CE-81000-23-31-000-2011-00021-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81000-23-31-000-2011-00021-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR / TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – Debe tener en cuenta el lugar de residencia de la familia del funcionario y las vacantes existentes en el lugar más próximo / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Niños, adolescentes y la familia En efecto, la ley dotó a ciertas entidades estatales con plantas de personal con carácter global y flexible, entre ellas, el Ministerio de la Protección Social, con el propósito de facilitar los movimientos de servidores para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Por esta razón, éstas tienen mayor discrecionalidad para ordenar o negar las reubicaciones territoriales de sus servidores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo que no vulnera, per se, precepto constitucional alguno. (…) Sin embargo, es lo cierto que, a pesar de que dichas entidades gozan de la referida potestad, los movimientos de personal que se adopten deben obedecer a los requerimientos del servicio y no vulnerar derechos fundamentales de otras personas. Por tanto, la entidad no puede crear condiciones menos favorables para el trabajador y debe respetar sus garantías mínimas, pues, de lo contrario, su conducta se torna arbitraria. (…) Así, en el caso objeto de estudio, a juicio de la Sala, el reproche recae en que la entidad demandada debió tener en cuenta la particular situación que rodea a la señora [D.C.S.] y a su familia, a efectos de autorizar su traslado a otra ciudad. (…) Porque en el expediente está demostrado
que actualmente la señora Sabogal Triana trabaja en la ciudad de Puerto Inírida y que, por tal razón, se encuentra alejada del actor y de sus hijas, una de las cuales padece de displasia de cadera. (…) Pero, en especial, porque de acuerdo con la información que obra a folios 246-247 del expediente, es claro que en la ciudad de Arauca el Ministerio de la Protección Social tiene dos cargos vacantes de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, que es el que desempeña la señora esposa del accionante. (…) Esas circunstancias, se reitera, debieron ser tomadas en consideración por el Ministerio de la Protección Social al momento de decidir las reiteradas solicitudes de traslado. (…) En este sentido, se insiste, lo que en esta oportunidad no consulta los postulados constitucionales de solidaridad y de protección especial a los menores de edad y a la familia, que merecen ser sujetos de especial protección por el Estado, es que el Ministerio de la Protección Social haya decidido no ordenar el traslado a pesar de tener conocimiento de las particularidades que rodean a la familiar del actor y de que es posible trasladar a la señora a la ciudad de Arauca, pues dentro de la planta de personal de dicha dependencia existen dos vacantes. (…) En este caso, es evidente que las implicaciones de orden familiar que generaron la negativa de traslado son constitucionalmente relevantes frente a los derechos fundamentales de las menores hijas que prevalecen sobre los de los demás y, por ende, justifican la tutela de los derechos fundamentales invocados en la demanda, en la medida en que las circunstancias concretas son de considerable atención, al punto que
ameritan la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 81000-23-31-000-2011-00021-01(AC)
Actor: RUBÉN DARÍO PERILLA CÁRDENAS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la presente solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Rubén Darío Perilla, actuando en nombre propio y en representación de los menores Valeria Catalina Perilla Sabogal y Laura Hernández Sabogal, presentó demanda de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y contra la Dirección Territorial Orinoquía – Amazonía de esa entidad, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “1. Se tutele los derechos fundamentales de las menores, consistentes en: la unidad familiar, a tener una familia sin ser separados de ella, al cuidado, amor y al acercamiento a su familia, a la salud mental y afectiva, al desarrollo integral y a la vida digna sin condiciones permanentes de tristeza por la
ausencia de la señora madre, y en consecuencia por los argumentos expuestos, se ordene al Ministerio de la Protección Social se traslade de manera inmediata a la madre de las menores señora DIANA CATALINA SABOGAL TRIANA con cédula de ciudadanía No. 53.124.624 de Bogotá D.C., de su cargo como Inspectora de Trabajo en Inírida Guainía de la Dirección Territorial Orinoquía Amazonía al mismo o similar cargo en la ciudad de Arauca (Arauca) de la Dirección Territorial Arauca del Ministerio de la Protección Social.
Petición subsidiaria: se ordene al Ministerio de la Protección Social que de manera inmediata responda todas las solicitudes de traslado presentadas por motivos de salud de la madre de las menores, teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad y se le notifique por el medio más expedito, resolviendo de fondo la petición de traslado como inspectora de trabajo de Inírida Guainía o similar cargo en la ciudad de Arauca
(Arauca), de manera clara, expresa y detallada, mencionando manifiestamente los argumentos y las normas que sustenten su respuesta.
