CE-81001-23-31-000-2009-00056-01(38485)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-31-000-2009-00056-01(38485)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / COMPETENCIA - Cuantía / CUANTIA - No se tiene en cuenta La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del auto que rechazó la demanda en proceso de reparación directa que se adelantó con fundamento en el título jurídico de imputación previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como es la privación injusta de la libertad, sin que en estos casos se tenga en cuenta la cuantía para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia.
NOTA DE RELATORIA: Consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de septiembre 9 de 2008. Rad: 2008-0009 CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto. Fundamento El artículo 136 del C.C.A., señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de dos años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de ocurrida la operación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo cual constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado. El
término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CADUCIDAD DE LA ACCION - Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCION EN PROCESOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCION EN PROCESOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ejecutoria de la providencia del proceso penal En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. (…) es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención.
NOTA DE RELATORIA: Sobre caducidad de la acción por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13622
PROVIDENCIAS - Ejecutoria / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Código de Procedimiento Civil. Término / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIASCódigo de Procedimiento Penal. Término Respecto de la ejecutoria de las providencias, el Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 331. Ejecutoria: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.” El Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, también contiene una disposición a través de la cual se regula la ejecutoria de las providencias: “Artículo
187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. Con observancia de las anteriores disposiciones legales se reitera que un proceso sólo termina cuando queda ejecutoriada la sentencia, esto es, cuando
queda en firme, bien porque no se hubieren interpuesto recursos contra ella o se hubieren decidido aquellos que hubieren sido interpuestos, independientemente de si los fundamentos del recurrente no se hubieren referido a la situación de otro sujeto procesal en particular, pues de lo contrario se constituiría una ruptura procesal. (…) en el presente caso el término de caducidad se debe contar desde el día de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decretó la preclusión de investigación y la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención impuesta a la señora Nubia Esperanza Chacón Arenales. De acuerdo con el fundamento jurídico arriba expuesto, esta última providencia quedó ejecutoriada el día de su expedición, es decir el 9 de octubre de 2007 y a partir de esa fecha empezó a correr el término de caducidad de dos años prevista en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Así pues, el mismo tendría vencimiento el 9 de octubre de 2009.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO - 187
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar auto de 12 de mayo de 2010, exp.
38131 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Suspensión término de caducidad / SUSPENSION TERMINO DE CADUCIDAD - solicitud de conciliación prejudicial
El artículo 35 de la Ley 640 dispone lo siguiente: “Artículo 35. Requisito de procedibilidad: En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. (…) el artículo 36 de la citada ley prevé que la inobservancia del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda. Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispuso que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad. La Sala advierte que de acuerdo con certificado de la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 5 de octubre de 2009, es decir faltando 4 días para que operara la caducidad. Así entonces, dicho término se suspendió en ese momento y se reanudó el 2 de diciembre de 2009 cuando se declaró cerrada la etapa de conciliación extrajudicial por falta de ánimo conciliatorio de las partes, razón por la cual el plazo para presentar la demanda oportunamente vencía el 6 de diciembre de 2009. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2009, resulta claro que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / LEY 640 DE 2001ARTICULO - 35 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO - 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00056-01(38485)
Actor: NUBIA ESPERANZA CHACON ARENALES Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-FISCALIA GENERAL DE
LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION DE AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de febrero de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 3 de diciembre de 2009 los señores Nubia Esperanza Chacón Arenales, Jairo Álvarez Fonseca, Magaly Álvarez Chacón, María Alejandra Álvarez Chacón, Jhon Jairo Álvarez Chacón y Jenny Tatiana Álvarez Chacón, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Fiscalía General de la Nación - Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Nubia Esperanza Chacón Arenales (fls. 5 a 17
cno. 1).
2. Hechos - Mediante providencia de 24 de agosto de 2006, la Fiscalía - Unidad Nacional Contra el Terrorismo - Unidad Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - Estructura de Apoyo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de la señora Nubia Esperanza Chacón Arenales entre otras personas (fls. 34 a 85 cno. 1). - Mediante providencia de 5 de junio de 2007, la Fiscalía - Unidad Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - Despacho Cuarto, declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra de Chacón Arenales y revocó la medida de aseguramiento de detención a ella impuesta.
