa y es que el contenido del acta no es fidedigno. ¿Qué significa eso?, que lo que se le preguntó a la niña no es lo que dice el cuestionario, no es lo que ella preguntó o adoptó de las preguntas que la Fiscalía le entregó para realizarle a la niña, es decir, no se refleja en este informe lo que le preguntó a la niña en esa entrevista, y si no se sabe con certeza qué fue lo que se le preguntó a la niña en la entrevista, no se puede fijar un norte para la contradicción probatoria de esas declaraciones (…) nos lleva la duda de saber, incluso si esas respuestas fueron dadas así o, si es un resumen de las respuestas o si es una parte de las respuestas, (…). Entonces, ante esa falencia de la entrevista, no hay certeza de lo que allí se dice es fidedigno.

Desde esa perspectiva, entonces el despacho no tiene con qué valorar la existencia de la retractación de la niña porque las otras manifestaciones son indirectas, es decir, pueda llamarse de conocimiento indirecto o prueba de referencia, como se quiera analizar, que se tiene como prueba de referencia, vamos partiendo, lo que podría ser admisible un informe por parte del psicólogo perito Felipe Puerta Jaramillo y debe empezarse haciendo un reparo del mismo, en criterio del despacho no se trata de un peritaje, en

criterio del despacho se trata más bien de un informe de un investigador que asumió la tarea de investigar un caso de manera oficiosa (…), o sea, que este no es un peritaje que haya solicitado la Fiscalía, es una tarea a la que se dio el doctor Felipe Puerta cuando se enteró que la abuela le contó que posiblemente las niñas habían sido víctimas de un abuso sexual y nótese la manera como se dice esto, porque eso es la prueba indirecta, porque le dijo que le contó la abuela que la niña le había dicho que había sido objeto de tocamientos, no que conociera directamente de los hechos. A partir de esa información. El perito que nos dice que asumió una tarea de psicólogo clínico y no fundamenta esa tarea de psicólogo clínico porque el psicólogo clínico es el que va a tratar una perturbación y en ningún momento dijo que había una perturbación derivada de posibles actos sexuales, sino que iba a tratar el duelo por la muerte de la madre de las niñas (…) como un investigador (…) violó todas las reglas de cómo debe tomarse una declaración a una menor víctima de un delito sexual porque si hubiera sido perito hubiera soportado el hecho de que la hubiera entrevistado haciéndole algunas preguntas tipo anamnesis para saber qué era lo que después iba a decir él sobre lo que la niña manifestaría y, él contestó más o menos en términos como la doctora Monterrosa, lo hizo, pero como investigador hizo la entrevista por su cuenta y riesgo sin la presencia de un defensor de familia que le garantizará que esas entrevistas de obtener información tuvieran cierto grado de validez,

distinto era si era perito, pero no lo fue nunca, porque nunca se le ordenó por parte de la Fiscalía. Que así lo hiciera y tampoco actuó como psicólogo clínico que también se hubiera podido soportar sus manifestaciones porque formarán parte de una historia clínica del tratamiento de un padecimiento se dio a la tarea de investigar el asunto y de esa manera recaudó entrevista sin el lleno de los preceptos que rigen, sin entrar a considerar si el protocolo fue el adecuado o no. Entonces, por esos aspectos tampoco puede referirme, por cierto grado de validez si lo que la niña le dijo a él tiene un valor probatorio o no. También prueba de referencia o de conocimiento indirecto trae la señora :RMH], como lo dice el señor defensor, sí hay que decir que tiene una animadversión manifiesta en contra del procesado eso quedó plasmado en las distintas declaraciones y en concreto hay una declaración que llegó al punto de manifestarnos el motivo de esa animadversión. Primero por los maltratos que había hecho objeto a su hija en el curso de la relación que había tenido con el procesado y en últimas porque de cierta manera piensa que la 9

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51344) Demandante: Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco y otros muerte de su hija se debió, en algún momento, por alguna actividad de Albeiro de Jesús. (…). Así se crea que puede existir animadversión frente al procesado y para mirar ella conoció de los hechos por el relato que le hace una niña que en primera oportunidad tiene 3 años, que es sacada por una

ventana y que eventualmente, en ese proceso, tuvo que ser tocada por el padre en algunas zonas de su cuerpo y allí es donde viene el problema de la imparcialidad, la apreciación de quien objetivamente conoce de ese punto; ¿tenía ella la suficiente calma en su alma para considerar que lo que la niña le estaba contando era un tocamiento casi obligado para sacarla por la ventana? O ¿se inclino más a la posibilidad que llevara a perjudicar a Albeiro?. No hay claridad sobre ese punto en la declaración de la señora [RMH] (…)>>. 18.3.- El juez de conocimiento destacó la existencia de otras pruebas sobrevinientes en las que se evidenciaba la falta de certeza sobre la comisión de los delitos por parte del demandante Jaramillo Orozco, pues se advirtió una posible coacción por parte de la abuela de las menores para que en sus declaraciones acusaran a su padre por los tocamientos. Así mismo, puso de presente el peritaje de la doctora Monterrosa en el que se afirmó que las menores nunca señalaron expresamente un acto abusivo por parte del demandante Jaramillo Orozco10. Al respecto se evidenció lo siguiente: << hay que concluir que ya para octubre de 2008 habían unas contradicciones en las manifestaciones de las niñas en el sentido de que en algún momento negaban esos tocamientos, lo cual implicaba que la abuela las presionará para sostenerse en lo que en algún momento ella consideró, y así quedó en uno de los testimonios, cuando cuenta que si ellas no sostenían lo que le habían dicho en principio, cosa que le hace pensar que ella sí creía lo que le

habían dicho, implicaría que ella se iba a ir a la cárcel. Esto implicaba que ya estaba conociendo de los cambios de las niñas o que ellos estaban negando esos tocamientos que en principio ella le había atribuido al procesado. Sobre ese punto sí hay que decir que lo que la Dr. Monterrosa dijo en su peritaje, dice que en ningún momento se mencionó por parte de la niña que le hubiera ocurrido algo con el papá, algo que resulta especial en un peritaje de esa naturaleza, porque generalmente esa manifestación se expresa por parte de las víctimas cuando van a someterse a una valoración de esa naturaleza. Pero ella dice que en ningún momento se le relato de algún tipo de acto abusivo que se hubiese realizado o que la niña le hubiera dicho a ella que le hubiera realizado alguien. (…) Tampoco se puede concluir que haya prueba de referencia admisible allí, la Dra. Monterrosa en ningún momento dice que ella de viva voz de la niña hubiera escuchado que le dijera en el curso de su estudio que el procesado la hubiera tocado>>. 19.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció la víctima directa le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. El demandante Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco estuvo detenido por más de cuatro meses sin que existiera certeza de las pruebas que permitieran 10 Informe pericial del Instituto de Medicina Legal del 24 de septiembre de 2009 donde la perito Yaneth Cristina Monterrosa Martínez realizó un análisis de la veracidad de los relatos de las

menores. 10

Radicado: 05001-23-31-000-2012-00884-01 (51344) Demandante: Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco y otros inferir razonablemente su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron.

I. Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Albeiro de Jesús Jaramillo Orozco es imputable a la Rama

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