CE - 81 Sentencia SENTENCIADETUTELA171 0 20241217090006683
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 81 Sentencia SENTENCIADETUTELA171 0 20241217090006683
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Conjuez ponente: JUAN PABLO CARDENAS
Bogotá, D.C., 17 de diciembre de 2024
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07163-00.
Accionante: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA
Accionados: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE
ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA
Asunto Sentencia tutela
Procede esta Sala de Conjueces a pronunciarse sobre la acción de tutela en el proceso de la referencia.
1 ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA presentó acción de tutela contra el laudo proferido por los árbitros FERNANDO MONTOYAACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-00102-00
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MATEUS, FELIPE NAVIA ARROYO y GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ el 27 de abril de 2023. El cual dirimió las controversias entre Cerro Matoso S.A. (en adelante Cerro Matoso o CMSA) y la Agencia Nacional de Minería (en adelante, ANM), en el marco del Contrato 05196M.
2 TRAMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El conocimiento de la acción de tutela que se decide fue repartido a los señores consejeros que integraron la sala de decisión que resolvió el recurso de anulación
2 TRAMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El conocimiento de la acción de tutela que se decide fue repartido a los señores consejeros que integraron la sala de decisión que resolvió el recurso de anulación contra el laudo a que la misma se refiere, por lo cual estos se declararon impedidos para conocer de esta última. Así mismo diversos conjueces que fueron sorteados para decidir la presente acción se declararon impedidos. Por auto del 21 de octubre de 2024 se decidieron los impedimentos formulados y por auto del 29 de octubre de 2024 se ordenó el sorteo de nuevos conjueces. Posteriormente por auto del 27 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar la admisión a los árbitros que integraron el tribunal que dictó el laudo, así como a la sociedad Cerro Matoso S.A. quien fue la demandante en el proceso arbitral en que se dictó el Laudo. Oportunamente tanto los árbitros como la sociedad Cerro Matoso contestaron la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de la misma.
3 LAS PRETENSIONES FORMULADAS
En la demanda de tutela, la actora solicitó:
“PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a la ANM por parte del Tribunal de Arbitramento, al sumir(sic) competencia de un asunto que no tenía control jurisdiccional por tratarse de un acto de trámite, conculcando el derecho a la autonomía del Estado para proferir decisiones administrativas definitivas, en contravía además de las normativa minera en procedimientos administrativos sancionatorios y laACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-00102-00
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administrativas definitivas, en contravía además de las normativa minera en procedimientos administrativos sancionatorios y laACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-00102-00
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configuración de un defecto orgánico material o sustancial en el Laudo controvertido. “SEGUNDA: Se deje sin efectos el Laudo Arbitral proferido dentro del trámite con radicado 125.574 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por los Árbitros FERNANDO MONTOYA MATEUS, FELIPE NAVIA ARROYO y GLADYS AGUDEO ORDOÑEZ el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). “TERCERA: Se garantice la competencia administrativa de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA de adelantar el procedimiento administrativo, y llegar a una decisión definitiva con relación a los hechos demandados, los cuales fueron objeto de un acto de trámite.” 4 Los argumentos de las partes. 4.1 La posición de la actora.
