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CE-81001-23-31-000-2010-00005-01(46910)-2020

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Título
CE-81001-23-31-000-2010-00005-01(46910)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL

6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / POLICÍA NACIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Policía Nacional.

FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de

certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO

EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o

cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / FINES DEL ESTADO / DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL /

POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL

[E]n el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias. Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional,

quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz. De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 223 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO JURÍDICO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO

EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de enero de 2013; Exp. 24587, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 12 de junio de 2017;

Exp. 54046; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

PROCEDIMIENTO POLICIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / OPERATIVO DE POLICÍA / OPERATIVO MILITAR / OPERACIÓN MILITAR / USO DE LA

FUERZA / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO

[S]obre el precedente delineado por esta Corporación en materia del régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial en operaciones de procedimientos de policía durante manifestaciones públicas, en reciente pronunciamiento la Sección Tercera sostuvo que dicha responsabilidad se puede adecuar con el régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando se encuentre acreditado el incumplimiento de los deberes normativos que regulan el uso de la fuerza. (…) No obstante lo anterior, en casos del uso desproporcionado de la fuerza letal en operativos militares y policiales, la Sección Tercera también ha declarado la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado bajo el título de imputación de daño especial, específicamente en el caso de unos hechos ocurridos en la ciudad de Valledupar en las que resultó muerta una persona en un operativo de desalojo efectuado por la Policía Nacional en cumplimiento de una orden emanada por la Alcaldía de esa misma ciudad NOTA DE RELATORÍA: AL respecto, consultar sentencia del 27 de noviembre de 2013; Exp. 27459; C.P. Hernan Andrade Rincón, de 28 de enero de 1993; Exp

6933. C.P. Daniel Suárez Hernández, del 31 de agosto de 2015; Exp. 36075; C.P.

Stella Conto Díaz del Castillo y de la Corte Constitucional C 492 de 1992; C.P.

Jaime Córdoba Triviño.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO

DE CONTRADICCIÓN

[C]on relación a la prueba trasladada que fue aportada en el proceso, la Sala reitera el precedente de la Sección Tercera según el cual cabe valorarla dentro del proceso contencioso administrativo, siempre y cuando se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con su audiencia, en aras de proteger el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2013; Exp. 27376; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera del 7 de junio de 2012; Exp. 20700; C.P. Enrique Gil Botero y del 16 de mayo de 2016; Exp. 31333; C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / INSTITUTO NACIONAL DE

MEDICINA LEGAL / LESIONES PERSONALES / LESIONES CORPORALES /

USO EXCESIVO DE LA FUERZA

[L]o que existió en realidad fue un desalojo voluntario por parte de los invasores y la presencia de la Policía Nacional y demás entidades municipales fue para acompañar dicho proceso, pero aún si en gracia de discusión se considerara que fue un desalojo y la Policía no contaba con orden judicial o administrativa para realizarla, per se esta situación no genera la imputación de responsabilidad a la demandada. (…) al referir los hechos sobre el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, aunque todos [los testigos] concuerdan que no fue adecuada, no son uniformes las narraciones de los testigos, quienes de manera distinta contaron el desarrollo de los hechos donde presuntamente fue lesionada [la víctima], con el agravante que la gran mayoría de ellos no presenció directamente la presunta agresión. a pesar de encontrarse en el lugar de los hechos las autoridades municipales y un representante de la Procuraduría General de la Nación, la víctima no haya acudido a estas, ni al Instituto Nacional de Medicina Legal para efecto de que se valoraran las lesiones causadas en la diligencia de desalojo y esperó dos días después para acudir a un centro médico.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ABORTO

ESPONTÁNEO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / USO

EXCESIVO DE LA FUERZA / HISTORIA CLÍNICA / DIAGNÓSTICO DEL

PACIENTE / MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO / EMBARAZO DE ALTO