En la misma decisión profirió resolución de acusación en contra de otras personas, entre ellas el señor William Sáenz Ariza (fls. 86 a 154 cno. 1). - La anterior decisión fue objeto de apelación por parte de Sáenz Ariza, el cual fue resuelto en proveído de 9 de octubre de 2007, por medio del cual la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., la confirmó (fls. 155 a 161 cno. 1).
3. El auto apelado El a quo anotó que mediante Resolución de Calificación de Mérito de 5 de junio de 2007 se declaró la preclusión de la investigación, se revocó la medida de aseguramiento de detención impuesta y se dispuso la libertad inmediata de la
señora Nubia Esperanza Chacón Arenales. Señaló que la señora Nubia Esperanza Chacón fue privada de la libertad desde el
13 de agosto de 2006 hasta el 6 de junio de 2007, fecha en la que, previa expedición de la aludida providencia, recuperó efectivamente su libertad. Así, el término de caducidad de 2 años se cuenta a partir del día siguiente a la cesación del daño, esto es el 7 de junio de 2007. Concluyó que de acuerdo con la certificación suscrita por el Procurador 52 Judicial II Administrativo de Arauca, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 5 de octubre de 2009, es decir, 2 años y 4 meses después de la cesación del daño. En consecuencia, mediante providencia de 11 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa.
4. El recurso de apelación.
La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión anterior y solicitó su revocatoria. Alegó que si bien la orden de libertad beneficia al acusado, ello no implica que la misma haya cobrado firmeza, pues dicha decisión al ser objeto de apelación queda supeditada al pronunciamiento de segunda instancia. Asegura que la providencia de 5 de junio de 2007 por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación a favor de la señora Nubia Esperanza Chacón, fue objeto de reposición y apelación por parte de aquellas personas contra quienes se dictó resolución de acusación. En su criterio, el apelante considera que el término de la caducidad de la acción de reparación directa para el caso de privación injusta de la libertad no se puede
contar desde el día siguiente a que ésta se recupera, comoquiera que la decisión que revoca la medida de aseguramiento puede ser anulada en segunda instancia y retrotraer sus efectos. Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del auto que rechazó la demanda en proceso de reparación directa que se adelantó con fundamento en el título jurídico de imputación previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como es la privación injusta de la libertad, sin que en estos casos se tenga en cuenta la cuantía para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia1.
El problema jurídico se contrae a establecer desde cuándo empieza a correr el término de caducidad para la acción de reparación directa, esto es si desde la fecha en que se declaró la preclusión de la investigación penal a favor de la señora Nubia Esperanza Chacón Arenales (5 de junio de 2007) o, desde el instante en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por uno de los afectados contra la anterior resolución, es decir desde la expedición de la providencia de 9 de octubre de 2007 dictada por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C.
1. La caducidad de la acción de reparación directa.
El artículo 136 del C.C.A., señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de dos años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de
ocurrida la operación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo cual constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado. El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de septiembre 9 de 2008. Rad: 2008-0009. se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. Así lo señaló la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el
daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. (Subrayado fuera del texto) Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”2 Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención . Respecto de la ejecutoria de las providencias, el Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 331. Ejecutoria: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez
ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.” (Resaltado por fuera del texto original). 2 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. El Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, también contiene una disposición a través de la cual se regula la ejecutoria de las providencias: “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias 3 , la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. Con observancia de las anteriores disposiciones legales se reitera que un proceso sólo termina cuando queda ejecutoriada la sentencia, esto es, cuando queda en firme, bien porque no se hubieren interpuesto recursos contra ella o se hubieren decidido aquellos que hubieren sido interpuestos, independientemente de si los fundamentos del recurrente no se hubieren referido a la situación de otro sujeto procesal en particular, pues de lo contrario se constituiría una ruptura procesal.