A tal efecto señala la Demandante que se le vulneró el derecho al debido proceso, al incurrir en un defecto orgánico por falta de competencia material o sustantiv a y en una violación directa de la Constitución Política y la ley al proferir el Laudo. Señala la Demandante que en este caso está acreditada la legitimación en la causa por activa de la Agencia Nacional de Minería y por pasiva de los árbitros Fernando Montoya Mateus, Felipe Navia Arroyo y Gladys Agudelo Ordóñez, integrantes del
Señala la Demandante que en este caso está acreditada la legitimación en la causa por activa de la Agencia Nacional de Minería y por pasiva de los árbitros Fernando Montoya Mateus, Felipe Navia Arroyo y Gladys Agudelo Ordóñez, integrantes del tribunal arbitral que expidió el laudo arbitral del 27 de abril de 2022 para dirimir unas controversias promovidas por la empresa Cerro Matoso S.A. en el marco del Contrato 051-96M sin competencia En cuanto al derecho fundamental vulnerado expresa la Demandante que “ la decisión contenida en el laudo arbitral del 27 de abril de 2022 vulneró de manera evidente y ostensible a la Agencia Nacional de Minería el derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991” Agregó la actora que el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha establecido que las decisiones en sede de arbitramento, en cuanto recaen en el ámbito de regulación de los artículos 116 de la Constitución Política son pasiblesACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-00102-00
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del ejercicio de las acciones de tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que se acredit en las causales de procedibilidad que habiliten su examen constitucional. Como fundamento de la tutela señala que “ la Cámara de Comercio de Bogotá por intermedio de los árbitros FERNANDO MONTOYA MATEUS, FELIPE NAVIA ARROYO y GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ al emitir el laudo arbitral del 27 de abril de 2022 obró sin competencia, para resolver una controversia contractual entre
ARROYO y GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ al emitir el laudo arbitral del 27 de abril de 2022 obró sin competencia, para resolver una controversia contractual entre CERRO MATOSO S.A.S., y la Agencia Nacional de Minería, en el marco del Contrato 051-96M.” Expresa la demandante que “En el presente caso, CERRO MATOSO cuestionó los efectos de un acto administrativo de trámite dentro de un proceso administrativo, sin dejar que el mismo llegará a su fin, y el Tribunal de Arbitramento que asumió esta competencia administrativa – de la cual carecía, profirió un fallo violando el debido proceso y en desconocimiento del ordenamiento jurídico”. Agrega que “ Mal podía entonces el Tribunal de Arbitramento interferir en las competencias de la administración tendientes a culminar un procedimiento administrativo mediante la emisión de una decisión definitiva, en claro desmedro de las prerrogativas de que está investida la autoridad minera nacional para el ejercicio de la fiscalización y la vigilancia de las actividades mineras”. Por lo anterior considera que “con la conducta asumida por el tribunal al asumir su competencia y resolver la controversia mediante laudo vulneró el debido proceso de la Agencia Nacional de Minería y obstruyó sin justificación atendible la competencia y el procedimiento descritos en los artículos 287 y 318 de la Ley 685 de 2001”. Señala que “ Ello implicó en la práctica un vaciamiento de la competencia de la autoridad minera nacional y condujo al entorpecimiento de los principios que orientan la función administrativa (art. 209 C.P.) en procura de la satisfacción del interés general, en especial los del debido proceso conforme al cual ‘las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y
orientan la función administrativa (art. 209 C.P.) en procura de la satisfacción del interés general, en especial los del debido proceso conforme al cual ‘las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley’ (art. 3 numeral 1 CPACA), y los de coordinación según el cual ‘las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos ’ y el de eficacia, a cuyo tenor ‘las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad (…) en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa’”.ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-00102-00
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Agrega que lo expuesto “configura la materialización de un defecto orgánico y una violación directa de la Constitución Política y de la ley que justifican la procedencia de la presente tutela. “ Por otra parte , la demandante hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales. A tal efecto señala que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial. Agrega que por ello la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados Agrega que la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características
conculcados Agrega que la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias del proceso arbitral . A tal efecto se refiere a l os requisitos generales y específicos que establece la sentencia C -590 de 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales Señala que en el presente caso se cumplen se cumplen los requisitos generales de procedencia En primer lugar se refiere a la relevancia constitucional del asunto debatido y precisa que “ la consecuencia que tiene en el ordenamiento jurídico la existencia y permanencia de una decisión emitida sin competencia por parte del Tribunal Arbitral, …, trasciende la órbita de lo meramente contractual entre la empresa explotadora del mineral y la agencia estatal, por cuanto, la imposibilidad de materializar el recaudo pleno de las regalías en el caso concreto, impide la realización de los objetivos y fines del Sistema General de Regalías”.
