CE - 81 Sentencia N20100015402 0 20241212163107159
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- Título
- CE - 81 Sentencia N20100015402 0 20241212163107159
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
___________________________________________________ Radicado: 44001233100020100015402
Demandante: MUNICIPIO DE MAICAO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad Radicación: 44001233100020100015402
Demandante: MUNICIPIO DE MAICAO
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se declaró no probada la excepción relativa a la “cosa juzgada” y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
La parte demandante solicita la nulidad del acto complejo de creación del Municipio de Albania, La Guajira, el cual comprende: i) La Ordenanza nro. 001 de 27 de marzo de dos mil 2000, “Por la cual se crea el Municipio de Albania y se dictan otras disposiciones pertinentes”, expedido por el Gobernado r del Departamento de La Guajira; ii) El Referendo aprobatorio de Ordenanza nro. 001 de 27 de marzo de 2000 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; iii) La Resolución nro. 315 de 27 de marzo de 2000, “Por la cual se sanciona y
001 de 27 de marzo de 2000 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; iii) La Resolución nro. 315 de 27 de marzo de 2000, “Por la cual se sanciona y promulga la Ordenanza nro. 001 de 2000”, expedida por el Gobernador del Departamento de la Guajira.
I.1.2. Los hechos que fundamentan la demanda pueden sintetizarse de la siguiente manera:___________________________________________________ Radicado: 44001233100020100015402
Demandante: MUNICIPIO DE MAICAO
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El demandante señaló que el Municipio de Albania, La Guajira, fue creado por medio de la Ordenanza nro. 001 de 27 de marzo de 2000 , y que dicho municipio fue segregado en su totalidad del Municipio de Maicao, La Guajira.
Indicó que La Ordenanza nro. 001 de 27 de marzo de 2000, “Por la cual se crea el Municipio de Albania y se dictan otras disposiciones pertinentes”, fue sancionada y promulgada por medio de la Resolución nro. 315 de 27 de marzo de 2000, expedida por el Gobernador de la Guajira.
Mencionó que la Ordenanza nro. 001 de 27 de marzo de 2000, “Por la cual se crea el Municipio de Albania y se dictan otras disposiciones pertinentes”, fue aprobada a través de referendo aprobatorio, el cual se celebró el día 19 de marzo de 2000 dentro de los límites territoriales de lo que para aquella época pretendía ser el nuevo Municipio de Albania.
aprobada a través de referendo aprobatorio, el cual se celebró el día 19 de marzo de 2000 dentro de los límites territoriales de lo que para aquella época pretendía ser el nuevo Municipio de Albania.
Adicionalmente expresó que el mencionado referendo aprobatorio del Proyecto de Ordenanza nro. 026 de 1999 fue convocado mediante el Decreto nro. 016 de 1° de febrero de 2000, el cual fue expedido por el Gobernador de la Guajira, y el cual, a su juicio, carece de motivación.
Que el proyecto de Ordenanza nro. 026 de 1999 fue presentado en la sesión Ordinaria de la Asamblea Departamental de la Guajira correspondiente al 10 de noviembre de 1999, según consta en el Acta nro. 054 de la misma fecha.
Sostuvo que el Proyecto de Ordenanza nro. 026 de 1999 fue presentado por el señor ÁLVARO GUSTAVO ROSADO ARAGÓN, invocando la calidad de vocero del Comité Pro-Municipio de Albania.
Argumentó que los promotores y voceros de la iniciativa popular para la creación del Municipio de Albania no contaron con el respaldo del número exigido de ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral de lo que sería el nuevo Municipio, apoyo nece sario para que la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidiera la certificación mediante la cual acreditaran la calidad de promotores y voceros de la iniciativa.
Señaló que el nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero s, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, no fueron divulgados en la publicación oficial de la Corporación Pública, denominado:
Señaló que el nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero s, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, no fueron divulgados en la publicación oficial de la Corporación Pública, denominado: Gestión Órgano Informativo de la Asamblea Departamental de la Guajira, como tampoco fueron divulgados en la Gaceta Departamental del mes de noviembre de 1999.___________________________________________________ Radicado: 44001233100020100015402
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Así mismo, expresó que el proyecto de Ordenanza nro. 026 de 1999 fue aprobado en Primer Debate en la Sesión Ordinaria de la Asamblea Departamental de La Guajira correspondiente al 11 de noviembre de 1999, según Acta nro. 055 de la misma fecha.
