CE - 8_050012333000202101706011SENTENCIA20220406141415_TCListadoTitulados133113712925076684-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 8_050012333000202101706011SENTENCIA20220406141415_TCListadoTitulados133113712925076684-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 050012333000202101706-01
Solicitante: Daiana Andrea Álvarez Herrera Concejal: María Eugenia Arroyave Múnera Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Daiana Andrea Álvarez Herrera –en adelante la Solicitantecontra la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros, señora Maria Eugenia Arroyave Múnera -en adelante la Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, en concordancia con la incompatibilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 452 de esa misma normativa, sobre violación del régimen
de incompatibilidades. 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 Según la cual los concejales no podrán “[…] Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 050012333000202101706-01
Medio de control de pérdida de investidura de Concejal Pretensión
2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] 3. PRETENSIONES Conforme con lo anterior, solicito amablemente conceder las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECRETAR la pérdida de la investidura de la concejal María Eugenia Arroyave Munera, de acuerdo con la causal prevista en el Numeral 2 del Artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con la transgresión del régimen de incompatibilidades, específicamente lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 45 de la misma Ley 136 de 1994 […]”.
Presupuestos fácticos
3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 3.1. La señora Arroyave Múnera fue elegida como concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros para el período 2020-2023, según consta en el Formulario E26-CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal y tomó posesión de su
curúl en sesión de 3 de enero de 2020. 3.2. El Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros, en sesión plenaria de 19 de febrero de 2020, aprobó por mayoría la postulación de la Concejal como delegada del Concejo Municipal ante la Junta Municipal de Educación del Municipio de San Pedro de los Milagros - JUME. 3.3. La Concejal aceptó la designación como representante del Concejo Municipal ante la JUME y la Mesa Directiva expidió la Resolución núm. 10 de 20 de febrero de 2020, por medio de la cual nombró a la Concejal como delegada del Concejo Municipal ante la JUME. 3.4. La Concejal, como representante del Concejo Municipal ante la JUME, participó de manera activa en las decisiones que la JUME, como entidad del sector central del Municipio de San Pedro de los Milagros, debía tomar dentro de las funciones administrativas que cumple en relación con el servicio público de educación que se encuentra a cargo del respectivo municipio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 050012333000202101706-01
Medio de control de pérdida de investidura de Concejal 3.5. La Concejal presentó renuncia a la representación del Concejo Municipal ante la JUME, en diciembre de 2020. 3.6. Con su actuación como representante del Concejo Municipal ante la JUME, mientras ocupaba su curul como concejal, la señora Arroyave Munera transgredió el régimen de incompatibilidades, al pertenecer simultáneamente a la corporación pública de elección popular y a una entidad del sector central de la administración
municipal que cumple funciones administrativas. Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que sustentan la solicitud
4. La Solicitante manifestó que la Concejal vulneró el régimen de incompatibilidades establecido en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Señaló que el artículo 161 de la Ley 115 de 8 de febrero de 19943, sobre la naturaleza jurídica y funciones administrativas de las juntas municipales de educación, establece, entre otras funciones, las de evaluar y controlar el servicio educativo en su municipio; proponer al departamento la planta de personal docente y administrativa de la educación, de acuerdo con sus planes, necesidades y recursos; y contribuir al control a la inspección y vigilancia de las instituciones educativas del municipio conforme a la ley. 4.2. Afirmó que el artículo 39 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19984 establece que la administración pública se integra por las entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas. 4.3. Indicó que, en el caso concreto, los concejos municipales y específicamente los concejales, tienen por mandato constitucional contenido en los artículos 312 y 313 de la Constitución Política, una función medular dentro del sano desarrollo de un 3 Por la cual se expide la ley general de educación. 4 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Número único de radicación: 050012333000202101706-01
