CE - 80_700012331000201000254011SALVAMENTODEV20221109083656_TCListadoTitulados133137969966069268-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 80_700012331000201000254011SALVAMENTODEV20221109083656_TCListadoTitulados133137969966069268-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN NÚMERO: 70001-23-31-000-2010-00254-01 (57.915)
ACTOR: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la sentencia del 10 de octubre de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A mi juicio, en el asunto de la referencia operó la caducidad de la acción, circunstancia que impedía que la Subsección abordara el estudio del fondo del asunto. En la decisión mayoritaria de la Sala se concluyó que la demanda -radicada el 20 de septiembre de 2010se presentó dentro de la oportunidad legal, dado que: “(…) el carácter antijurídico del daño reclamado por la parte actora, solo se reveló con la decisión que precluyó la investigación penal.
30. Ello, por cuanto, con la resolución de preclusión se dio fin al debate jurídico
sobre la escogencia de la norma aplicable a la decisión de hábeas corpus dictada por el demandante, de ahí que, con anterioridad a aquella providencia, la parte actora no hubiera podido esgrimir la certeza de un daño, más allá de su íntima convicción de no haber incurrido en el comportamiento por el que fue denunciado.” Al respecto, la parte demandante efectuó dos imputaciones concretas: i) la publicación de una nota periodística -efectuada el 29 de mayo de 2007y ii) una remisión de copias -ordenada mediante providencia de 4 de junio siguiente-, circunstancia que imponía efectuar el cómputo de la caducidad de manera Radicación: 70001-23-31-000-2010-00254-01 (57.915)
Actor: José Manuel Martínez Gutiérrez y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa separada frente a cada uno de los hechos por los que se atribuyó responsabilidad patrimonial.
En ese sentido, estimo que la oportunidad para demandar por los supuestos daños ocasionados con la publicación de la nota periodística empezó a correr desde el día siguiente a cuando circuló la edición del periódico en la que se incluyó -30 de mayo de 2007-. Lo anterior, dado que no comparto la consideración referente a que la antijuridicidad del daño solo fue conocida a partir de la decisión que precluyó la investigación penal que se inició por esos hechos, toda vez que desde cuando circuló la nota periodística el demandante tuvo conocimiento de la supuesta falsedad de la información que se publicó.
Asimismo, porque las presunciones de legalidad y acierto de la providencia que concedió el habeas corpus y la de inocencia del funcionario que la adoptó operaban desde que se profirió la mencionada decisión; sin que resultara necesario esperar a que se adelantaran y finalizaran de manera favorable las investigaciones correspondientes. Por lo anterior, la demanda por esa imputación se debía presentar a más tardar el 1° de junio de 2009 -el 30 y el 31 no fueron hábiles-; sin embargo, se radicó hasta el 20 de septiembre de 2010, sin que el agotamiento de la conciliación extrajudicial tuviera la virtualidad de suspender el cómputo en cuanto se adelantó entre el 28 de junio y el 27 de agosto de 2010, cuando ya había operado la caducidad. De otra, parte frente a la atribución de responsabilidad por ordenar una remisión de copias, a juicio del actor, “precipitada”, “injusta” y “carente de sustento legal”, se considera que el cómputo de caducidad se debió efectuar desde cuando el accionante conoció de dicha determinación y no desde las fechas en las que culminaron las investigaciones que se adelantaron con base en esa decisión. Lo anterior guarda coherencia con el estudio que planteó el proyecto, en cuanto, frente a esa imputación, más allá de la manera en la que culminaron las respectivas investigaciones, el análisis que se efectuó se limitó a determinar si la decisión que ordenó la remisión de copias fue abiertamente desproporcionada, arbitraria o caprichosa. 2
Radicación: 70001-23-31-000-2010-00254-01 (57.915)
Actor: José Manuel Martínez Gutiérrez y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa En esas condiciones, considero que en relación con la segunda imputación también operó la caducidad, dado que el demandante, al menos para el 20 de septiembre de 2007 -cuando rindió indagatoria en la actuación penal-1, conoció de la providencia que dispuso la remisión de copias y que calificó como irregular, de ahí que la demanda por esa atribución de responsabilidad debió presentarse a más tardar el 21 de septiembre de 2009; no obstante, se presentó hasta el 20 de septiembre de 2010, sin que, tal como se precisó con antelación, el agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho -adelantada entre el 28 de junio y el 27 de agosto de 2010tuviera la virtualidad de suspender el cómputo de la caducidad.
En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 Folios 70 a 76 del archivo “ED_CUADERNO2_05ANEXOSDEMANDA-A NEXOS(.pdf) NroActua 18” obrante en SAMAI. 3