Indicó que, según la parte considerativa de la Resolución nro. 315 de 27 de marzo de 2000, expedida por el Gobernador del Departamento de La Guajira, el proyecto de Ordenanza nro. 026 de 1999 fue negado en segundo debate en la sesión ordinaria de la Asamblea Departamental de la Guajira correspondiente al 30 de noviembre de 1999 , y que la correspondiente acta se encuentra extraviada.
Mencionó que la negativa de la Asamblea Departamental de la Guajira de impartir aprobación al Proyecto de Ordenanza nro. 026 de 1999 condujo a los promotores a recurrir a otro mecanismo de participación como lo es el referendo aprobatorio.
impartir aprobación al Proyecto de Ordenanza nro. 026 de 1999 condujo a los promotores a recurrir a otro mecanismo de participación como lo es el referendo aprobatorio.
Reiteró que la solicitud de referendo aprobatorio del proyecto de Ordenanza nro. 026 de 1999 fue negado en segundo debate por la Asamblea Departamental de la Guajira y, adicionalmente, no fue tramitado ante el Registrador, sino directamente ante el Gobernador del Departamento de la Guajira, como se colige de la información que rindieron los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Resumió que la solicitud de referendo aprobatorio del Proyecto de Ordenanza nro. 026 de 1999 no fue inscrito ni registrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y que dicha entidad tampoco expidió certificación del cumplimiento de los requisitos para la convocatoria.
Sostuvo que el proyecto de Ordenanza nro. 026 de 1999 fue sometido a control previo de constitucionalidad ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, corporación que, mediante fallo de 13 de marzo de 2000 , lo declaró ajustado a derecho.
Concluyó mencionando que la creación del Municipio de Albania resultó y continúa siendo de gravísima inconveniencia económica y social para el Municipio de Maicao, toda vez que, a su juicio, fue sustraído de dicho municipio más del 90% del territorio en do nde se encuentran los yacimientos de la reserva carbonífera del cerrejón, lo que impacta desfavorable y negativamente en sus porcentajes de participación en regalías y , así mismo, disminuye o___________________________________________________ Radicado: 44001233100020100015402
reserva carbonífera del cerrejón, lo que impacta desfavorable y negativamente en sus porcentajes de participación en regalías y , así mismo, disminuye o___________________________________________________ Radicado: 44001233100020100015402
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desmejora sus ingresos fiscales y tributarios por concepto de impuesto predial unificado e impuestos de industria y comercio, entre otros.
I.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como cargos de la demanda se planteó la vulneración de los artículos 10, 12 a 34, 44 y 48 de la Ley 134 de 1994, los numerales 2, 3, modificado por el articulo 1 de la Ley 177 de 1994 , y 4 de la Ley 136 de 1994, el art ículo 319 de la Ley 4 de 1913, el art ículo 11 de la l ey 67 de 1917 y el art ículo 7 de la Ley 79 de 1993.
En el escrito de la demanda se formuló como concepto de la violación: (i) La expedición del acto acusado de forma irregular , y (ii) La infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo complejo de creación del municipio de Albania.
Manifestó que en el proceso de formación del acto administrativo complejo de creación del Municipio de Albania se debieron surtir dos etapas ; una, la inscripción y tr ámite de la iniciativa , y dos, la inscripción y trámite de la solicitud de referendo.
creación del Municipio de Albania se debieron surtir dos etapas ; una, la inscripción y tr ámite de la iniciativa , y dos, la inscripción y trámite de la solicitud de referendo.
Para el demandante, los ciudadanos promotores de la iniciativa popular y los órganos que expresaron su voluntad en el proceso de formación del acto administrativo complejo de creación de l Municipio de Albania incurrieron en una serie de irregularidades al desconocer los mandatos contenidos en los artículos 10, 12 a 34, 44 y 48 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, la cual hace referencia a los mecanismos de participación ciudadana.
