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CE - 81 Sentencia SENTENCIA 327240GCPUERTASELECT 0 20241107172542728

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Título
CE - 81 Sentencia SENTENCIA 327240GCPUERTASELECT 0 20241107172542728
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00658-01 (27240)

Demandante: G&C Puertas Eléctricas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00658-01 (27240)

Demandante G&C PUERTAS ELÉCTRICAS S.A.S.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta año 201 3. Correcciones provocadas. Justicia tributaria. Prevalencia de la sustancia sobre la forma. Rechazo de costos. Realidad de las operaciones. Procedimiento de abuso tributario. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”

la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de abril de 201 4, G&C Puertas Eléctricas S.A.S. presentó la declaración del impuesto de renta del 2013, liquidando un saldo a pagar2.

El 18 de julio de 2016, la DIAN emitió el Requerimiento Especial nro. 322402016000125, mediante el cual propuso el desconocimiento de costos de ventas, gastos operacionales de administración y otras retenciones, reliquidando el impuesto a pagar, y , como consecuencia de esto , imponiendo una sanción por inexactitud. También planteó la imposición de sanción por irregularidades en la contabilidad. El 13 de octubre de 2016, la actora allegó memorial de allanamiento respecto de la sanción por irregularidades en la contabilidad, junto con recibo de pago 3. El 14 de octubre de 2016, adicionalmente, presentó declaración de corrección provocada, mediante la cual aceptó parcialmente el rechazo de gastos operacionales de administración y, totalmente, el desconocimiento de otras retenciones, incluyendo la sanción por inexactitud reducida y reliquidando el saldo a pagar. En la corrección no incorporó la sanción por irregularidades en la contabilidad. El 19 de octubre de 2016, el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial.

1 Samai Tribunal, índice 21. 2 Folio 10, Tomo I, CAA. 3 Folio 3148, Tomo 30, CAA.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00658-01 (27240)

1 Samai Tribunal, índice 21. 2 Folio 10, Tomo I, CAA. 3 Folio 3148, Tomo 30, CAA.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00658-01 (27240)

Demandante: G&C Puertas Eléctricas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 7 de abril de 2017, la Administración emitió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120170000734 que rechazó la declaración de corrección y confirmó las glosas propuestas en el requerimiento. El contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación, el cual fue resuelto con la Resolución Nro. 99223201800033 del 19 de abril de 20185, que confirmó el acto impugnado. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: “Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos:

1. Liquidación Oficial No. 322412017000073 del 7 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la cual se propone modificar la declaración de renta presentada por G&C por el año gravable 2013 (en adelante, la “Liquidación Oficial").

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la cual se propone modificar la declaración de renta presentada por G&C por el año gravable 2013 (en adelante, la “Liquidación Oficial").

2. La Resolución No. 992232018000033 del 19 de abril de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial antes mencionada (en adelante, la “Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración”).

3. Que, como consecuencia de Io anterior, se restablezca el derecho de G&C en el sentido de declarar la firmeza de la declaración de renta presentada por el año gravable 2013. ” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; y 107, 647, 656, 683, 709, 742, 743, 745, 746, 774, 777, 869, 869-1, 869-2 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así:

1. Validez de la declaración de corrección Relató que, con la respuesta al requerimiento especial, presentó declaración de corrección con la cual redujo los valores de los renglones “otras retenciones” y “gastos operacionales de administración” y aceptó y pagó la sanción por irregularidades en la contabilidad reducida, según el artículo 656 del Estatuto Tributario. Indicó que la DIAN rechazó la corrección por no incluirse dicha sanción en la declaración, pese a liquidarse y pagarse efectivamente, lo cual configura un simple formalismo.

contabilidad reducida, según el artículo 656 del Estatuto Tributario. Indicó que la DIAN rechazó la corrección por no incluirse dicha sanción en la declaración, pese a liquidarse y pagarse efectivamente, lo cual configura un simple formalismo. Se refirió a l artículo 655 del Estatuto Tributario, para resaltar que la sanción por irregularidades en la contabilidad se impuso en el marco del proceso de determinación oficial y puede reducirse, cuando hay aceptación y se acredita el pago. Expuso que el procedimien to de reducción de la sanción es distinto al de corrección provocada que disminuye la sanción por inexactitud, la cual sí debe incorporarse en la declaración, a diferencia de la impuesta por irregularidades en la contabilidad que puede imponerse en forma independiente, incluso.