Medio de control de pérdida de investidura de Concejal sistema democrático, la cual es la de ejercer el control político a la administración central o rama ejecutiva dentro del respectivo municipio, fungiendo siempre como un contrapeso al poder público ejercido por la administración municipal y que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades tiene como objeto garantizar un mediano equilibrio e imparcialidad que permita el adecuado, recto e imparcial ejercicio de las funciones. 4.4. Señaló que el Concejo de Estado ha estudiado la naturaleza jurídica de las JUME y que en sentencia de 28 de enero de 20105 consideró que del artículo 39 se infiere que las JUME forman parte del sector central de la administración pública porque cumple funciones administrativas, en relación con el servicio público de educación que está a cargo de los municipios. 4.5. Concluyó indicando que: i) la JUME es un consejo directivo que hace parte del sector central de la administración pública municipal por cuanto cumple funciones administrativas en relación con el servicio público de educación que está a cargo del respectivo municipio; ii) que los concejales en ejercicio, atendiendo la prohibición del numeral 3.° del artículo 45 de la Ley 136, no pueden pertenecer a la JUME ni a ninguna junta o consejo directivo del sector central o descentralizado del respectivo municipio; iii) la Concejal, con su actuación dentro de la JUME, transgredió el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 3.° del artículo 45 de la Ley
136, lo cual la hace merecedora de la sanción de pérdida de su investidura como concejal. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura6
5. La Concejal, por conducto de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negara la pretensión con fundamento en los siguientes argumentos:
6. Se pronunció en relación con los hechos de la solicitud y, en especial, manifestó: i) que es la primera vez que es concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros; ii) que no tomó posesión de las funciones para las cuales fue designada por el Concejo en relación con la JUME; iii) que no propuso su nombre para ser delegada, 5 Consejo de Estado, Sección Primera; número único de radicación 05000123310002009-00725-01. 6 Cfr. Documento denominado “09ContestacionDda202101706”. Archivo aportado en forma electrónica.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Número único de radicación: 050012333000202101706-01
Medio de control de pérdida de investidura de Concejal sino que fue postulada por otro concejal; iv) no tiene formación en derecho, desconocía la existencia de la incompatibilidad y no recibió capacitaciones sobre la materia por autoridad competente, lo cual descarta la configuración del elemento subjetivo porque su conducta no fue dolosa ni gravemente culposa.
7. Señaló que la Concejal no actuó en forma dolosa o gravemente culposa, se circunscribió única y exclusivamente atender una designación que le hiciera la
corporación, desconociendo que objetivamente existía una incompatibilidad, teniendo en cuenta además que nunca recibió capacitaciones en dicho sentido. Agregó que no tiene formación académica en el área jurídica que le permitiera tener ese alcance frente a la existencia del reproche que hoy se endilga.
8. Explicó que la conducta de la Concejal es excusable si se tienen en cuenta: por un lado, sus condiciones personales; por el otro, las indagaciones realizadas con el objeto de verificar la regularidad de la situación; y, por último, las situaciones externas del caso y, en especial, que no había sido capacitada, conforme lo establece el artículo 82 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20007, para lo cual invoca los principios pro homine y de in dubio pro reo.
9. Resaltó que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado como un juicio de responsabilidad objetiva, conforme con la jurisprudencia de las altas Cortes y, para el efecto, cita algunas sentencias, en especial, la proferida el 16 de abril de 20208, en un proceso de pérdida de investidura.
10. Presentó la excepción denominada “INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DE CULPA GRAVE O DOLO”, argumentando que no se evidencia ni prueba una conducta dolosa o gravemente culposa. 7 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Número único de radicación: 050012333000202101706-01
Medio de control de pérdida de investidura de Concejal La audiencia pública establecida en los artículos 11 y 12 de la Ley 18819
11. La audiencia pública tuvo lugar el 12 de octubre de 2021 con asistencia y participación del apoderado de la Concejal y el Ministerio Público.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia10
12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, en primera instancia, dispuso “[…] SE NIEGA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA de la señora María Eugenia Arroyave Múnera, Concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros - Antioquia para el período 2020-2023 […].