Expresó que el art ículo 10 de la referida Ley Estatutaria prevé que para ser promotor de una iniciativa popular legislativa y realizar la solicitud de referendo se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, requisito este que no fue completado por el señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón (promotor), toda vez que no entregó formalmente a la Registraduría Nacional Del Estado Civil los formularios en los cuales se verificaran las firmas de los ciudadanos que respaldaban previamente la constitución del promotor, esto con el objeto de que se le reconociera tal calidad y lo habilitara legalmente para inscribir la iniciativa y adelantar los trámites siguientes ante las entidades competentes.___________________________________________________ Radicado: 44001233100020100015402
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Por otro lado, manifestó que se vulneró el articulo 30 de la Ley 134 de 1994, en el sentido que el proyecto de Ordenanza nro. 026 de 1999 inició sin que fuera adjuntada la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de forma que la ausencia de ese documento inhibe el trámite aprobatorio y vicia la constitucionalidad del procedimiento adelantado ante la Corporación Pública.
Adicionalmente mencionó que se vulneró el inciso segundo del art ículo 30 de la Ley 134 de 1994 toda vez que el nombre de la iniciativa el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, no fueron divulgados en la publicación oficial de la Asamblea Departamental de la Guajira ni en su Gaceta oficial.
Como tercer argumento, expresó que se transgredió el art ículo 32 de la Ley 134 de 1994 , en la medida en que no se cumplió con el procedimiento de solicitar ante el Registrador del Estado Civil la convocatoria de referendo aprobatorio del Proyecto de Ordenanza nro. 026 de 1999, lo que conllevó a que no se inscribiera ni registrara la mencionada solicitud y, además, imposibilitó la expedición de la certificación por medio de la cual el Registrador declarara el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realización del referendo aprobatorio de Ordenanza desde la inscripción hasta la presentación de la misma ante la Asamblea Departamental de La Guajira.
declarara el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realización del referendo aprobatorio de Ordenanza desde la inscripción hasta la presentación de la misma ante la Asamblea Departamental de La Guajira.
Respecto de este cargo finalizó mencionando que el conjunto de irregularidades condujo al Gobernador del Departamento de la Guajira a desconocer el art ículo 34 de la Ley 134 de 1994, al convocar el referendo aprobatorio mediante un decreto que, a su juicio, presenta vicios de nulidad, como lo es la expedición del acto administrativo sin la debida motivación.
I.1.4. Trámite del proceso.
Una vez admitida la demanda la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del mencionado auto y posteriormente fue resuelto mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2010, confirmando la decisión.
I.1.4.1. El municipio de Albania , mediante apoderado judicial , contestó la demanda; respecto de los hechos tuvo unos por ciertos y otros no. Cuestionó que no era cierto lo afirmado por el actor, en cuanto a la inscripción del proceso de iniciativa, así como la publicación de los actos acusados. Finalmente, propuso la excepción de cosa juzgada.___________________________________________________ Radicado: 44001233100020100015402
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I.1.4.2. El departamento de la Guajira contestó la demanda. Se opuso a las
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I.1.4.2. El departamento de la Guajira contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la creación del municipio de Albania fue producto del mecanismo de participación ciudadana, esto es, un referendo aprobatorio, para lo cual se cumplieron las etapas previstas en la ley 134. Finalmente, propuso la excepción de cosa juzgada.
I.3. La sentencia apelada
Como problemas jurídicos el Tribunal planteo los siguientes: “i) Establecer si en el presente asunto operó la figura procesal de la “cosa juzgada” frente al acto administrativo complejo de creación del Municipio de Albania La Guajira, conformado por "i) La Ordenanza No. 001 del veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), "Por la cual se crea el Municipio de Albania y se dictan otras disposiciones pertinentes", expedido por el Gobernador del Departamento de La Guajira"; ii) El referendo aprobatorio de la Ordenanza No. 001 del veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000) de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y iii) La Resolución No. 315 del veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), "Por medio de la cual se sanciona y promulga la Ordenanza No. 001 de 2000", expedida por el Gobernador del Departamento de La Guajira.