4 Anexo C de la Demanda (Anexos Demanda 1.pdf). 5 Folio 3782, Tomo 33, CAA. 6 Samai Tribunal. Índice 6.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00658-01 (27240)

Demandante: G&C Puertas Eléctricas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Argumentó que cumplió los requisitos de aceptación y pago para reducir la sanción por irregularidades en la contabilidad, regulada por normas especiales, y que la DIAN pretendió aplicar erradamente el artículo 709 del Estatuto Tribut ario, propio de la sanción por inexactitud 7, lo cual llevaría al absurdo de impedir la reducción cuando la sanción se impone en forma independiente.

DIAN pretendió aplicar erradamente el artículo 709 del Estatuto Tribut ario, propio de la sanción por inexactitud 7, lo cual llevaría al absurdo de impedir la reducción cuando la sanción se impone en forma independiente. Invocó el espíritu de justicia del artículo 683 del Estatuto Tributario para cuestionar que la demandada continuara debatiendo las glosas aceptadas, con base en exigencias no previstas en la ley.8 Aclaró que el Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la sanción reducida, aun cuando se omita allegar el memorial de aceptación de la misma9, siendo suficiente el recibo oficial de pago. Concluyó que los precedentes jurisprudenciales constituyen un claro reconocimiento del espíritu de justicia que debe inspirar las actuaciones administrativas desplegadas por la autoridad tributaria (art. 683 ibidem) y la prevalencia de los factores sustanciales sobre los formales (art. 228 Constitución Política). Estableció que la sociedad sí pagó los mayores valores, corrigió la declaración y allegó el memorial de aceptación, con lo cual la corrección debió reconocerse e incorporarse al proceso. Reprochó que la DIAN no acepta ra la declaración de corrección e impidiera discutir las glosas en ella admitidas, situación que viola el derecho de defensa.

2. Rechazo de costos En los hechos de la demanda, la actora afirma que desde el año 1986 el señor Bernardo Barbosa desarrolló la actividad de fabricación y comercialización de puertas y cortinas eléctricas, y que el mismo, para esos efectos, registró en 1990 un establecimiento de Comercio denominado Ingeniería de Garajes y Cerramientos. A

Bernardo Barbosa desarrolló la actividad de fabricación y comercialización de puertas y cortinas eléctricas, y que el mismo, para esos efectos, registró en 1990 un establecimiento de Comercio denominado Ingeniería de Garajes y Cerramientos. A su vez, en 1996, se constituyó G&C Puertas Eléctricas Ltda., cuyos socios s on el señor Bernardo Barbosa Rubiano y Lucas Barbosa Botero, hijo del primero. Indicó que la actividad comercial relacionada con la fabricación y comercialización de puertas y cortinas eléctricas se desarrolló hasta la actualidad de manera concomitante por la demandante y ese establecimiento de comercio, pero que, con el fallecimiento del señor Bernardo Barbosa Rubiano en el año 2009 y, la apertura de su sucesión en el 2010, los clientes del establecimiento de comercio se fueron desvaneciendo y/o trasladando a la G&C Puertas Eléctricas Ltda ., con lo cual se contempló la posibilidad d e realizar una sustitución patronal de los empleados del primero al segundo o celebrar un contrato de maquila entre estos, para suministrarle la materia prima y que el establecimiento, a través de los empleados, fabricara las puertas y cortinas. Afirmó que, como no fue posible realizar la sustitución patronal 10, se celebró el contrato de maquila y, esto originó los costos que fueron soportados en 3 facturas registradas en el año 2013 , y que rechazó la DIAN. Así, c uestionó que la DIAN rechazara los costos derivados del contrato de maquila suscrito por la sociedad con el establecimiento de comercio Ingeniería de Garajes y Cerramientos por una supuesta simulación de operaciones, desestimando las piezas probatorias allegadas.

rechazara los costos derivados del contrato de maquila suscrito por la sociedad con el establecimiento de comercio Ingeniería de Garajes y Cerramientos por una supuesta simulación de operaciones, desestimando las piezas probatorias allegadas.

