CE-81001-23-31-000-2005-00002-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-31-000-2005-00002-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Deber de sustentar el recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Se declara desierto Por otro tanto, también es menester resaltar que esta Corporación, anteriormente, acogió el criterio según el cual bastaba con la interposición del recurso de apelación para que el mismo se tramitare ante el superior funcional, como se detalla en sentencia de 24 de julio de 2003…Empero dicho criterio ha sido variado para señalar que en tratándose de apelaciones en acciones populares no es dable reconocer una excepción a la exigencia de motivar el disenso del apelante frente a la providencia impugnada, bien sea en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil o del Contencioso Administrativo. De lo anterior, se tiene que es obligación ineludible para el apelante sustentar el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida dentro de una acción popular, por lo cual, la inobservancia de dicha carga procesal conduce, de manera indefectible, a declarar desierto el recurso de apelación. Dicha situación encuentra su justificación no solamente a partir del respeto a las normas procedimentales que regulan la materia sino que es claro que se trata de una garantía del debido proceso ya que permite conocer los argumentos por los cuales se censura la providencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 352 / LEY 794 DE 2003 - ARTICULO 36
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 8 de febrero de 2006. Radicado: 25000-23-25-000-2003-01252-02(AP). C.P.: Alier
Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 81001-23-31-000-2005-00002-01(AP)
Actor: ANDRES ALFONSO DAZA GOMEZ Demandado: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. Y OTROS Corresponde al Despacho definir si admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 16 de diciembre de 2004 el señor ANDRES ALFONSO DAZA GOMEZ, en ejercicio de la acción popular, solicitó se ordenara a INTERCONEXION ELECTRICA S.A. que “en forma inmediata cancele las sumas de dineros que erróneamente y contrario a la ley fueron canceladas por ENELAR E.S.P., no existiendo deber, ni obligación jurídica para cancelarlas”, al igual que solicitó ii) que dicho pago se hiciera indexado, iii) se pagaran los intereses comerciales a que haya lugar y iv) se paguen los perjuicios causados a ENELAR E.S.P. con fundamento en la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.
2.- En sentencia del 13 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó por edicto que permaneció fijado entre el 17 y el 21 de junio de 2011 (fl 1405, c1). 3.- En escrito del 22 de junio de 2011 el demandante interpuso recurso de apelación (fl 1406, c1), el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 29 de julio de 2011 por el Tribunal a-quo. 4.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 9 de diciembre de 2011 se concedió el término de tres (3) días para que se sustentara el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.- La interposición del recurso de apelación en las acciones populares se encuentra reglado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el cual realiza un reenvío normativo a las disposiciones que sobre la materia señale el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Ley 472 de 1998. Artículo 37. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Resaltado propio). Por su parte, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil señala, entre otros aspectos, que el recurso de apelación i) deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia y ii) que el recurso deberá
sustentarse so pena de que se declare desierto1. Por otro tanto, también es menester resaltar que esta Corporación, anteriormente, acogió el criterio según el cual bastaba con la interposición del recurso de apelación para que el mismo se tramitare ante el superior funcional, como se detalla en sentencia de 24 de julio de 2003 en donde se expuso: “En relación con la ausencia de sustentación del recurso de apelación la Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: "(...) debido al carácter informal de las acciones constitucionales, su naturaleza popular y el fin perseguido, consistente en dar protección 1 Artículo 352. Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
Parágrafo 1°. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. Parágrafo 2°. El Secretario deberá remitir el expediente o las copias al superior dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del día siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el recurrente, según fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución. Consejo de Estado, Sección Tercera. Magistrado Ponente: German Rodríguez Villamizar. Sentencia del 1 de noviembre de 2001. efectiva y oportuna frente a la vulneración de los derechos e intereses colectivos por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, se entiende de suyo que la expresión de disentimiento de la entidad demandada frente al fallo contiene la solicitud de revisión del mismo por parte del superior jerárquico, precisamente por no compartir la decisión contenida en la sentencia objeto de impugnación."[] En consecuencia, en atención a la naturaleza, características y finalidad de la acción popular, y en orden a hacer efectivo el derecho de acceso integral a la administración de justicia, lo mismo que en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, para la Sala, la sola manifestación de interposición del recurso de alzada es suficiente para