- En el evento de resultar negativo el primer problema jurídico, determinar si el Departamento de La Guajira y la Asamblea Departamental de La Guajira al expedir el acto administrativo complejo de creación del Municipio de Albania,
- En el evento de resultar negativo el primer problema jurídico, determinar si el Departamento de La Guajira y la Asamblea Departamental de La Guajira al expedir el acto administrativo complejo de creación del Municipio de Albania, La Guajira, incurrieron en las causales de invalidez "expedición irregular" y "violación de las normas en que debería fundarse", por vicios de forma en el procedimiento de conformación del acto; o si por el contrario, actuaron de conformidad con el principio de legalidad, sujetándose a los parámetros consignados por el Constituyente y el Legislador, para la segregación del
Municipio de Albania (La Guajira)”.
Con estos planteamientos, el Tribunal realizó, en primera medida, el estudio de las normas de rango Constitucional y Legal, como también el análisis jurisprudencial relativo al procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo para la segregación de municipios , y posteriormente, el estudio de los cargos invocados.
Bajo la óptica normativa, adujo el Tribunal , que la creación de los municipios se produce por actos administrativos complejos , en la medida que son el resultado del concurso de voluntades de la Asamblea , el Gobierno___________________________________________________ Radicado: 44001233100020100015402
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Departamental y la comunidad interesada en la existencia de la nueva entidad territorial.
Es por ello por lo que la Ordenanza y la convocatoria a referendo se integran en actos complejos donde cada actuación, junto con el referendo , son
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Departamental y la comunidad interesada en la existencia de la nueva entidad territorial.
Es por ello por lo que la Ordenanza y la convocatoria a referendo se integran en actos complejos donde cada actuación, junto con el referendo , son necesarias para la eficacia de dichos actos que no tienen autonomía jurídica , y el vicio de nulidad que afecte a uno de ellos, puede tener consecuencias para los demás.
Ahora bien, respecto de la excepción de cosa juzgada, el Tribunal la tuvo por no acreditada, bajo el argumento de que el estudio que realizó el Tribunal en relación con el decreto del gobernador que convoca a referendo y de la ordenanza que aprueba la creación de un municipio, fue en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 134 de 1994 , por lo que el análisis efectuado se limitó al texto objeto de referendo y a la iniciativa de este, sin que la norma citada le brinde competencia para efectuar un estudio de legalidad previo o de oficio sobre las demás actuaciones que conforman el acto administrativo complejo de creación del municipio.
En cuanto a los cargos invocados, especialmente a la expedición irregular y violación de las normas en que debería fundarse, anotó el Tribunal que la actividad desplegada por las accionadas a efectos de estructurar el acto administrativo complejo de creación del Municipio de Albania se ajustó a las normas de procedimiento administrativo especial contenidas en el artículo 300 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18 19 y 20 de la Ley 136 de 1994, y el articulo 44 de la Ley 134 de 1994 por cuanto:
18 19 y 20 de la Ley 136 de 1994, y el articulo 44 de la Ley 134 de 1994 por cuanto:
“i) En cuanto al primer punto, se debe anotar que la motivación del acto administrativo contenido en el Decreto No. 016 del primero (1) de febrero de dos mil (2000), expedido por el Gobernador de La Guajira, se encuentra en su parte resolutiva, donde se dan las explicaciones del porque se convoca el referendo aprobatorio del Proyecto de Ordenanza No. 026 de 1999, “Por la cual se crea el Municipio de Albania y se dictan otras disposiciones”; de tal suerte que resulta desacertada la afirmación realizada por el accionante.
- En relación con el segundo aspecto, advierte la Sala que a los folios 121 al 126, milita el censo electoral en el territorio comprendido por los corregimientos de Albania, Cuestecita, Hware Hware, y Los Remedios, para un total de cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro votos (4.664) votos, de acuerdo a la información que se sustrae de la DIVIPOL de las___________________________________________________ Radicado: 44001233100020100015402
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elecciones del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) del Departamento de La Guajira. En ese orden de ideas, el respaldo necesario de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral de lo que sería el nuevo municipio sería de doscientos treinta y
ocho (1998) del Departamento de La Guajira. En ese orden de ideas, el respaldo necesario de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral de lo que sería el nuevo municipio sería de doscientos treinta y tres (233) personas, atendiendo a la fórmula del cinco por mil (5 X 1.000) establecida en la ley.