7 Citó la sentencia del 22 de febrero de 2007, exp. 15164 del Consejo de Estado. 8 Ibidem. Adicionalmente, la sentencia 20264 del 2015. 9 Sentencias del 26 de abril de 2007, exp. 15441 y del 6 de noviembre de 2014, exp. 20344. 10 Aclaró que se descartó la sustitución patronal, ante la falta de quorum para deliberar y decidir en la junta de socios, con ocasión de la muerte del señor Barbosa, y ante la imposibilidad de que el establecimiento fuera adquirido por la sociedad demandante, dada la disputa en la titularidad derivada de la sucesión.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00658-01 (27240)

Demandante: G&C Puertas Eléctricas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se refirió a la presunción de veracidad de las declaraciones y a que las dudas provenientes de vacíos probatorios se deben resolver a favor del contribuyente, para subrayar que la Administración tiene la carga de la prueba y no puede constituir indicios o usar medios probatorios incompletos para decidir. Definió el principio de la sana crítica y mencionó la obligación de observar las pruebas en conjunto para enunciar que la demandada valoró indebidamente las allegadas a la actuación, a partir de las cuales era dable concluir la realidad de las

Definió el principio de la sana crítica y mencionó la obligación de observar las pruebas en conjunto para enunciar que la demandada valoró indebidamente las allegadas a la actuación, a partir de las cuales era dable concluir la realidad de las operaciones y la ausencia de simulaciones. Rechazó que la operación con el establecimiento de comercio se llevara a cabo para obtener ahorros tributarios y acotó que esta obedeció a las dificultades del proceso de sucesión que impidió la liquidación del establecimiento o la sustitución patronal de los empleados. Resaltó que la partición de la sucesión se aprobó hasta el 23 de abril de 2018. Desestimó la tesis del fraude fiscal toda vez que la operación tuvo un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable. Precisó que la figura del abuso tributario regulado en el artículo 869 del Esta tuto Tributario no se aplicó, ni se adelantó el procedimiento especial allí contemplado. Frente a las afirmaciones de la DIAN referentes a la imposibilidad de demostrar capacidad operativa e instalada del establecimiento de comercio y los vínculos laborales de los empleados, citó las pruebas allegadas desde la sede administrativa, tales como listados con relaciones de empleados, comprobantes de pago de nómina, extractos mensuales bancarios de los trabajadores, copia de las planillas quincenales de nómina y de las afiliaciones a seguridad social. Estableció que el hecho de que la nómina no registrara contablemente a cada tercero no desvirtúa la realidad del vínculo laboral con las pruebas ignoradas por la DIAN. Además, los contratos laborales pueden ser verbales, lo cual no implica su inexistencia.

hecho de que la nómina no registrara contablemente a cada tercero no desvirtúa la realidad del vínculo laboral con las pruebas ignoradas por la DIAN. Además, los contratos laborales pueden ser verbales, lo cual no implica su inexistencia. Relató que las facturas emitidas eran reconocidas como un registro crédito en el pasivo en la cuenta contable 235510 a favor del establecimiento de comercio, que se pagaba progresivamente con transferencias directas a la cuenta de este o como pagos a terceros proveedores, reconocidos como débito en la cuenta contable . Lo anterior está soportado en el certificado de revisor fiscal , el cual se desvirtuó, sin considerar que obraban otras pruebas que lo complementaban. Anotó que las pruebas allegadas para demostrar la metodología de los pagos y la dinámica de los registros son conducentes y demuestran la realidad económica de las compañías. Cuestionó que se rechazaran los registro s contables y la certificación de revisor fiscal dado que son medios de prueba óptimos para probar la operación. Consideró inaplicable la sentencia C-733 de 2003 por cuanto no solo allegó facturas, sino también registros contables, contratos, relaciones de pagos y nómina, consignaciones, entre otros Sobre la falta de capacidad operativa, afirmó que durante 2013 el establecimiento de comercio operaba en las instalaciones de G& C, lo cual no implica la existencia del fraude fiscal. Aclaró que, con la muerte de Bernardo Barbosa, los clientes del establecimiento se trasladaron a la demandante y se puso en riesgo el sostenimiento de los gastos del primero, lo cual justificó el movimie nto. Aunado a ello, la falta de reglamentación del uso de la tierra llevó al cierre del establecimiento

establecimiento se trasladaron a la demandante y se puso en riesgo el sostenimiento de los gastos del primero, lo cual justificó el movimie nto. Aunado a ello, la falta de reglamentación del uso de la tierra llevó al cierre del establecimiento de comercio y el traslado de las instalaciones. Anunció adjuntar como prueba el contrato de arrendamiento, en donde se evidencia que el establecimiento operaba en la dirección del RUT y cuestionó que la DIANRadicado: 25000-23-37-000-2019-00658-01 (27240)