RIESGO / POLICÍA NACIONAL

[S]i bien es cierto que [la víctima] sufrió un aborto, como lo indica la historia clínica, este no se le puede endilgar a miembros de la Policía Nacional, pues no se demostró que el mismo fue ocasionado por las lesiones presuntamente infringidas por miembros de esa institución, por el contrario, la historia clínica refiere que [la víctima] ingresó a la institución hospitalaria con fiebre y sangrado, con dispositivo DIU, en estado de embarazo y sin controles prenatales, no registra la historia clínica la presencia de hematomas en su cuerpo o que la paciente hubiese manifestado a su ingreso el motivo presunto de su aborto, tal como lo sostuvo en la declaración rendida ante el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar el 25 de abril de 2007. (…) el daño antijurídico atribuido por los actores a la Policía Nacional no es imputable a la demandada, por cuanto no se demostró siquiera que los uniformados hubieran propinado golpes a la [la demandante] que le ocasionaran a la postre un aborto, pues existían otros factores de riesgo como la presencia del dispositivo DIU en su cuerpo y la ausencia de controles prenatales que pudieran evidenciar alguna anomalía en el embarazo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00005-01(46910)

Actor: PRASCIDES MARTÍNEZ YEPES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio por daños causados con ocasión del uso excesivo de la fuerza pública. Daño antijurídico no es imputable a las demandadas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de abril de 2007, Prascides Martínez Yepes, quien se encontraba en situación de desplazamiento forzado fue desalojada del asentamiento “Brisas del Llano” por parte de miembros de la Policía Nacional, uniformados que la golpearon de tal forma que le ocasionaron un aborto espontaneo, por el que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente con un legrado en el Hospital San Vicente de

Arauca.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 22 de julio de 20091, Prascides Martínez Yepes y Yorledis Segundo López Vargas actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores,

Johan David, Omar Yesid y Yoryerth Yelena López Martínez, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - Ministerio de DefensaPolicía Nacional por las lesiones causadas a la señora Prascides Martínez Yepes, que a su turno generó la pérdida del bebe que estaba esperando. Como pretensiones, la parte actora solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a Prascides Martínez Yepes, Yorledis Segundo López Vargas, Johan David, Omar Yesid y Yoryerth Yelena López Martínez, la suma de 100 SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios morales; 400 SMLMV para cada uno por concepto de bienes constitucionalmente protegidos; $15.000.000 por concepto de daño emergente y $462.212.400 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, se afirma en la demanda que el 23 de abril de 2007 en un operativo de desalojo realizado por la Policía Nacional de Arauca contra la población en situación de desplazamiento forzado del asentamiento “Brisas del Llano”, fueron golpeadas brutalmente varias personas entre las que se encontraba la señora Prascides Martínez Yepes, quien para ese momento tenía dos meses de embarazo, acción lamentable que se le atribuyó a los agentes de Policía de apellidos Parra, Hernández y Paredes. 1 Fl. 6 a 32, C.1. Posteriormente, la señora Prascides Martínez fue llevada al Hospital San Vicente de Arauca, donde se le informó “que por el maltrato ocasionado se le causó un

aborto perdiendo a su hijo de dos meses concebido”. Refirieron que el 29 de mayo de 2007, la abogada Yira Castro solicitó a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación que se iniciaran las investigaciones correspondientes contra los uniformados que participaron en la golpiza. Se resaltó que con ocasión de los hechos narrados se le generó a la víctima y a sus familiares, terror, angustia y mucho dolor, por lo que solicitan se repare el daño con el reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

2. Contestaciones El 24 de marzo de 20102, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio del interior y de Justicia3 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que no participó directa ni indirectamente en los hechos que fundamentan la demanda, los que se relacionan con el actuar de miembros de la Policía Nacional. En efecto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que su proceder se ajustó al marco de su competencia, pues fueron las personas invasoras de predios urbanos las que con su conducta propiciaron la actuación de la fuerza pública, la cual intervino para salvaguardar los derechos a la propiedad y el de la vida y salud de los menores que estaban asentados en la invasión irregular, pues se encontraban en