Expresa que “el debate que subyace a la presente tutela contra laudo arbitral, cobra una significativa relevancia constitucional, en tanto los efectos de la decisión que se alega como atentatoria del derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Minería, también compromete la eficacia de la Carta Política, puntualmente, en lo previsto en los artículos 332 (propiedad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables), 360 (contraprestación económica a título de regalía derivada de su explotación) y 361 (financiación de proyectos de inversión
de los recursos naturales no renovables), 360 (contraprestación económica a título de regalía derivada de su explotación) y 361 (financiación de proyectos de inversión en las entidades territoriales)”.ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-00102-00
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Por ello considera que se satisface el requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: i) La Agencia Nacional de Minería no acude a la intervención del juez de tutela como una instancia adicional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley -juicio de corrección-, sino para que se adelante un juicio de validez en tor no a la pervivencia en el ordenamiento de una decisión interpartes que trasciende en sus efectos la esfera de lo público; ii) La expedición del laudo del 27 de abril de 2022, proferido sin competencia por parte del Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituye una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad jurisdiccional, violatoria de las garantías básicas del debido proceso al que tiene derecho la Agencia Nacional de Minería, y iii) La controversia, aunque tenga incidencia en cuestiones estrictamente monetarias, no corresponde a un asunto económico de carácter meramente privado o particular, por el contrario, está relacionado con una de las fuentes de ingreso más significativas con las que cuenta la Nación. Por tanto, si el valor que deben reconocer los explotadores al Estado a título de contraprestación disminuye, la efectividad de la regalía se pierde, y el progreso de las regiones y la solución de sus
Nación. Por tanto, si el valor que deben reconocer los explotadores al Estado a título de contraprestación disminuye, la efectividad de la regalía se pierde, y el progreso de las regiones y la solución de sus necesidades básicas insatisfechas se sacrifica. En segundo lugar se refiere al requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial y señala que la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpusieron en término y por separado ante el tribunal arbitral, recursos extraordinarios de anulación. Añade que el Consejo de Estado declaró infundados los recursos de anulación en providencia del 25 de mayo de 2023 Precisa que no se interpuso el recurso de revisión “toda vez que el asunto objeto de debate no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011” En tercer lugar, en cuanto a la interposición del escrito de tutela en un término razonable la demandada hace referencia a la sentencia T288 de la Corte Constitucional en la que la misma consideró que seis meses es un plazo razonable para la interposición de tutela.ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-00102-00
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A tal efecto destaca que la Agencia Nacional de Minería demandó la anulación del laudo arbitral ante la jurisdicción contenciosa y alegó la causal segunda la cual guarda plena identidad con el sustento del defecto que por vía de tutela ahora se invoca, a saber, la falta de competencia del Tribunal Arbitral. Por ello señala que para efectos del requisito de inmediatez debe tomarse en cuenta dos fechas: i) el
guarda plena identidad con el sustento del defecto que por vía de tutela ahora se invoca, a saber, la falta de competencia del Tribunal Arbitral. Por ello señala que para efectos del requisito de inmediatez debe tomarse en cuenta dos fechas: i) el 2 de junio de 2023, correspondiente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia del 25 de mayo de 2023 que resolvió el recurso extraordinario de anulación presentado por la Agencia Nacional de Minería en contra del laudo arbitral, y ii) el 24 de noviembre de 2023, correspondiente a la fecha de radicación del presente escrito de tutela. Por lo anterior considera que se satisface el requisito de la inmediatez. En cuarto lugar, la demandante se refiere al “Efecto decisivo o determinante de las irregularidades de carácter procesal en la vulneración de los derechos fundamentales” y señala que existe una vulneración al debido proceso, por cuanto en el “ momento en que se presentó la demanda arbitral, la ANM no había agotado el procedimiento para resolver la situación de Cerro Matoso ni había adoptado una decisión de fondo respecto de este, que fuera susceptible de control judicial”. A tal efecto señala que el tribunal arbitral “actuó en contravía del debido proceso al pretermitir la normatividad vigente, al haber interpretado el clausulado del contrato No. 051-96M en cuanto a la aplicación del artículo 8 de la Resolución 293 de 2015, por un requerimiento realizado por la autoridad minera, dentro de un proceso administrativo bajo causal de multa, el cual no pudo llegar a su finalización mediante un acto administrativo definitivo, con lo cual, no permitió que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA adoptará una decisión de fondo frente al asunto”.
