CE-81001-23-31-000-2009-90050-01(2140-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-31-000-2009-90050-01(2140-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMERA MESADA PENSIONAL - Indexación / INDEXACION - Pensión de jubilación / ACTUALIZACION BASE PENSIONAL - Desarrollo jurisprudencial Siguiendo el criterio jurisprudencial de la sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. 5116-05, en asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución en su artículo 48, la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Desde esta perspectiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados y constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados.
NOTA DE RELATORIA: Sobre actualización base pensional ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 26 de junio de 2008, Exp. 6735-05, MP.
Jesús María Lemos Bustamante. FACTOR SALARIAL - Toda suma de dinero que percibe el trabajador de manera habitual y periódica / AUXILIO DE LOCALIZACION - No es factor salarial Es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir
aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. En cuanto al auxilio de localización, la Sala encuentra que esta prima fue reglamentada por la Resolución No. 4422 de 30 de 1990 por parte del Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; en consecuencia, y una vez que se ha tenido en cuenta el primer acápite, se puede concluir que no es posible incluir este factor dentro de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, por cuanto fue concebido con total desconocimiento de las normas superiores, situación que hace imposible su reconocimiento, pues no le es dable al Juez prohijar derechos cuyo fundamento es inconstitucional e ilegal. INDEXACION PRIMERA MESADA PENSIONAL - Actualización de la base salarial / PENSION DE JUBILACION - Devaluación / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Valor real de la pensión No existe normatividad que contemple la actualización de la base salarial para el
reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como la del actor, es decir, que su retiro del servicio se produjo mucho antes de cumplir la edad requerida para adquirir la pensión de jubilación. Entonces conforme a lo indicado en el segundo acápite, actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión, quiere decir, que es viable ordenar la indexación en los términos señalados por el A - quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-90050-01(2140-11)
Actor: GUSTAVO PINZON CASTAÑO
Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 26 de mayo de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por Gustavo Pinzón Castaño en contra de la Nación - Fondo Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
LA DEMANDA GUSTAVO PINZÓN CASTAÑO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Arauca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 00598 de 24 de febrero de 1994, por medio de la cual el Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, reconoció y ordenó el pago al señor Gustavo Pinzón Castaño de una pensión mensual vitalicia de jubilación, desde el 30 de noviembre de 1993. · Oficio No. 000625 de 31 de enero de 2001, suscrito por el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA (hoy Liquidado), mediante el cual fue negada la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante. · Oficio No. 2005-2-000571.2 de 25 de enero de 2005, a través del cual el Gerente Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA (hoy Liquidado), negó reliquidar la pensión de jubilación. · Oficio No. 2007-2-03581.1 de 17 de abril de 2007, mediante la cual la misma autoridad administrativa, negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reliquidar su pensión de jubilación, en un porcentaje del 85% sobre el ingreso base de liquidación, el cual se determina incluyendo todos los factores
devengados por el último año de servicios como, el auxilio de localización, “actualizando el salario promedio que sirva para liquidarla, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor”, hasta la fecha en que se retiró del servicio. · Reconocer la diferencia entre lo que ha debido pagar con todo lo devengado y la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada “y lo pagado hasta la fecha por concepto de pensión de jubilación a GUSTAVO PINZÓN CASTAÑO” · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El señor Gustavo Pinzón Castaño trabajó en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, desde el 1º de abril de 1963 hasta el 30 de abril de 1993, fecha en que fue retirado del servicio por restructuración de la planta de personal, siendo su último cargo Profesional Universitario Grado 08 en la Regional de Arauca. El INCORA pagó directamente las pensiones de jubilación, de conformidad con el Acuerdo de la Junta Directiva No. 04 de 1969, teniendo en cuenta para ello, todos los factores que constituyen salario. Agregó, que su pensión de jubilación se reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993, prueba de ello es la Resolución No. 00598 de 24 de febrero de 1994: no obstante, para efectos de la liquidación se tomó el promedio de los salarios devengados entre el 1º de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, sin tener en