Demandante: G&C Puertas Eléctricas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reprochara la ausencia de demostración de entrada y salida de inventarios, dado que no se debatió la veracidad del contrato ni se analizó el contrato de maquila, en donde no existe contablemente la salida de inventarios. Acotó que la materia prima entregada al establecimiento era únicamente para la fabricación e instalación y no para la comercialización, la cual ocurría una vez prestada la maquila. Comentó que el hecho de que las relaciones laborales se suscribieran con el señor Lucas Barbosa no implica la configuración del fraude, pues la demandada reconoció que es válido que una misma persona funja como representante legal de dos establecimientos diferentes, lo cual no significa que las nóminas del establecimiento de comercio y del demandante sean iguales. Puntualizó que el hecho de que el contrato de maquila est é firmado por la misma persona, quien es ordenante y fabricante se justifica en la medida en que Lucas Barbosa adquirió dos calidades: la de representante legal de la demandante y la de

Puntualizó que el hecho de que el contrato de maquila est é firmado por la misma persona, quien es ordenante y fabricante se justifica en la medida en que Lucas Barbosa adquirió dos calidades: la de representante legal de la demandante y la de administrador del establecimiento de comercio. Transcribió el Oficio 220-057371 de 2014 de la Superintendencia de Sociedades sobre la posibilidad de ser representante legal de dos empresas diferentes. Clarificó que la nómina informada es la del establecimiento de comercio y que cualquier referencia al señor Lucas Barbosa se da bajo su calidad de administrador de este . Frente a la duración del contrato de maquila, sostuvo que la cláusula séptima del acuerdo prevé que para dar por terminado el contrato se necesita una comunicación con dos meses de anticipación, la cual no se dio, con lo cual se prorrogó tácitamente, pese a tener vigencia de un año. Justificó la ausencia de compras del establecimiento de comercio en el declive paulatino de las operaciones económicas de este después del fallecimiento del señor Bernardo Barbosa, lo cual sustenta la suscripción del contrato de maquila. Anotó que el establecimiento de comercio declaró los montos cuestionados en la renta de 2013, prueba allegada y no valorada que demuestra los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario. Dijo que la prueba indiciaria requiere de un hecho desconocido y que únicamente se puede aplicar de man era subsidiaria, con lo cual no podía emplearse ante la existencia de pruebas directas que demuestran la realidad de la operación, las cuales reconoció la DIAN. observó que la demandada le dio al indicio el carácter de presunción y que, si pretendiera hace rlo en sujeción al artículo 761 del Estatuto

existencia de pruebas directas que demuestran la realidad de la operación, las cuales reconoció la DIAN. observó que la demandada le dio al indicio el carácter de presunción y que, si pretendiera hace rlo en sujeción al artículo 761 del Estatuto Tributario, se admitiría prueba en contrario. Cuestionó que la DIAN no resolviera las dudas probatorias en favor del contribuyente e insistió en que aportó soportes contables y probó la capacidad económica, operativa y administrativa del establecimiento de comercio, lo que no fue valorado en conjunto. Añadió que, tampoco se apreció como indicio la conducta procesal de la actora.

3. Procedimiento del abuso tributario Con fundamento en el derecho al debido proceso, alegó que la demandada debió emplear el procedimiento especial de abuso tributario previsto en la legislación, señalando la causal de abuso aplicable, sobre lo cual citó los Conceptos DIAN 54120 de 2013 y 020928 de 2015. Agregó que el caso no se debatió en el comité regulado en el artículo 869 del Estatuto Tributario ni se notificó acto previo al requerimiento especial.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00658-01 (27240)