administrativo bajo causal de multa, el cual no pudo llegar a su finalización mediante un acto administrativo definitivo, con lo cual, no permitió que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA adoptará una decisión de fondo frente al asunto”. Precisa entonces que se incurrió en un defecto orgánico, “ al haber asumido competencia en un litigio sobre un acto de trámite y una actuación administrativa que no había finalizado, sobre un acto administrativo que no alcanzó a existir, subsumiendo la justicia arbitral las competencias de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en sede administrativa.” En quinto lugar , la actora se refiere a la i dentificación de los derechos fundamentales vulnerados y de las causas de su vulneración, y señala que la garantía ius fundamental conculcada corresponde al debido proceso. A tal efecto hace referencia a la contestación a la Demanda presentada por la Agencia Nacional de Minería en el tribunal arbitral, la que incluy ó la excepción de incompetencia del tribunal; al hecho de que contra la decisión de competencia del tribunal arbitral, la ANM presentó recurso de reposición; a la circunstancia de que la A NM interpuso recurso de anulación contra el laudo, incluyendo como causal la falta deACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-00102-00
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competencia, y finalmente, a que el Consejo de Estado consideró infundada la causal. En sexto lugar en cuanto al requisito de que el acto impugnado no sea una sentencia de tutela, destaca que la decisión del tribunal arbitral no es una sentencia de tutela. Por lo que se refiere al cumplimiento del requisito específico de procedibilidad
causal. En sexto lugar en cuanto al requisito de que el acto impugnado no sea una sentencia de tutela, destaca que la decisión del tribunal arbitral no es una sentencia de tutela. Por lo que se refiere al cumplimiento del requisito específico de procedibilidad señala que el vicio que se invoca es el defecto orgánico. A este efecto expresa que la Corte Constitucional ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello Añade que en sentencia SU -174 de 2007 la Corte Constitucional señaló que los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia, de modo que incurrirán en un defecto orgánico solamente cuando han “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.” 1 Afirma la Agencia que la decisión contenida en el laudo arbitral del 27 de abril de 2022 presenta de defecto orgánico, en razón a que la totalidad del trámite que se surtió para su expedición por parte del Tribunal del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue realizado con absoluta carencia de competencia. Señala que en la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 22 de julio del 2021,
de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue realizado con absoluta carencia de competencia. Señala que en la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 22 de julio del 2021, el tribunal arbitral omitió analizar y decidir que no le asistía competencia para dirimir la demanda arbitral presentada por Cerro Matoso S.A., en tanto allí se cuestionaba un acto de trámite proferido por la administración, el cual, dado su carácter meramente instrumental, no podía ser objeto de demanda ante la justicia arbitral Agrega que había un procedimiento administrativo adelantado por la Agencia Nacional de Minería destinado al cumplimiento de la Resolución ANM No. 293 del 15 de mayo de 20152, que en su momento se encontraba en curso, y por ende, no
1 Sentencia SU-174 del 14 de marzo del 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Acto administrativo de carácter general por medio del cual la Agencia Nacional de Minería estableció los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y de las compensaciones generadas con la explotación de níquel en el territorio nacional.ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-00102-00
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contaba con decisión de fondo, el que suscitó la problemática que por medio desu escrito se pone en conocimiento del juez constitucional. A tal efecto precisa que en desarrollo de las competencias legalmente atribuidas en materia de liquidación y recaudo de las regalías, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia profirió el Auto No. VSC-00153 del 28 de agosto de 2020, acto administrativo de carácter instrumental destinado únicamente