cuenta el auxilio de localización. Debido al evidente desconocimiento de sus derechos que se estaba presentado, peticionó en varias ocasiones al Instituto Agrario de la Reforma Agraria, mediante escritos radicados el 18 de enero de 2001, 3 de agosto de 2004 y 16 de febrero de 2007, solicitudes éstas que le fueron despachadas desfavorablemente. Consideró, que se encuentra favorecido por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no solamente se le puede reconocer aquellos factores sobre los cuales cotizó ya que, por un lado, esta Corporación ha ordenado reliquidar las pensiones en vigencia de la citada Ley, y por otro, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido el problema de la actualización del ingreso base de liquidación como “indexación de la primera mesada”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 48, 53 y 58. De la Ley 100 de 1993, los artículos 34 y 36. Del Decreto 8113 de 1994, el artículo 3º. El Acuerdo 04 de 1969, proferido por la Junta Directiva del INCORA. El actor consideró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por las siguientes razones: Se violó el derecho a la igualdad, porque se creó una discriminación injustificada entre los funcionarios que estando amparados por el régimen de transición cumplieron requisitos para acceder a la pensión dentro de los 10 años siguientes a
la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios. El derecho al trabajo de igual manera se encuentra desprotegido, ya que su prestación ha sido liquidada con normas que le son más desfavorables, sin dejar de lado, que solamente se le tuvo en cuenta el salario nominal y no el real. En efecto, no se consideraron los factores que ordena la ley y se dejó de actualizar el salario que sirvió de base para liquidar la pensión, lo anterior de conformidad con la Ley 100 de 1993. La favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto de dos normas distintas a la fuente normal ó entre dos normas de idéntica fuente, sino que aplica también, cuando existe una norma que admite varias interpretaciones. De suerte que, en su sentir, no es justo que devengue lo mismo aquel que sólo laboró 20 años para obtener su pensión, que aquel otro que trabajó 10 años más, pues es evidente que en este caso se presenta un enriquecimiento ilícito. Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, autoriza a promediar todo lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a pensión, “promedio que debe ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE”. Como el INCORA no afilió a sus funcionarios a ninguna Caja de Previsión Social, tal y como lo ordenaba el Decreto 3135 de 1968, resolvió asumir las prestaciones sociales de los mismos, para lo cual la Junta Directiva expidió el Acuerdo 04 de
1969 el cual establece el “Régimen de Prestaciones Sociales del INCORA”. Esta normatividad estableció que la pensión de jubilación sería asumida por dicha entidad y liquidada con todos los factores que constituyen salario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA · El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 61 a 78): La apoderada del demandante no se encuentra facultada para reclamar todas las pretensiones relacionadas en el libelo introductorio, pues lo único que puede solicitar, de acuerdo con el poder conferido, es la nulidad de los actos cuestionados. Si bien es cierto el actor presentó diversas reclamaciones en aras a que le fuera reliquidada su pensión, no lo es menos, que lo pertinente era agotar vía gubernativa respecto de aquel acto que le reconoció la prestación, es decir, la Resolución No. 0598 de 24 de febrero de 1994; por lo mismo, no puede tomarse como interrupción al fenómeno de la prescripción las diferentes peticiones, máxime cuando en contra de ellos no se interpuso el correspondiente recurso de reposición; de hecho, entre éstas han trascurrido más de tres años. No se puede argumentar que se trata de un derecho que reviste la circunstancia de prestación periódica, pues una cosa es la pensión que no prescribe y tampoco caduca, y otra muy distinta, son los derechos accesorios que surgen de ésta, por tal motivo se puede concluir que la acción se encuentra caducada. Es evidente que al demandante no le asiste el derecho para que se reconozca su