2 Fl. 104, C. 1. 3 Fl. 116 a 134, C.1. 4 Fl. 141 a 145, C.1. pésimas condiciones de higiene y salubridad. Finalmente, propuso la excepción de culpa de la víctima.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de noviembre de 20115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Adicionalmente sostuvo que los golpes, maltratos y la consecuente muerte de su bebé en gestación, producto de actos reprochables de uniformados de la Policía Nacional por uso excesivo de la fuerza, era una carga que la víctima y sus familiares no estaban en la obligación de soportar. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y enfatizó que en el asunto sometido a estudio no se estructuraban los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa de dicha entidad, pues, su actuación no fue injusta y tampoco violó los principios que orientan la actividad de la administración. 3.3. La Nación – Ministerio del interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca8 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de los medios probatorios no se evidenciaba que el aborto sufrido por la señora Prascides

Martínez Yepes hubiera sido consecuencia de los golpes recibidos en el abdomen o en la espalda por parte de uniformados de la Policía Nacional, toda vez que no fueron registrados por los médicos que la atendieron en documento alguno, lo que lleva a concluir que dichos golpes no existieron, es decir, no se probó la verdadera causa del daño alegado, que pudo ser causado por el dispositivo intrauterino que tenía la víctima o por la situación apremiante de no tener vivienda propia o cualquier otra circunstancia que no fue probada en el proceso. En efecto, sostuvo el Tribunal que “En últimas, puede afirmarse con contundencia que falta prueba idónea del hecho real que dio pie al aborto antes del ingreso a la 5 Fl. 163, C.1. 6 Fl. 168 a 175, C. 3. 7 Fl. 165 a 167, C.1. 8 Fl. 178 a 189, C. Ppal. institución hospitalaria de la paciente, o, desde otra órbita, sobre comentarios y apreciaciones no se puede edificar la conducta dolosa o culposa de los agentes de la administración y, de contera, condenar a la demandada, pues, bajo los elementos narrados el nexo causal brilla por su ausencia”.

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de marzo de 20139 y admitido el 14 de mayo de 2013 por esta Corporación10. 5.1. Los recurrentes11 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda.

Adicionalmente, manifestaron que frente a la existencia del hecho que produjo el daño, no debía ponerse en duda por el a quo que la afectación la produjo el

desalojo, pues, dicha situación fue reconocida por la Policía Nacional en la contestación de la demanda, por lo que quedaba demostrado que además del operativo de desalojo efectuado por esa autoridad, ésta actuó sin orden judicial o administrativa. La parte recurrente indicó que con la conducta desplegada por la entidad demandada, al haber actuado con un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza y haber ejecutado un operativo sin orden previa, desconoció el deber objetivo de cuidado y el papel de garante del Estado, por lo que se configuraban los elementos necesarios para declarar la responsabilidad por falla en el servicio. Frente al daño causado a Prascides Martínez Yepes, sostuvo que el Tribunal desestimó la prueba testimonial de Pedro Julio Quintero y Guillermo Galvis y la historia clínica, las que demuestran la existencia del daño.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 17 de junio de 201312, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 9 Fl. 202 a 203, C. Ppal. 10 Fl. 207, C. Ppal. 11 Fl. 193 a 200, C. Ppal. 12 Fl. 217, C. Ppal. 6.1. La parte actora13 reiteró los argumentos planteados en la demanda y el recurso de apelación, e indicó que el daño padecido por Prascides Martínez Yepes fue de aquellos ocasionados por el incumplimiento de deberes normativos a cargo del Estado, en este caso, representando por la Policía Nacional.

6.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, resaltó que en el caso bajo estudio no se encontraba demostrado el daño antijurídico deprecado por la parte actora. 6.3. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Policía Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer 13 Fl. 218 a 223, C. Ppal. 14 Fl. 224 a 226, C. Ppal. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita

en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de

los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo,

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