Control y Seguridad Minera de la Agencia profirió el Auto No. VSC-00153 del 28 de agosto de 2020, acto administrativo de carácter instrumental destinado únicamente a recabar información, en el que explícitamente se informó a su destinatario que correspondía a uno de simple trámite Señala que el Consejo de Estado ha establecido que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que, a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados Por ello concluye que el tribunal arbitral incurrió en un defecto orgánico al haber asumido competencia en un litigio sobre una actuación administrativa que no había finalizado, subsumiendo la justicia arbitral las competencias de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en sede administrativa. Señala que “al haber ignorado el Tribunal lo normado en la Ley 685 de 2001 ‘Código de Minas’, con relación a la imposición de multas y en general del procedimiento administrativo, interfirió la atribución de la Autoridad Minera para realizar un pronunciamiento de fondo y contravino, de forma directa, el artículo 230 de la Constitución Política por desconocer que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley”. Advierte que “ El haber sido proferido el Laudo con infracción al ordenamiento jurídico materializó un desconocimiento de esta norma superior, lo que a su vez implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa”. Agrega que “Acerca de la concreción del defecto orgánico del laudo arbitral la Corte Constitucional ha enfatizado que dicha irregularidad ocurre cuando la falta de
implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa”. Agrega que “Acerca de la concreción del defecto orgánico del laudo arbitral la Corte Constitucional ha enfatizado que dicha irregularidad ocurre cuando la falta de competencia es absoluta, es decir, que no recaiga en el margen de autonomía con que cuentan los árbitros al momento de avocar el conocimiento y asumir la competencia sobre la controversia”. A tal efecto se refiere a la aclaración de voto del magistrado Martin Bermúdez Muñoz al fallo en el recurso de anulación del laudo arbitral . Señala que es claro que la expedición de los actos administrativos, incluyendo las consecuencias legales de los mismos, son de competencia y responsabilidad de la entidad pública y delACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-00102-00
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servidor que los expide, y es precisamente la autoridad administrativa quien debe examinar cuál de las normas aplicables a la situación fáctica que motiva la expedición del acto y cuál es la decisión que debe adoptar. El juez contencioso o los árbitros les corresponde revisar la legalidad del acto administrativo definitivo cuando el afectado lo impugne.
4.2 Posición de los árbitros que integraron el tribunal arbitral.
Los señores FERNANDO MONTOYA MATEUS, GLADYS AGUDELO y FELIPE NAVIA ARROYO, quienes como árbitros profirieron el laudo contra el cual se dirige la acción de tutela la contestaron en los siguientes términos: En primer lugar se refirieron al desarrollo del proceso arbitral y en particular a la
NAVIA ARROYO, quienes como árbitros profirieron el laudo contra el cual se dirige la acción de tutela la contestaron en los siguientes términos: En primer lugar se refirieron al desarrollo del proceso arbitral y en particular a la primera audiencia de trámite en la cual señalan se interpuso recurso de reposición contra el auto de competencia (auto No 10), el cual fue resuelto en el Auto No 11. Así mismo, señalan que se invocaron las excepciones de falta de competencia por pleito pendiente y prejudicialidad por razón del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa en relación con la Resolución 293 de 2015 de la Agencia. En cuanto a la existencia de pleito pendiente señalan que el tribunal arbitral examinó los requisitos exigidos para considerar que hay pleito pendiente y echó de menos “ la identidad de objeto en los dos procesos, pues, en efecto, en el de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se discute es la legalidad formal y material de la Resolución número 293 de 2015 y que se ordene la restitución de todo lo pagado por CERRO MATOSO en aplicación de la misma, mientras que en éste, el objeto del debate no es el de saber si la Resolución 293 se ajusta o no a normas superiores que han debido ser respetadas, sino el de, por un lado averiguar si dicho acto administrativo se encuentra incorporado al contrato de aporte 051-96M, por haberlo acordado así las partes, y, por otro lado, el de determinar si dicha normativa puede ser aplicada retroactivamente a efecto de reliquidar las regalías que se causaron entre el cuarto trimestre de 2012 y el segundo de 2015, so pretexto de una supuesta provisionalidad en el pago de las mismas”.