Demandante: G&C Puertas Eléctricas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reprochó que la Administración invocara el Concepto No. 051977 de 2005 en los actos, dado que se encontraban vigentes los artículos 869, 869 -1 y 869 -2 del

www.consejodeestado.gov.co 6 Reprochó que la Administración invocara el Concepto No. 051977 de 2005 en los actos, dado que se encontraban vigentes los artículos 869, 869 -1 y 869 -2 del Estatuto Tributario que regulaban expresamente el abuso tributario , cuya inaplicación deriva en la violación del debido proceso y la legalidad. Acotó que, de aplicarse el procedimiento de abuso, la conducta no se enmarca en dicha figura dada que la operación está probada y existieron razones verdaderas para adoptar las decisiones de negocio.11 Aseguró que también está probada la existencia del establecimiento de comercio y su actividad, a través de las comunicaciones de este con los clientes, a fin de exigir el pago de deudas vencidas o solicitar reportes sobre sus estados de cuenta, y que las pruebas no fueron rebatidas o tachadas de falsas por la DIAN. Afirmó que no desplegó conductas subjetivas que reflejen un ánimo fraudu lento o defraudatorio del fisco, pues se ha demostrado una completa disposición de aceptar las glosas planteadas.

4. Sanción por inexactitud Consideró improcedente la sanción por cuanto los datos declarados fueron reales y la base gravable se determinó legalmente, sin que existan maniobras fraudulentas, tampoco se ocultaron ingresos o incluyeron costos inexistentes. Recordó que liquidó la sanción por inexactitud reducida. Tachó la conducta de antijurídica y alegó una diferencia de criterios en el derecho aplicable.

Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos12:

diferencia de criterios en el derecho aplicable. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos12: Sobre la declaración provocada, advirtió que no se vulneraron los artículos 655 y 656 del Estatuto Tributario dado que la sanción por libros de contabilidad se impuso mediante liquidación oficial y, en ese caso, la aceptación implica la presentación de una declaración de corrección, incluyendo la sa nción reducida en ella, tal como aceptó el actor. Estimó que el artículo 709 del Estatuto Tributario es aplicable para sanciones impuestas en liquidación oficial, siendo requisito la declaración de corrección, y que la norma especial que regula la reducción de la sanción por libros opera cuando se impone en resolución independiente. Aclaró que la Administración obró legalmente y su actuación respetó el espíritu de justicia Frente al rechazo de costos, subrayó que el demandante no pudo demostrar con la información contable, ni con la obtenida en cruces con terceros que los costos por mano de obra correspondieran a transacciones realizadas con el establecimiento de comercio. Dijo que, si la Administración desvirtúa la presunción de veracidad, corresponde al c ontribuyente la carga de la prueba desde la notificación del requerimiento especial.13 Relató que en el auxiliar por terceros de la cuenta costo de ventas, encontró un valor negativo a cargo de la sociedad, el cual se justificó en el hecho de que era un saldo

11 Invocó la sentencia del 20 de noviembre de 2014, exp. 17114 del Consejo de Estado. 12 Samai Tribunal. Índice 9.

negativo a cargo de la sociedad, el cual se justificó en el hecho de que era un saldo

11 Invocó la sentencia del 20 de noviembre de 2014, exp. 17114 del Consejo de Estado. 12 Samai Tribunal. Índice 9. 13 Citó las sentencias del 13 de agosto de 2015, exp. 20822, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 15 de noviembre de 1996, exp. 7911, C.P. Delio Gómez Leyva del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00658-01 (27240)

Demandante: G&C Puertas Eléctricas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de años anteriores, circunstancia que no pudo corroborarse a partir de la información registrada en la cuenta 613095 - Actividades Conexas que solo refleja movimientos de 2013. Reseñó que en la visita realizada al establecimiento de comercio Ingeniería de Garajes y Cerramientos se encontró una bodega desocupada. Comentó que se verificó el auxiliar por terceros de las cuentas de gastos del establecimiento de comercio y se advirtió que los pagos de nómina no se registran a nombre de cada empleado, sino qu e se cargan directamente al señor Bernardo Barbosa Rubiano, sin que se pudieran establecer los beneficiarios de los pagos. Agregó que no fue posible verificar la vinculación laboral de los trabajadores. Resaltó que en los actos se señalaron como indicios de la inexistencia de las operaciones el hecho de que el único cliente del establecimiento de comercio fuera la demandante, de que los empleados están ubicados en las instalaciones de la