Así las cosas, atendiendo a que la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) indica que se obtuvieron quinientas dos (502) firmas válidas como apoyo de mecanismo de participación ciudadana para la creación del Municipio de Albania - La Guajira, deviene que los promotores y voceros de dicha iniciativa popular si contaron con el apoyo necesario requerido, superándose el tope mínimo de las doscientos treinta y tres (233) personas.
- Frente al tercer tópico, se evidencia que si existió certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el cumplimiento de los requisitos de la Iniciativa legislativa y normativa atinente al Proyecto de Ordenanza No. 026 de 1999, tal como lo afirmó esta Corporación en la Providencia del trece (13) de marzo de dos mil (2000), donde se afirmó que “También se allegaron al expediente, copia de los formularios en los que se recolectaron las firmas o apoyo de los ciudadanos que respaldan la convocatoria del referendo que se revisa y que sirvieron de fundamento
a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para EXPEDIR LAS
CERTIFICACIONES ACERCA DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS
la convocatoria del referendo que se revisa y que sirvieron de fundamento a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para EXPEDIR LAS
CERTIFICACIONES ACERCA DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS
CIUDADANOS INTERESADOS EN LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y NORMATIVA DE REFERENDO PARA LA CREACIÓN DEL MUNICIPIO DE ALBANIA; Y EN LAS QUE SE INFORMA QUE SE SATISFACEN LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN LA LEY (folios 21 y 22 del cuaderno principal). En tal virtud, la Sala estima infundado el argumento propuesto.
- En lo atinente al cuarto argumento, debe aclararse que la información suministrada por el DANE goza de validez legal, para acreditar el requisito exigido por el numeral 2° del artículo 8° de la Ley 136 de 1994, como quiera que es un documento público que genera efectos jurídicos; por lo cual le era dable a las autoridades acatar el contenido del censo electoral allegado por la parte interesada en efectuar el procedimiento de creación del Municipio de Albania. Por tal razón, la Corporación considera que el anotado planteamiento no tiene vocación de prosperidad.___________________________________________________ Radicado: 44001233100020100015402
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- Finalmente, en cuanto el sexto aspecto planteado por el demandante debe la Sala precisar que el mismo hace referencia a un aspecto de conveniencia política, económica, social e ideológica; aspectos que en
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- Finalmente, en cuanto el sexto aspecto planteado por el demandante debe la Sala precisar que el mismo hace referencia a un aspecto de conveniencia política, económica, social e ideológica; aspectos que en nada se relacionan con el control de legalidad que se efectúa en el presente asunto a través de un juicio de subsunción normativa. En tal virtud, se despachará de manera desfavorable el anotado planteamiento.
Concluye el Tribunal con el último cargo de expedición irregular indicando que el procedimiento administrativo para la expedición del acto complejo de creación del Municipio de Albania se ajustó a los lineamientos previstos en el artículo 300 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 134 de 1994.
Aunado a lo anterior, finaliza el Tribunal mencionando que la parte accionante fundamentó su pretensión de nulidad señalando unos vicios de forma , los cuales no inciden en la decisión de fondo que hubiese adoptado la administración para la segregación del Municipio de Albania, lo que conduce a un infundado cargo relativo a la expedición irregular del acto administrativo.
I.4. Recurso de apelación
Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación y planteó los siguientes argumentos.
Adujo que no comparte las consideraciones que llevaron a la Sala de Decisión del Tribunal a negar las s úplicas de la demanda , por cuanto la creación del Municipio de Albania debió sujetarse a los requisitos previstos en el artículo 8
Adujo que no comparte las consideraciones que llevaron a la Sala de Decisión del Tribunal a negar las s úplicas de la demanda , por cuanto la creación del Municipio de Albania debió sujetarse a los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 136 de 1994 , modificada por la Ley 177 de 1994 , vigentes al momento de la presentación, aprobación, sanción y promulgación de la Ordenanza nro. 001 del 27 de marzo de 2000.
Como argumentos generales, indicó el actor que en el proceso de creación del municipio de Albania se debieron surtir dos etapas diferenciadas: Por un lado, la inscripción y trámite de la iniciativa legislativa; y, por otro lado, la inscripción y trámite de la solicitud de referendo.