pensión con el 85%, como quiera que, este porcentaje se encuentra sustentado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y su prestación fue reconocida con la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. En otras palabras, al pretender aplicar algunos apartes de la Ley 100 de 1993 junto con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se vulnera flagrantemente el principio de la inescindibilidad de la Ley. Respecto del auxilio de localización, anotó, que el INCORA liquidó la mesada pensional con todos los valores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la certificación expedida por el área de tesorería, la cual al examinarse, se puede evidenciar no solamente que dicho factor no fue recibido por el demandante, sino que también, no existe lapso alguno que amerite la indexación. En caso de acceder a las pretensiones, solicitó que se declare la prescripción, desde el momento de su exigibilidad, esto es, tres años antes de la admisión de la demanda. · A su vez, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en respuesta a las pretensiones de la demanda incoada, en su oposición, planteó las siguientes razones en su defensa (folios 93 a 102). Si bien es cierto al demandante se le reconoció su prestación en vigencia de la Ley 100 de 1993, no lo es menos, que su pensión se le pagó por haber cumplido con los requisitos legales señalados en las “leyes 4ª de 1945, 4ª de 1988 y 33 de
1985”. Adicionalmente, el actor no demostró, que hubiese realizado cotización alguna, sobre los factores que reclama, durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos y adquirir el derecho a la pensión, razón por la cual no era posible tomarlo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación. En consecuencia, estuvo bien la actuación del INCORA al momento de liquidar la prestación, pues tuvo en cuenta los sueldos, la prima de mayo, la prima de noviembre, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación quinquenal, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y tiempo suplementario. Como excepciones propuso las siguientes: i) Inepta demanda, por cuanto el actor demandó al Ministerio de Agricultura sin integrar a la Nación, siendo ésta la que tiene la capacidad de comparecer al proceso; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ya que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, siendo competente para el efecto el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; iii) Inepta demanda por falta de integración en el contradictorio, por cuanto se confunde al Ministerio de Agricultura con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales; iv) prescripción trienal, sólo en caso de que se accedan a las pretensiones; y, v) cobro de lo no debido, pues es evidente que el INCORA liquidó la mesada pensional de conformidad a la Constitución y la Ley. DEMANDA DE RECONVENCIÓN El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales propuso dentro del término legal establecido, demanda de reconvención solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 0598 de 24 de febrero de 2004, por haberse incluido factores
extralegales al momento de la obtención del ingreso base de liquidación (folios 1 a 7 cuaderno 1). Como consecuencia de la anterior declaración solicitó: · Ordenar que la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al demandante, sea de conformidad con los factores que legalmente le corresponden “excluyendo la Prima de Mayo, Primas de Noviembre, Prima de Vacaciones, Bonificación Quinquenal y Auxilio de Transporte”. · Condenar al señor Pinzón Castaño a devolver las sumas de dinero extralegalmente canceladas, desde el pago de la primera mesada hasta que cese el desembolso de la misma. · Condenar al pago de costas. El demandante causó el derecho a la pensión el 30 de noviembre de 1993 por haber cumplido los requisitos de Ley, motivo por el cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reconoció mediante la Resolución acusada, una pensión mensual vitalicia con fundamento en las Leyes 6 de 1945, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985. No obstante al efectuarse el reconocimiento pensional, se tuvieron en cuenta factores saláriales que no le eran aplicables por no encontrarse estipulados en las dos últimas leyes citadas, tales emolumentos fueron: prima de mayo, prima de noviembre, prima de vacaciones, bonificación quinquenal y auxilio de transporte. CONTESTACIÓN El demandante por su parte, se opuso a las pretensiones y contestó la demanda de reconvención en los siguientes términos: Los factores salariales a tenerse presente para liquidar su pensión de jubilación son: asignación básica, gastos de representación, dominicales y feriados, horas
extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos, incrementos salariales por antigüedad, prima de vacaciones, el valor suplementario de trabajo, primas y bonificaciones. En sustento de lo anterior, expuso los mismos argumentos que presentó en la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia de 26 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por Gustavo Pinzón Castaño en contra de la Nación - Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los siguientes términos (folios 125 a 141):
1. Declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 00598 de 24 de febrero de 1994, suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria.
2. Ordenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo como factor salarial el
Auxilio de Localización.