Resaltó que en los actos se señalaron como indicios de la inexistencia de las operaciones el hecho de que el único cliente del establecimiento de comercio fuera la demandante, de que los empleados están ubicados en las instalaciones de la sociedad, la carencia de infraestructura operativa propia y de personal. Defendió la admisibilidad del indicio como prueba, a partir de la sentencia del 13 de agosto de 2015, exp. 20822, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia del Consejo de Estado. Indicó que no observó pruebas que contradijeran los ingresos y que no había dudas que debieran resolverse en favor del contribuyente, a partir de una valoración conjunta de las pruebas. Puntualizó que los argumentos relacionados con la sucesión del señor Bernardo Barbosa Rubiano no son suficientes, útiles y eficaces para comprobar las condiciones de tiempo, modo y lugar de los costos declarados, debido a que las facturas y registros contables y de nómina resultan insuficientes.14 Reconoció que, si bien el c ertificado de revisor fiscal pudo allegarse con otras pruebas, el contador o revisor no puede dar cuenta de hechos económicos. Precisó que a partir de la intención de obtener menores impuestos con la petición de costos en la depuración de renta se establec ió el abuso del derecho y el fraude fiscal, figuras definidas en el Concepto 051977 de 2005 y la sentencia C -015 de 1993 de la Corte Constitucional. Sostuvo que el demandante no aportó pruebas sobre la ejecución del contrato de maquila, dado que no se regi stran entradas o salidas de materiales de almacén ni compras, así como tampoco hay prueba de la entrega de materiales ni pueden establecerse cuáles trabajadores laboran para el establecimiento y cuáles no, dado

maquila, dado que no se regi stran entradas o salidas de materiales de almacén ni compras, así como tampoco hay prueba de la entrega de materiales ni pueden establecerse cuáles trabajadores laboran para el establecimiento y cuáles no, dado que responden a un mismo patrono. Insistió e n que la metodología de pago y la dinámica del registro contable son aspectos internos de la compañía que no prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las operaciones económicas, de tal forma que son planteamientos inconducentes. Desestimó la aplicación del procedimiento de abuso debido a que la liquidación calificó la conducta como fraude fiscal y no como abuso del derecho. Citó en apoyo el Concepto DIAN 064239 de 2011. Consideró procedente la sanción por inexactitud ante la inclusión voluntar ia de datos equivocados en el renglón de costos que derivaron en menores impuestos y saldos a cargo. Acotó que la antijuricidad se deriva del hecho de que no se recaudó

14 Trajo a colación las sentencias C-733 de 2003 de la Corte Constitucional, del 10 de noviembre de 2012, exp. 18106 y del 21 de junio de 2012, exp. 17548, C.P. William Giraldo Giraldo del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00658-01 (27240)

Demandante: G&C Puertas Eléctricas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo debido al patrimonio público. Descartó la diferencia de criterios ante la inexistencia de los costos. Sentencia apelada

www.consejodeestado.gov.co 8 lo debido al patrimonio público. Descartó la diferencia de criterios ante la inexistencia de los costos. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones15: Se refirió al artículo 709 del Estatuto Tributario y al desarrollo jurisprudencial de las declaraciones de corrección16 para advertir que es requisito sustancial y no formal para la aceptación de estas incluir los valores glosados respecto de los cuales se pretende la aceptación, incluyendo todas las sanciones y no solo la de inexactitud, dado que es posible que en el proceso de determinación se impongan varias. Aclaró que en la medida en que el proceso de fiscalización tiene como límite la declaración, el contribuyente no puede, so pretexto de aplicar una norma especial, dejar por fuera de la misma valores de sanciones det erminadas en el acto preparatorio. Evidenció que la declaración de corrección provocada presentada por el actor no incluyó la sanción por irregularidades en la contabilidad y sostuvo que los artículos 655 y 656 del Estatuto Tributario solo aplican cuando e sta se impone en resolución independiente, lo cual no ocurrió en este caso, con lo cual la corrección no podía incorporarse. Clarificó que el hecho de que se hubiese sostenido que la confesión de las glosas aceptadas impedía su debate posterior, no vulner a el debido proceso, pues dicha consecuencia deriva de la ley. Frente al rechazo de costos, hizo alusión a las facultades de fiscalización de la Administración y su competencia y replicó las conclusiones del informe final para

consecuencia deriva de la ley. Frente al rechazo de costos, hizo alusión a las facultades de fiscalización de la Administración y su competencia y replicó la

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