En cuanto a la primera manifestó que los promotores de la iniciativa en cabeza del señor Rosado Aragón no entregaron formalmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil los formularios con las firmas necesarias que respaldaban la constitución del prom otor que lo habilitaba para adelantar el trámite de iniciativa. Según su entender , esta omisión vulneró el artículo 10___________________________________________________ Radicado: 44001233100020100015402
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de la ley 134 de 1994 , y como tal , vició la totalidad de la actuación administrativa.
En cuanto a la iniciativa, afirmó que se vulneró el artículo 30 de la ley 134 de 1994, pues el nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como
administrativa.
En cuanto a la iniciativa, afirmó que se vulneró el artículo 30 de la ley 134 de 1994, pues el nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos , no fueron divulgados en la publicación oficial de la Asamblea Departamental de La Guajira ni en la Gaceta de La Guajira, tal como se acredita con las certificaciones expedidas por la Presidenta de la Corporación y por el Secretario General del Departament o de La Guajira (numerales 7.1.17 y 7.1.18 de la demanda).
También cuestionó que se vulneró el artículo 32 de la ley porque no se solicitó ante la Registraduría la convocatoria para el referendo aprobatorio del proyecto de ordenanza Nro. 026 de 1999.
Por último, en los argumentos generales, indicó que el acto mediante el cual el Gobernador convocó al referendo estaba viciado, pues adolecía de motivación, y que no se expidió el concepto favorable de conveniencia por el órgano de planeación departamental.
En cuanto a la decisión de primera instancia planteó los siguientes argumentos específicos: (i) “No es cierto que la motivación del acto administrativo contenido en el decreto nro. 016 de 1 de febrero de 2000, expedido por el gobernador de la guajira se encuentre en su parte resolutiva. (ii) El cumplimiento del requisito exigido por el numeral 2 del artículo 8 de la ley 136 de 1994 solo se satisface con el último censo aprobado por el congreso. (iii) La supuesta certificación de la registraduría nacional de l estado civil sobre el
cumplimiento del requisito exigido por el numeral 2 del artículo 8 de la ley 136 de 1994 solo se satisface con el último censo aprobado por el congreso. (iii) La supuesta certificación de la registraduría nacional de l estado civil sobre el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa legislativa y normativa atinente al proyecto de ordenanza nro. 026 de 1999 no se expidió conforme a la Ley. (iv) La información suministrada por el DANE tampoco satisface el requisito exigido por el numeral 2 del artículo 8 de la ley 136 de 1994. (V) El control de legalidad del acto administrativo complejo demandado sí debe comprender el estudio y decisión sobre el incumplimiento del organismo departamental de planeación del deber legal de pronunciarse favorablemente con relación a la conveniencia de la iniciativa para el municipio de Maicao”.
En cuanto al primer argumento, indicó que en el decreto de convocatoria sólo se indicó el lugar donde debía realizarse el referendo y una serie de órdenes a las autoridades electorales y de policía. Respecto del segundo, señaló que el requisito de la población debía cumplirse teniendo en cuenta el último censo aprobado por el Congreso realizado e n 1985, y que no podía suplirse con la___________________________________________________ Radicado: 44001233100020100015402
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certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En relación con este punto, en el cuarto indicó que la información del DANE
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certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En relación con este punto, en el cuarto indicó que la información del DANE tampoco suplía la necesidad que el requisito de población debía ser conforme al censo de 1985.
En cuanto al tercero, indicó que , si bien la Registraduría expidió una certificación sobre la iniciativa popular, esta no saneaba los vicios en que incurrieron los promotores.
En el quinto punto, señaló que el concepto de favorabilidad también debe ir dirigido respecto del municipio de donde se segrega la entidad territorial creada. Es decir, debía comprender un concepto favorable de conveniencia de la medida para el municipio de Maicao.
Finalizó señalando como cargos planteados en la demanda que no fueron analizados por el Tribunal los siguientes: “(i) La omisión de divulgar la iniciativa legislativa y normativa en la publicación oficial de la Asamblea Departamental de la Guajira y/o en la Gaceta de la Guajira. (i
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