Consideraciones del Tribunal
13. El Tribunal consideró que el asunto a resolver era “[…] si conforme a las pruebas recaudadas se encuentra demostrado que la señora María Eugenia Arroyave Múnera, Concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros para el período 2020 – 2023, incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 por haber participado como representante del Concejo Municipal ante la JUME en las decisiones de ese órgano
[…]”. El elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura
14. El Tribunal estudió la causal de pérdida de investidura, la naturaleza de las juntas municipales de educación y los actos administrativos complejos; y concluyó, por un lado, que los supuestos para que se configure la incompatibilidad son “[…] –
(i) Que el demandado haya sido elegido concejal municipal o distrital. […] (ii) - Que el demandado tenga simultáneamente, la calidad de concejal y de miembro de junta o consejo directivo de una entidad. […] (iii) -Que la entidad pertenezca a los sectores central o descentralizado del respectivo municipio […]”; por el otro, que “[…] la JUME hace parte del sector central de la administración pública puesto que cumple funciones administrativas en relación con el servicio público de educación que está 9 Cfr. Documentos denominados: “26ActaAudienciaPublica202101706” y “27AudienciaPublicaPerdida202101706”, archivos en formato electrónico. 10 Cfr. Documento denominado “32Sentencia202101706”. Es importante resaltar que la Solicitante remitió posteriormente un escrito pronunciándose, el cual se encuentra visible en el documento denominado “31PronunciamientoDemandante202101706”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Número único de radicación: 050012333000202101706-01
Medio de control de pérdida de investidura de Concejal a cargo de los municipios […]”; y, por último, que “[…] el acto administrativo complejo es aquel que se forma por la concurrencia de una serie de actos que no tienen
existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único […]”.
15. El Tribunal, luego de estudiar las pruebas aportadas al proceso, encontró probado, por un lado, que la señora Arroyave Múnera resultó elegida como concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros para el período 20202023; y por el otro, que el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros, mediante Resolución núm. 10 de 20 de febrero de 2021, nombró a la Concejal como delegada del ante la Junta Municipal de Educación y esta participó en sesiones ordinarias y extraordinarias de la JUME hasta el 30 de diciembre de 2020. Asimismo, se probó que las JUME hacen parte del sector central de la administración pública.
16. En consecuencia, encontró probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura.
El elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura
17. El Tribunal indicó que la Concejal “[…] estaba en condiciones de comprender el hecho porque si bien no es abogada si es profesional, como se afirma en la contestación de la demanda y en la intervención en la audiencia pública, luego entonces para presentarse como candidata al Concejo y resultar electa para esa dignidad, debió tener nociones básicas del régimen de incompatibilidades […]”.
18. Consideró que la señora Arroyave Múnera es la primera vez que funge como concejal; que no ha recibido capacitación en los términos del artículo 82 de la Ley 617; que no hay constancia de que ella misma se hubiere postulado; y que la
postulación de la Concejal fue realizada por la mesa directiva del concejo municipal, la cual fue aprobada con 12 de los 13 votos.
19. Concluyó indicando que la Concejal fue inducida a error por el Concejo Municipal, que la postuló y designó para hacer parte de la JUME, constituyendo ello un error invencible, lo que en criterio del Tribunal excluye el dolo o la culpa grave.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Número único de radicación: 050012333000202101706-01
Medio de control de pérdida de investidura de Concejal El recurso de apelación presentado por la Solicitante de la pérdida de investidura
20. La Solicitante presentó recurso de apelación que fundamentó en los siguientes términos.
21. Señaló que no comparte la decisión porque en el proceso se probó que la Concejal actuó en forma gravemente culposa y, luego de citar diversas providencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del mismo Tribunal, manifestó que la sentencia proferida, en primera instancia, incurre en graves errores de interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia.
22. Afirmó que de la sentencia proferida por el Tribunal se pueden entender las siguientes “reglas” interpretativas: i) Que cuando alguien ejerce por primera vez un cargo de elección popular se sustrae del cumplimiento de las normas que lo rigen; y ii) Que cuando alguien es postulado y elegido por otro par o por una mesa directiva, es inducido en error por cuanto solo se admite la auto postulación.