3. Ordenó a la misma autoridad administrativa, a actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación.
4. Declaró la prescripción trienal desde el 17 de enero de 1998 hacía atrás.
5. Exoneró al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Denegó las demás pretensiones.
Al referirse a la excepción de falta de legitimación, propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, consideró el A - quo, que no puede prosperar por
no haberse encaminado la demanda en contra de éste, sin perjuicio de que al final, dependiendo de los elementos de juicio allegados al proceso, se le exonere o no de su responsabilidad frente al objeto de la controversia. En cuanto al fondo del asunto, el actor era beneficiario del régimen de transición y en ese sentido la normatividad aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, no obstante, invocando el principio de favorabilidad, solicitó que el ingreso base de liquidación sea modificado en los términos de los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, encontró que no se aportó ninguna prueba que demuestre que su pedimento sea más favorable, por consiguiente es claro que el porcentaje con el cual se calculó el ingreso base de liquidación para la pensión del actor se encuentra ajustado a derecho. De otro lado, el auxilio de localización es un factor salarial que fue creado mediante las Resoluciones Nos. 04422 y 5057 de 1990, para aquellos funcionarios que se encontraban en zonas de desarrollo “constituyendo por tanto un ingreso personal del funcionario y que en presencia de su habitualidad tiene carácter salarial por su naturaleza, es decir, constituía un ingreso personal del funcionario, con carácter habitual” en consecuencia, es viable la reliquidación de este emolumento. Así mismo, es dable ordenar la indexación del salario base de liquidación, teniendo en cuenta que al actor lo retiraron del servicio antes de reunir el requisito de edad, necesario para la consolidación de su estatus pensional, es más, la jurisprudencia contenciosa ha indicado que si bien el régimen anterior no contempló la actualización, es “innegable que en economías inestables como la
nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias”. En conclusión, se debe incluir el auxilio de localización e indexar, desde el 18 de enero de 1998, por los efectos de la prescripción trienal, toda vez que la petición que se elevó y que interrumpió dicho fenómeno jurídico data del 18 de enero de 2001. Por último exoneró al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debido a que el Decreto No. 4986 de 2007 estableció que la competencia para conocer el reconocimiento de las mesadas pensionales está a cargo del INCORA entidad liquidada, la asumiría el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, solicitando que se nieguen las pretensiones, pero no solamente bajo los siguientes argumentos, sino que también, en los términos propuestos en la demanda de reconvención (folios 145 a 148): Se equivocó el A - quo, puesto que la pensión objeto de la presente litis está regulada por las Leyes 33 y 62 de 1985, normas en las que el auxilio de localización, entre otros emolumentos, no están contempladas. Tampoco es acertado condenar al pago de la indexación, toda vez que esta figura ingresó después de expedirse la Ley 100 de 1993, es decir, después del 1º de abril de 1994, por lo tanto la pensión del actor es ajena a esta figura, como quiera
que las leyes poseen características propias y efectividad independiente. Si bien es cierto al demandante se le había liquidado una prestación de forma irregular, por cuanto se le incluyeron ciertos factores que no le correspondían, no le es menos, que el A - quo al despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda de reconvención se aparta de la jurisprudencia de esta Corporación. Por otro lado, si el demandante no estaba de acuerdo con lo resuelto por la entidad en la comunicación del 31 de enero de 2001, lo que debió fue presentar la correspondiente demanda ante el operador judicial, toda vez que ya se había agotado la vía gubernativa. En ese sentido concluyó, que para el 18 de enero de 2004 ya había perdido los efectos jurídicos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia recurrida, con base en los siguientes argumentos (folios 198 a 206): Al pretender liquidar la pensión con el 85% que consagra la Ley 100 de 1993, se desconoce el principio de inescindibilidad, toda vez que se estaría tomando la regulación de uno y otro régimen “porque no es dable aceptar que se acuda a una regulación para regular lo concerniente a los requisitos para ostentar el estatus de pensionado y, otro, con el fin de determinar la liquidación”. El demandante al desempeñarse como Director de la Regional de Arauca, tiene derecho a que le tenga en cuenta la prima de localización, únicamente por el tiempo en que lo percibió.
Frente a la demanda de reconvención, sostuvo la Agencia Fiscal, que no le asiste razón a la entidad accionada al manifestar que la pensión del demandante es ilegal, pues es evidente que recibió ciertos emolumentos de forma habitual y permanente, por ende, tiene derecho a que le sean incluidos para efectos de la liquidación de la prestación. Por último, la prescripción se debe declarar por el periodo en que el demandante no reclamó a tiempo la reliquidación de la pensión, esto es, desde el 18 de enero de 1998 pues se peticionó el 18 de enero de 2001. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer qué factores salariales se deben incluir al momento de reliquidar la pensión de jubilación del señor Gustavo Pinzón Castaño y si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, con base en el Índice de Precios al Consumidor.
Hechos probados: · Por medio de la Resolución No. 00598 de 24 de febrero de 1994 el Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Gustavo Pinzón Castaño a partir del 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual cumplió con el requisito de la edad, para tal efecto precisó (folios 24 y 25): “Que el (la) solicitante prestó sus servicios al INCORA desde el primero
(1º) de abril de 1963 hasta el 30 de abril de 1993, con una interrupción de seis (6) días en la prestación del servicio y en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 08 en la Regional Arauca. Que el peticionario (a) acompañó a su solicitud los siguientes documentos:
1. Certificado de los servicios prestados al INCORA, de donde se establece que trabajó 30 años y 1 mes, no trabajó en ninguna otra entidad oficial.
2. Copia autenticada de su registro de nacimiento, expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Manizales de donde se establece que nació el 30 de noviembre de 1938 y que cuenta con 55 años de edad.
3. Certificado expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, según el cual el (la) peticionario (a) no devenga pensión o recompensa alguna proveniente del Tesoro Nacional.