2. Que se exhorte al Ministerio de la Protección Social para que no incurra en circunstancias de afectación, desvinculación o desmejoramiento laboral alguno de la madre de las menores accionantes, como represalia por haber interpuesto la presente tutela”.
2. De los hechos El peticionario sustentó la petición de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio
de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
1. Que está casado con la señora Diana Catalina Sabogal Triana y que tienen una hija de 2 años y medio de edad (Valeria Perilla Sabogal). Que, asimismo, su esposa tiene otra hija de 8 años de edad (Laura Mariana Hernández Sabogal), quien también vive con ellos.
2. Que la señora Sabogal Triana fue nombrada en provisionalidad como Inspectora de Trabajo del Ministerio de la Protección Social en el municipio de Inírida – Departamento del Guainía, cargo del que tomó posesión el 8 de febrero de 2010.
3. Que desde el mes de junio de 2010, la señora Sabogal Triana empezó a sufrir varios padecimientos de salud, como “arritmia sinusal y sincope vasovagal (pérdidas repentinas del conocimiento y desmayos frecuentes)”, los cuales requieren de tratamientos y controles que no pueden ser prestados en la ciudad de Inírida, pues en dicho municipio no existe centro médico especializado alguno.
4. Que debido al grave estado de salud de la señora Sabogal Triana, fue necesario trasladar a su hija mayor Laura Mariana para que adelante sus estudios de primaria en la ciudad de Casanare, bajo el cuidado de sus abuelitos.
5. Que en julio de 2010, su esposa solicitó al Ministerio de la Protección Social que autorizara el correspondiente traslado, petición que se reiteró en el mes de septiembre del mismo año y que no fue respondida de fondo.
6. Que debido a los padecimientos de salud de su señora esposa y por la dificultad de transporte para dirigirse y salir del municipio de Inírida, pidió a la
Contraloría General de la Nación que lo trasladara a una sede que contara con más fácil accesos.
7. Que esa solicitud fue atendida de forma favorable y desde el 25 de abril de 2011 se encuentra desempeñando sus funciones en la Gerencia Departamental de Arauca de la Contraloría General de la República.
8. Que, por tal razón y debido a la enfermedad de la madre y a la ausencia de familiares que puedan colaborar en caso de una emergencia, se trasladó a la ciudad de Arauca en compañía de su hija de dos años y medio, que sufre de “displasia de cadera”, mientras que la entidad demandada autorizara el traslado de su señora esposa.
9. Que por la ausencia de su madre la menor ha presentado problemas psicológicos, que, en síntesis, se manifiestan en ciertos actos de rebeldía y de falta de apetito. 10.Que, por ende, se desintegró y se resquebrajó el núcleo y la unidad familiar, lo cual vulnera los derechos fundamentales de las menores y de sus padres. 11.Que, de igual forma, los altos costos de transporte y la complicada situación de orden público, impiden que puedan por lo menos reunirse los fines de semana. 12.Que la señora Sabogal Triana ha reiterado su solicitud de traslado con el argumento de que, de acuerdo con el oficio No. 344 del 15 de abril de 2011 proferido por el Director Territorial de Arauca del Ministerio de la Protección Social, en la ciudad de Arauca existen tres cargos vacantes que tienen un perfil idéntico al empleo que desempeña en el municipio de Inírida. Sin
embargo, tales peticiones no han sido debidamente resueltas, lo que denota el desinterés y la paquidérmica gestión de la entidad demandada.
13. Que asimismo, la falta de respuesta oportuna y favorable del Ministerio de la Protección Social constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y a la salud, más aun si se tiene en cuenta los graves padecimientos que sufre la señora Sabogal Triana 3 . Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Arauca y, por auto del 17 de mayo de 2011, se admitió.
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, esa Corporación negó la solicitud de tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Perilla.
4. Argumentos de defensa en primera instancia Ministerio de la Protección Social Esta entidad manifestó que en la actualidad “viene estudiando la viabilidad de realizar el correspondiente traslado o en su defecto para que asuma las funciones del cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social código 2003, grado 12, en la ciudad de Arauca – Arauca, una vez se formalice la escisión del Ministerio de la Protección Social, como lo ordena la Ley 1444 del 4 de mayo del presente, en virtud del cual se deben suprimir y crear diferentes cargos de las nuevas plantas de personal de los nuevos Ministerios de Salud y de Trabajo”.