23. Manifestó que las reglas anteriores sustraen a los servidores públicos de su deberes constitucional y legal de diligencia y que, por el contrario, por un lado, se debe exigir a un ciudadano que se postula por primera vez un mayor esfuerzo para asumir el cargo de elección popular; y, por el otro, el hecho de que sea otro el que postula no es un argumento suficiente para justificar la ausencia de culpa, por ese deber de diligencia, adicionando a lo anterior que en la corporaciones públicas de elección popular no es normal la auto postulación. 24. “[…] En este punto vale la pena indicar que la diligencia debida y cuidado que debió tener la Concejal […] era ínfimo e irrisorio, porque bastaba con buscar en “Google” cualquier pregunta con las palabras clave “concejal” “JUME” y de inmediato se llena el buscador con resultados dirigidos a advertir hasta el más desprevenido de los servidores públicos de la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pertenencia de un Concejal a la JUME del mismo Municipio al que le debe ejercer control político; diligencia y cuidado que ni por asomo de duda demostró haber tenido la Concejal demandada […]”, lo cual implica una culpa grave por sustracción de los deberes mínimos de diligencia y cuidado. Agrega que la concejal ocultó en forma dolosa su profesión de exdocente y exasesora de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Número único de radicación: 050012333000202101706-01
Medio de control de pérdida de investidura de Concejal educación del Municipio, que, en su criterio, podría predicar incluso una conducta dolosa porque conocía la materia.
25. Agregó que, más allá de las condiciones personales de la Concejal, no se probó que esta desplegara la más mínima acción de diligencia y cuidado, no buscó asesoría ni indagó en los canales informativos a su alcance. Por el contrario, se dejó postular, elegir y aceptó voluntariamente la designación, sin desplegar ni una sola acción que implicara diligencia en indagar si podía o no integrar la JUME, puesto en el que estuvo por un año, desvirtuando que el error fuere invencible porque la Concejal tuvo la oportunidad de superar el error en un asunto que no ha cambiado en más de 27 años y cuya jurisprudencia es uniforme.
26. Señaló que no comparte la sentencia en cuanto consideró que la falta de capacitación por parte de la ESAP puede ser constitutiva de justificación de la conducta de la Concejal porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa y menos en un caso que no reviste la mayor complejidad como el del caso concreto, que no requiere de conocimientos expertos jurídicos por tratarse de una incompatibilidad.
27. Por todo lo anterior, solicitó a esta Corporación que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se decrete la pérdida de la investidura de la Concejal.
Traslado del recurso de apelación
28. Surtido el traslado del recurso de apelación, la Concejal y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
29. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de: i)
la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 por violación al régimen de incompatibilidades; vi) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el caso sub examine; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Número único de radicación: 050012333000202101706-01
Medio de control de pérdida de investidura de Concejal Competencia de la Sala
30. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 15011 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201913: la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
31. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.
32. Vistos los artículos 32814 y 32015 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.
Problema Jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si se configura o no el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por parte de la señora María Eugenia Arroyave Múnera, respecto de la incompatibilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 4516 de la Ley 136, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. 11 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado 14 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de
oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 15 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 16 Según la cual los concejales no podrán “[…] Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Número único de radicación: 050012333000202101706-01
Medio de control de pérdida de investidura de Concejal La calificación habilitante
34. Vistos los artículos 5, literal “b”, y 22 de la Ley 1881, la Sala considera que se encuentra probada la calidad de concejal de la señora Arroyave Múnera con la copia del formulario E-26CON de 27 de octubre de 2019 suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, mediante el cual se le declara Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros para el periodo 2020 - 202317.
35. En ese orden de ideas, la investidura de Concejal de la señora Arroyave Múnera se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad, lo cual la hace sujeto pasivo del medio de control
de pérdida de investidura. Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura
36. Vistos los artículos 18418 de la Constitución Política; 14319 de la Ley 1437 y las leyes 134, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881.
Desarrollos jurisprudenciales
37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio20 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 17 Cfr. Folios 1 a 9 del archivo ”03Anexo1SolicitudPerdida202101706” del expediente electrónico. 18 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 19 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar
la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 20 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-150002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Número único de radicación: 050012333000202101706-01
Medio de control de pérdida de investidura de Concejal
38. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.
39. La Sala Plena21 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de
carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.
40. En esa misma orientación, la Corte Constitucional22 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
41. En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201023. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 22 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 23 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Número único de radicación: 050012333000202101706-01
Medio de control de pérdida de investidura de Concejal Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva.
42. Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.