Que del estudio de los documentos aportados se establece claramente que el (la) solicitante tiene derecho a que el INCORA, por ser la última y única entidad empleadora y, según lo previsto en el Acuerdo de su Junta Directiva No. 04 de 1969, le reconozca y pague la pensión de jubilación que concede el Estado a quienes han llenado los requisitos de tiempo de servicio y edad. Que la liquidación para establecer la cuantía de la pensión se hace en la forma prevista en el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, es decir con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, que corresponde al tiempo comprendido entre el primero (1º) de mayo de 1992 hasta el 30 de abril de 1993, así:
1 Sueldos. 3.825.365 2 Prima de mayo/92 (proporcional 30 días). 50.134 3 Prima de noviembre/92. 336.678 4 Prima de mayo/93 (proporcional 150 días). 313.366 5 Prima de vacaciones. 162.935 6 Bonificación por servicios prestados. 127.871 7 Bonificación quinquenal (proporcional 1 año). 58.456 8 Auxilio de transporte. 0 9 Auxilio de alimentación. 0 10 Tiempo suplementario. 0 TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO 4.874.805” · Mediante Oficio No. 000625 de 31 de enero de 2001, el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no accedió a la petición de reliquidar la pensión otorgada mediante la anterior resolución, porque ésta se realizó en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (folios 26 y 27). · A través del Oficio No. 2005-2-000571.2 de 25 de enero de 2005, el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en Liquidación, negó la reliquidación de la pensión de jubilación por considerar que (folios 28 y 29): “La pensión del señor Gustavo Pinzón Castaño se reconoció en aplicación de la Ley 33 de 1985 norma vigente para la fecha de la causación de la misma. No obstante que está Ley (sic) en su artículo 3º establece los factores de liquidación, la entidad INCORA en contravía de dicha disposición incluyó en el ingreso base de liquidación, factores extralegales tales como prima de noviembre, prima de mayo, prima de vacaciones y
bonificación quinquenal que no estaba obligada a incluir. El Auxilio de localización es una prestación extralegal autorizada por la Junta Directiva del INCORA mediante los acuerdos 06 de 1966 y 03 de 1974 reglamentado por la Resolución 6540 de 1988, normas que determina que dicha subvención solamente se considera como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía, razón por la cual en ninguna de las modalidades de pensión reconocidas por este instituto se le incluye como factor de liquidación” · Por medio del Oficio No. 2007-2-03581.1 de 17 de abril de 2007, la misma autoridad administrativa, negó la misma petición (folios 30 y 31). · El 10 de diciembre de 2010 la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en el expediente de Hoja de vida certificó que el señor Gustavo Pinzón Castaño devengó lo siguiente (folio 10 y 11, cuaderno 2):
BONIF. PRIMA
“AÑO/ MES AUXILIO PRIMA X PRIMA SUELDO BONIF. X DE
1992 SUELDO LOCAL. JUNIO SERV. VACAC VACAC RECREAC NAVIDAD
(…) ABRIL MAYO 325.983 69.956 293.865 0 0 0 0 0
JUNIO 285.537 0 0 0 0 0 0 0
JULIO 292.278 153.125 0 0 0 0 0 0
AGOSTO 292.278 71.608 0 0 0 0 0 0
SEPTIEMBRE 292.278 71.608 6.938 2.359 0 0 0 0
OCTUBRE 292.278 71.608 0 0 0 0 0 0
NOVIEMBRE 487.130 0 0 0 162.935 249.833 17.359 336.578
DICIEMBRE 0 0 0 0 0 0 0 0
BONIF. PRIMA
AÑO/ MES AUXILIO PRIMA X PRIMA SUELDO BONIF. X DE 1992 SUELDO LOCAL. JUNIO SERV. VACAC VACAC RECREAC NAVIDAD ENERO 165.624 40.577 0 0 0 0 0 0
FEBRERO 438.416 107.412 0 0 0 0 0 0
MARZO 365.347 127.871 0 0 0 0 0 0
ABRIL 365.347 127.871 313.336 127.871 0 0 0 0
De otros documentos de relevancia en el presente proceso: · Mediante Resolución No. 039 de 27 de agosto de 1962, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria autorizó una reserva y se creó el Fondo Rotatorio para atender al pago de las prestaciones sociales de personal del Instituto (folios 12 y 13, cuaderno 2). · Por medio del Acuerdo No. 04 de 1969 la misma autoridad administrativa resolvió reconocer una serie de prestaciones sociales para los empleados del INCORA (folios 14 a 26, cuaderno 2). Efectuado el anterior recuento fáctico, la Sala abordará el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para la fijación del régimen pensional y pres
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