Que, por otro lado, la presente solicitud de tutela es improcedente, toda vez que la parte accionanten cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos. 5 . Sentencia impugnada
La sentencia recurrida, como ya se dijo, negó la tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Perilla. Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes: Que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, “… no toda implicación de orden familiar y económica del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad de amparo, sino solamente aquellas que afectan de manera grave su situación personal o familiar”. Que, según las pruebas que obran en el proceso, la señora Diana Catalina Sabogal Triana padece de “SINCOPE VASOVAGAL”, enfermedad que no le impide el desarrollo de sus actividades normales. Que, asimismo, no figura incapacidad o diagnóstico médico alguno que ordene a la paciente de privarse de la realización de determinadas labores o que recomiende que tenga que estar acompañada o asistirse de otra persona para la realización de actividades “tales como el cuidado de un menor de edad”. Que, por tal razón, no está probado que debido a la enfermedad que padece la esposa del accionante se requiera el traslado a otra ciudad en procura de su salud, pues si bien necesita tratamiento especializado, éste, por un lado, no le impide realizar sus actividades diarias y, en especial, no pone en riesgo su vida. Que la ruptura del núcleo familiar no ocurrió por causa del Ministerio de la Protección Social, pues esta entidad en ningún momento ordenó el traslado de la esposa del accionante del lugar donde fue nombrada y que era donde residía la familia. Por el contrario, por decisión de la misma familia se determinó cambiar el lugar de residencia y, por tanto, de sede de trabajo de
los padres con el propósito de contar con mejores servicios de transporte para acceder a los servicios médicos especializados que necesita la señora Sabogal Triana. Que, en ese sentido, “lo recomendable hubiese sido, esperar en primera medida la respuesta del Ministerio de la Protección Social, quienes tienen la facultad de cambiar de sede de trabajo a la señora Sabogal Triana, la que es directamente afectada por problemas de salud, para, una vez obtenida dicha respuesta, ahora sí, buscar opción de traslado para el señor Rubén Darío Perilla”. Que, en ese orden de ideas, no se verifica que “la decisión sea ostensiblemente arbitraria en el sentido de que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. Que, por último, no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien las diferentes solicitudes de traslado fueron dirigidas al Ministerio de la Protección – Sede Bogotá, es lo cierto que se radicaron en la Inspección de Trabajo de Inírida, lo cual no da certeza de que la entidad demandada haya sido efectivamente notificada de dichas peticiones. 6 . La impugnación El accionante, además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, formuló los siguientes motivos de reparo contra el fallo de primera instancia: Que en la solicitud de tutela no se planteó la necesidad del traslado de su esposa sólo por motivos de salud, sino por la afectación del núcleo y de la
unidad familiar y con el propósito de que se protegieran los derechos fundamentales de las menores. Además, de las múltiples dificultades que representa trasladarse o salir del municipio de Inírida, que es donde se encuentra la madre de las menores. Que el a quo no analizó la afectación psicológica que padece la menor Valeria Perilla, sino que simplemente se limitó a señalar que está recuperándose de la displasia de cadera, sin tener en cuenta la rebeldía, irritabilidad y falta de apetito que le produce la ausencia de su madre. Puso de presente que, una vez la Dirección Territorial Amazonía tuvo conocimiento de la instauración de la presente tutela, mediante auto No. 0104 del 17 de mayo de 2011, se comisionó a la señora Sabogal Triana como Inspectora de Trabajo en Yopal, lo que facilitó que compartiera con su hija. Sin embargo, cuando dicha dependencia fue notificada del fallo de primera instancia, no se renovó la comisión a pesar de que se necesita la prestación del servicio en la ciudad de Yopal y en el municipio de Inírida la demanda es mínima.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, la cual está dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo
6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propuso como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. Para efectos de resolver la presente impugnación, la Sala, en primer lugar, se ocupará de analizar la procedencia de la acción de tutela en materia de traslados, para luego, abordar el caso concreto.
2. De la procedencia de la acción de tutela en materia de traslados laborales Esta Corporación y la Corte Constitucional han reiterado que, como regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales para lograr la protección de los derechos de las personas implicadas, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1.