Al respecto, la Sala en auto4 reciente aseveró lo siguiente: “Si bien es cierto que en la providencia de 5 de octubre de 2005, se precluyó la investigación a favor de unos sindicados entre ellos el señor Buitrago y se acusó a otros, y que el proceso en estos casos evidentemente continúa con quienes resultaron afectados con dicha decisión, también lo es que esta providencia sólo quedó en firme una vez decididos los recursos de apelación interpuestos por aquéllos a quienes se les acusó del ilícito, puesto que en la decisión de segunda instancia si bien el Superior no podía pronunciarse sobre la situación jurídica del señor Buitrago, por cuanto éste no apelo la misma, si podía declarar la nulidad de la providencia por vicios de fondo o por violación del debido proceso, entre otras muchas irregularidades que se pudiesen presentar, lo cual hubiera hecho que la resolución en que se precluyó la investigación quedara sin efectos, por lo que al afectarse la legalidad de la resolución se afectaría a su vez el señor Buitrago. En efecto, con este tipo de providencias mixtas se rompe la unidad procesal, en el sentido de que el proceso penal continua con unos 3 El artículo 169 del C. de P. Penal diferencia las diferentes clases de providencias que se profieren en el proceso penal: Sentencias, autos interlocutorios, autos de sustanciación y resoluciones, las cuales pueden ser interlocutorias o de sustanciación. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Auto de 12 de mayo de 2010.
Exp: 38131, Actor: José Aureliano Buitrago López y otros.
procesados, mientras que con los otros termina, sin que se divida la ejecutoria o firmeza de la providencia, dado que esta es una sola, sin importar quienes la hayan apelado, lo relevante es que se le interpusieron recursos y hasta que éstos no sean resueltos no cobra firmeza la misma, toda vez que las providencias judiciales, quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando no se han interpuesto recurso, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren procedentes y si son impugnadas, una vez se resuelvan éstos.”
2. El marco regulatorio de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la suspensión del término de caducidad.
El artículo 35 de la Ley 640 dispone lo siguiente: “Artículo 35. Requisito de procedibilidad: En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el
término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. PARAGRAFO. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.”5 Por su parte, el artículo 36 de la citada ley prevé que la inobservancia del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
3. Caso concreto La parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación por la
privación injusta de la libertad que habría padecido la señora Nubia Esperanza Chacón Arenales. En sustento de lo anteriormente expuesto, en el presente caso el término de caducidad se debe contar desde el día de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decretó la preclusión de investigación y la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención impuesta a la señora Nubia Esperanza Chacón Arenales. De acuerdo con el fundamento jurídico arriba expuesto, esta última providencia quedó ejecutoriada el día de su expedición, es decir el 9 de octubre de 2007 y a partir de esa fecha empezó a correr el término de caducidad de dos años prevista en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Así pues, el mismo tendría vencimiento el 9 de octubre de 2009. Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispuso que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad. La Sala advierte que de acuerdo con certificado de la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca6, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 5 de octubre de 2009, es decir faltando 4 días para que operara la caducidad. Así entonces, dicho término se suspendió en ese momento y se reanudó el 2 de
diciembre de 2009 cuando se declaró cerrada la etapa de conciliación extrajudicial por falta de ánimo conciliatorio de las partes, razón por la cual el plazo para 5 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2001, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 6 Folio 175 del cuaderno 1. presentar la demanda oportunamente vencía el 6 de diciembre de 2009. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2009, resulta claro que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. En consecuencia se revocará el auto apelado y, en su lugar, se admitirá la demanda. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Arauca el 11 de febrero de 2010.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda interpuesta por los señores Nubia Esperanza Chacón Arenales, Jairo Álvarez Fonseca, Magaly Álvarez Chacón, María Alejandra Álvarez Chacón, Jhon Jairo Álvarez Chacón y Jenny Tatiana Álvarez Chacón, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Fiscalía General de la Nación - Ejército Nacional TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE a los señores Fiscal General de la Nación, Ministro de Defensa y Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del C.C.A., y en los términos del artículo 150 ibídem.
CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE al señor Agente del Ministerio Público, como lo señalan los artículos 127 y 207 del C. C. A.
QUINTO: FIJAR en lista el proceso por el término de diez (10) días.
SEXTO: Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen, Corporación que fijará los gastos del proceso; señalará la forma en la cual deberán consignarse esos recursos a órdenes de dicho Tribunal Administrativo y adoptará las decisiones que fueren necesarias para dar cumplimiento a la presente decisión.
SÉPTIMO: El firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Presidenta