que se asuma su conocimiento en segunda instancia.”2 Empero dicho criterio ha sido variado para señalar que en tratándose de apelaciones en acciones populares no es dable reconocer una excepción a la exigencia de motivar el disenso del apelante frente a la providencia impugnada, bien sea en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil o del Contencioso Administrativo, así, en auto del 8 de febrero de 2006 se manifestó: “Finalmente, la Sala estima necesario destacar un hecho o circunstancia incontrovertible, y es que al amparo de las normas del estatuto procesal civil o del contencioso administrativo, era un deber ineludible para el recurrente sustentar en el término de tres (3) días su recurso de apelación, bien porque se hubiera admitido de acuerdo a los artículos 359 y 360 de la primera legislación, ora con el artículo 212 de la segunda, que aunque equivocadamente empleado, significaba igual carga para dicho extremo, pero éste no ejerció ninguna actividad y dio lugar a que su inconformidad no se tramitara en segunda instancia”3. Y en posterior oportunidad se indicó: “Si bien en otras oportunidades4 se ha dicho que no resulta necesario sustentar el recurso de apelación cuando se trata de la impugnación de una sentencia proferida en el curso de una Acción Popular, la Sala precisa que para el efecto debe observarse lo previsto en el Código de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 24 de julio de
2003. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Radicado: 7300123310002001134501 (AP).
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 8 de febrero de 2006.
C.P.: Alier Hernández Enríquez. Radicado: 25000232500020030125202 (AP). 4 V. gr. Sección Tercera, 1 de noviembre de 2001, Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0074-01(AP244); Sección Quinta, 24 de julio de 2003, Radicado número: 73001-23-31-000-2001-1345-01(AP).
Procedimiento Civil, por así disponerlo expresamente el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en los siguientes términos: (…) Por su parte, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que al efecto introdujo el artículo 36 de la ley 794 de 2003, establece: “Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. (...) Parágrafo 1º. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su
inconformidad con la providencia”. De lo anterior se concluye que efectivamente, tratándose de la apelación de sentencias proferidas en primera instancia en el trámite de un Acción Popular, la ley aplicable impone al recurrente la obligación de sustentar el recurso, cuestión que lo obliga a señalar, en forma clara y concreta, las razones de inconformidad para con el fallo.”5 De lo anterior, se tiene que es obligación ineludible para el apelante sustentar el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida dentro de una acción popular, por lo cual, la inobservancia de dicha carga procesal conduce, de manera indefectible, a declarar desierto el recurso de apelación. Dicha situación encuentra su justificación no solamente a partir del respeto a las normas procedimentales que regulan la materia sino que es claro que se trata de una 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de
2007. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 70001-23-31-000-2004-00267-01 (AP). garantía del debido proceso ya que permite conocer los argumentos por los cuales se censura la providencia de primera instancia. 2.- En el presente caso se encuentra que en el escrito del 22 de julio de 2011 (fl 1406, c1) el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 13 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, sin sustentar dicha impugnación.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 9 de diciembre de 2011 (fl 1414, c1) se corrió traslado por el término de tres (3) días para que el actor
sustentara el recurso de apelación, dicho término transcurrió entre el 14 y el 16 de diciembre de 2011, debido a que dicha providencia se notificó por anotación en estado el 13 de diciembre de 2011. Dentro de dicho término el actor no sustentó el recurso de apelación. Por lo anterior, el Despacho llega a la inexorable conclusión de declarar desierto el recurso de apelación, por no haberse sustentado el recurso de apelación, conforme a las normas de la Ley 472 de 1998, el Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial decantado por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia del 13 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.