Empero, de manera excepcional, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela ante situaciones fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar2. De allí la necesidad de precisar, en cada caso concreto, si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo3 o si, por otra parte, afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su
núcleo familiar. Sobre este último presupuesto, la Corte Consitucional ha precisado que puede verse afectado en forma grave un derecho fundamental en los siguientes eventos: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”4. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia5. c. En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. En eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter insuperable. De llegar a configurarse alguna de las anteriores hipótesis, “es deber de la administración, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida” Dentro de este contexto, es claro que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial per se no excluye la competencia del juez de tutela para conocer 1 Ver sentencias T-1156 de 18 nov. 2004 MP. Marco Gerardo Monroy, T-346 de 30 de marzo 2001 MP. Jaime
Araujo Rentería, T-1498 de 2 nov. 2000 MP. María Victoria Sáchica, T-965 de 31 de julio 2000 MP. Eduardo Cifuentes. 2 Ver sentencias: T-468 de 13 de junio 2002 MP. Eduardo Montealegre, T-346 de 30 de marzo 2001 MP. Jaime Araújo Rentería. 3 T-715 de 16 de enero de 1996 MP. José Gregorio Hernández y T-288 de 4 de junio de 1998 MP. Fabio Morón Diaz. 4 Consultar sentencias T330 de 12 de agosto 1993 MP. Alejandro Martinez Caballero, T 483 de 27 de octubre 1993 MP. José Gregorio Hernández. 5 Ver sentencias T-532 de 29 de sept. 1996 MP. Antonio Barrera Carbonel y T-120 de 12 de marzo 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz. sobre el asunto. Es por esto, que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando, de los hechos probados, se observa la existencia de un evento que amenaza o viola en forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. Sin embargo, es pertinente precisar que, en cada caso, como requisito para que proceda la acción de tutela frente a controversias causadas por actos administrativos que dispongan traslados de funcionarios debe acreditarse certeramente la amenaza o la vulneración que éste ocasione al derecho fundamental. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-065 de 2007 manifestó: “(…) la Corte ha advertido que, en todo caso, la intervención del
juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditación6 de aquellas condiciones que constituyen una situación excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.” En consecuencia, se reitera, la acción de tutela contra decisiones negando u ordenando traslados de funcionarios públicos, sólo procede excepcionalmente como mecanismo transitorio, cuando se aprecie que notoriamente aquéllas son arbitrarias y por ende violatorias de los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar.
3. Del caso concreto En el sub examine, el señor Rubén Darío Perilla demanda en sede de tutela al Ministerio de la Protección Social, por considerar principalmente que éste violó sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores “a la unidad familiar, a la vida digna y al desarrollo integral”, con la negativa de trasladar a su esposa a una sede diferente a la del municipio de Inírida – Departamento del Guainía, donde se desempeña como Inspectora de Trabajo.
La Sala recuerda que la acción de tutela no procede para controvertir actos que ordenen o nieguen traslados, por cuanto la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, como quedó expuesto en el acápite anterior, también se ha considerado que la tutela puede proceder excepcionalmente cuando se amenace de manera grave el núcleo familiar del actor.
Por tal razón, en vista de que se entiende que en el presente caso la acción de tutela ha sido instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado, a juicio del accionante, de la supuesta violación de los derechos fundamentales “unidad familiar, a la vida digna y al desarrollo integral de las menores”, es necesario que la Sala entre a analizar si existen motivos serios y fundados para considerar que los referidos actos vulneran dichos derechos. 6 Ver Sentencias T-532 de de 29 de sept. 1998 MP. Antonio Barrera Carbonel y T-353 de13 de mayo 1999 Eduardo Cifuentes. En el sub examine, el accionante aduce que la negativa por parte de la entidad demandada a trasladar a su señora esposa a una ciudad diferente ocasionan que su núcleo y la unidad familiar se hayan desintegrado y resquebrajado, pues sus hijas residen en la ciudad de Arauca y necesitan todo el apoyo, cariño y apoyo de su madre. Máxime si se tiene en cuenta que la menor de ellas sufre de “displasia de cadera”. Que, además, los altos costos de transporte y la complicada situación de orden público, impiden que puedan por lo menos reunirse en familia los fines de semana. La Sala, como en otras oportunidades7, recuerda que en relación con el derecho al trabajo, la orden o la negativa de traslado de un funcionario no implica su violación ni genera necesariamente condiciones desfavorables para su desempeño, pues, el empleador lo hace en ejercicio del ius variandi y aunque este derecho no es ilimitado, es mucho más amplio en instituciones de “planta global y flexible”8.