ser aplicada retroactivamente a efecto de reliquidar las regalías que se causaron entre el cuarto trimestre de 2012 y el segundo de 2015, so pretexto de una supuesta provisionalidad en el pago de las mismas”. Expresan que por lo anterior consideró el tribunal arbitral que “ se trata de dos procesos diferentes, ninguno de los cuales es necesario definir antes que el otro y cuyas respectivas sentencias harán tránsito a cosa juzgada de manera separada, lo cual hace no sólo que este Tribunal sea competente para conocer el asuntoACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-00102-00
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sometido a su consideración, sino que, por las razones expuestas, las excepciones de pleito pendiente y de falta de competencia del Tribunal por pleito pendiente no estén llamadas a prosperar”. Así mismo el tribunal arbitral se refirió al artículo 11 de la ley 1563 de 2011 que establece que en los procesos arbitrales “(N)o habrá suspensión por prejudicialidad”.
Agregan que el laudo dictado el 27 de abril de 2022, fue objeto del recurso de anulación por parte de la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, recurso que fue resuelto negativamente el 25 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado. Concretamente sobre la causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 "falta de jurisdicción o de competencia" invocada por el recurrente decidió el Consejo de Estado: " ’No existe prejudicialidad, por cuanto el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 – estatuto arbitral - estatuye que ‘no habrá
recurrente decidió el Consejo de Estado: " ’No existe prejudicialidad, por cuanto el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 – estatuto arbitral - estatuye que ‘no habrá suspensión por prejudicialidad’ y que por lo tanto los árbitros no estaban obligados ni facultados para suspender el proceso arbitral en caso de encontrar materializada tal situación” adicionalmente precis ó “que la decisión del Tribunal sobre la incorporación del artículo 8 de la resolución 293 de 2015, la cual goza de presunción de legalidad, no dependía de la declaratoria de nulidad o legalidad de dicha resolución”. Señalan que la acción de tutela tiene un carácter " residual y subsidiario" , por lo tanto, solo procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, pero en el presente caso el asunto se debatió ante el Tribunal de Arbitramento, que en el laudo proferido el 27 de abril de 2022, decidió la controversi a. Contra dicha decisión la entidad pública interpuso como medio de defensa el recurso de anulación que fue declarado infundado por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023. Por lo tanto, los medios de defensa de que disponía la entidad accionante, han sido agotados uno a uno y la acción de tutela no puede convertirse en una tercera o segunda instancia para el debate procesal porque no es un recurso adicional para reabrir debates que se encuentran concluidos en el proceso ordinario. Agregan que de acuerdo con la jurisprudencia la tutela tiene carácter excepcional y de acuerdo con las directrices de la Corte Constitucional es improcedente en el presente caso.
concluidos en el proceso ordinario. Agregan que de acuerdo con la jurisprudencia la tutela tiene carácter excepcional y de acuerdo con las directrices de la Corte Constitucional es improcedente en el presente caso.
4.3 Posición de CERRO MATOSOACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-00102-00
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Por conducto de apoderada judicial, la sociedad Cerro Matoso solicitó el rechazo de la tutela. A tal efecto señaló que la tutela formulada por la ANM se fundamenta en un hecho falso e inexistente, pues no es cierto que en el Laudo se hubiere juzgado la legalidad de un acto administrativo (de fondo ni de trámite: de ninguno). La única decisión contenida en esa providencia, tal y como fue solicitado en la demanda arbitral, fue la interpretación del Contrato 051-96M. Agrega que los novedosos fundamentos de la tutela, no fueron alegados en el trámite arbitral, omisión que sí viola el proceso de CMSA, y no son ciertos. Señala que lo solicitado por CMSA y resuelto en el Laudo fue únicamente la interpretación del Contrato lo que de ninguna manera requiere la existencia y enjuiciamiento de un acto administrativo de fondo. Agrega que Tribunal Arbitral no juzg
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