En efecto, la ley dotó a ciertas entidades estatales con plantas de personal con carácter global y flexible, entre ellas, el Ministerio de la Protección Social, con el propósito de facilitar los movimientos de servidores para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio9. Por esta razón, éstas tienen mayor discrecionalidad para ordenar o negar las reubicaciones territoriales de sus servidores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo que no vulnera, per se, precepto constitucional alguno10. Sin embargo, es lo cierto que, a pesar de que dichas entidades gozan de la referida potestad, los movimientos de personal que se adopten deben obedecer a los requerimientos del servicio y no vulnerar derechos fundamentales de otras personas. Por tanto, la entidad no puede crear condiciones menos favorables para el trabajador y debe respetar sus garantías mínimas11, pues, de lo contrario, su conducta se torna arbitraria12. 7 Sentencia del 8 de julio de 2010. EXP 2010-00489. M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Cfr. sentencia de 16 de octubre de 2003, Exp. 2003 02461 01, C.P. doctora Ligia López Díaz. 9 Así, es claro que la “estabilidad territorial” de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de quienes lo hacen para otro tipo de entidades, pues, existen motivos de interés general que justifican un tratamiento diferente. Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2002, en la que expresó: “ (…) el diseño de plantas globales al interior de la administración no afecta por sí misma el derecho al trabajo, ni ningún otro derecho fundamental, sino que supone su armonización con las necesidades
del servicio público y del interés general. En la Sentencia T-715 de 1996, la Corte […] analizó el punto y dijo lo siguiente: “Con todo, prima facie no se observa una evidente contradicción entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el interés de elevar la eficiencia de la administración”. 10 Sentencias T-715 de 1996 y T-264 de 2005. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-468/02, T-346/01, T-077/01, T-1498/00, T-965/00, T-355/00, T503/99, T-353/99, T-288/98, T-715/96, T-016/05, T-356/94, T-615/92, entre otras. 12 Sentencia T-1498/00, M.P. doctora Martha Victoria Sáchica Méndez. Así, en el caso objeto de estudio, a juicio de la Sala, el reproche recae en que la entidad demandada debió tener en cuenta la particular situación que rodea a la señora Diana Catalina Sabogal y a su familia, a efectos de autorizar su traslado a
otra ciudad. Porque en el expediente está demostrado que actualmente la señora Sabogal Triana trabaja en la ciudad de Puerto Inírida y que, por tal razón, se encuentra alejada del actor y de sus hijas, una de las cuales padece de displasia de cadera. Pero, en especial, porque de acuerdo con la información que obra a folios 246-247 del expediente, es claro que en la ciudad de Arauca el Ministerio de la Protección Social tiene dos cargos vacantes de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, que es el que desempeña la señora esposa del accionante. Esas circunstancias, se reitera, debieron ser tomadas en consideración por el Ministerio de la Protección Social al momento de decidir las reiteradas solicitudes de traslado. En este sentido, se insiste, lo que en esta oportunidad no consulta los postulados constitucionales de solidaridad y de protección especial a los menores de edad y a la familia, que merecen ser sujetos de especial protección por el Estado, es que el Ministerio de la Protección Social haya decidido no ordenar el traslado a pesar de tener conocimiento de las particularidades que rodean a la familiar del actor y de que es posible trasladar a la señora a la ciudad de Arauca, pues dentro de la planta de personal de dicha dependencia existen dos vacantes. En este caso, es evidente que las implicaciones de orden familiar que generaron la negativa de traslado son constitucionalmente relevantes frente a los derechos fundamentales de las menores hijas que prevalecen sobre los de los demás y, por ende, justifican la tutela de los derechos fundamentales invocados en la demanda, en la medida en que las circunstancias concretas son de considerable atención, al
punto que ameritan la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, es razonable y resulta ser una ponderación acorde con la situación padecida, que en amparo de la unidad familiar del señor Rubén Darío Pinilla y de las menores Valeria Catalina Perilla Sabogal y Laura Mariana Hernández Sabogal, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenare al Ministerio de la Protección Social que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, apruebe y disponga el traslado de la señora Diana Catalina Sabogal Triana a la ciudad de Arauca (Departamento de Arauca) a uno de los cargos vacantes de Inspector de Trabajo que tiene esa dependencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. En su lugar, se ampara el derecho a la unidad familiar del señor Rubén Darío Pinilla y de los menores Valeria Catalina Perilla Sabogal y Laura Mariana Hernández Sabogal. En consecuencia, se ORDENA al Ministro de la Protección Social que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, apruebe y disponga el traslado de la señora Diana Catalina Sabogal Triana a la ciudad de Arauca (Departamento de Arauca) a uno de los cargos vacantes de
Inspector de Trabajo que tiene esa dependencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TER
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