CE-81001-23-31-000-2010-00036-01(0606-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-31-000-2010-00036-01(0606-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECHAZO DE LA DEMANDA – Constancia de notificación del acto demandado. Improcedencia Para esta Sala, el razonamiento aducido por el Tribunal en el auto que rechaza la demanda, relativo a que no se puede tener por corregida la misma dado que el demandante no aporto constancia alguna expedida por la entidad accionada que certificara que el acta de notificación de la Resolución No. 276 de 18 de marzo de 2010, presenta un error mecanográfico; no es valido, en tanto no se le podía exigir al actor aportar un documento al que no tiene acceso, y cuya expedición, tal y como se afirmó en el recurso, seguramente tardaría más del tiempo que se le otorgó para corregir la demanda. Así las cosas, no se puede atribuir estrictamente al actor la responsabilidad de aportar el documento que aclare la fecha en que se surtió efectivamente la notificación de la resolución demandada, pues como ya se afirmó esta responsabilidad no es una competencia de quien ejerce la acción, si no que atañe exclusivamente a la administración por ser quien expide el acto y tiene bajo su observancia la facultad de notificarlo y darlo a conocer al interesado. Adicionalmente es evidente que se presenta una inconsistencia en las fechas, puesto que la notificación se efectuó antes de la expedición del acto que se demanda. Por lo anterior, como quiera que existe duda sobre la fecha en que se efectuó la notificación personal de la Resolución No. 0276 del 18 de marzo de 2010, se debe previo estudio de los demás requisitos formales, dar trámite a la demanda, sin perjuicio de que frente a la real existencia de la caducidad la demandada pueda alegarlo en su oportunidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00036-01(0606-11)
Actor: GUILLERMO EFRAIN ORTIZ FINO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Auto InterlocutorioApelación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Arauca, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por el señor Guillermo Efraín Ortiz Fino, contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Guillermo Efraín Ortiz Fino, por medio de apoderado judicial, demando ante el Tribunal Administrativo de Arauca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 2428 del 10 de diciembre de 2009, y 0276 del 18 de marzo de 2010, mediante las cuales la Procuraduría General de la Nación le negó la reliquidación de las cesantías definitivas, tomando como base de liquidación el 100% de la bonificación por servicios, la prima de antigüedad, las doceavas partes de los demás factores salariales, los viáticos y gastos de viaje por el período que se desempeñó como
Procurador Regional de Arauca, (fls 1a 19). A título de restablecimiento pidió que se condene a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar la suma que resulte por concepto de liquidación definitiva de sus cesantías con retroactividad desde el 1 de marzo de 1975 a 20 de agosto 2009, teniendo en cuenta el último salario devengado a la fecha de retiro, el 100% de la bonificación por servicios, las doceavas partes de los demás factores salariales, más la prima de antigüedad, menos los pagos efectuados hasta la fecha por concepto de cesantías parciales. Así mismo, solicitó que se condene a la Procuraduría General de la Nación al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de viaje de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 2668 de 2008 y 733 de 2009, durante el período que se desempeñó como Procurador Regional de Arauca. De igual manera, pidió que se condene a la demandada al pago de perjuicios, reparación integral del daño. Finalmente deprecó, que las anteriores sumas fueran debidamente indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del C.C.A, que la sentencia sea cumplida en los términos del artículo 176 a 178 del C.C.A. La demanda fue presentada ante Tribunal Administrativo de Arauca, y mediante auto de 17 de septiembre de 2010, fue inadmitida para que se subsanara en el sentido de aclarar la fecha de notificación de la Resolución No. 0276 del 18 de marzo de 2010, dado que la misma es anterior a la fecha de expedición del
referido acto administrativo, por lo tanto y para efectos de contabilizar los términos de caducidad de la acción, se hacía necesario dilucidar la fecha de notificación del citado acto, (flls 70 a 72). El actor pretendiendo dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, mediante memorial allegado el 1 de octubre de 2010 manifestó que en efecto, “se incurrió en un error mecanográfico en la diligencia de notificación de la Resolución No. 276 de 18 de marzo de 2010, pues allí aparece como fecha de notificación el día 07 de marzo de 2010. Empero, teniendo en cuenta que el actor otorgó poder el día 08 de abril de 2010, lo más probable es que la fecha de notificación de la Resolución No. 276 de 18 de marzo de 2010, sea el día 08 de abril de 2010” (fl. 73). LA PROVIENCIA RECURRIDA Con auto del 11 de noviembre de 2010, se rechazó la demanda formulada por el actor al considerar que no se subsano en debida forma, (fls. 77 a 79). Señaló el Tribunal, que la apoderada del demandante en el escrito de subsanación de la demanda, manifestó que en efecto el acto de notificación de la resolución acusada presenta un error mecanográfico, sin embargo, “teniendo en cuenta que el actor otorgó poder el día 08 de abril de 2010, lo más probable es que la fecha de notificación de la resolución No. 276 de 18 de marzo de 2010, sea el día 08 de abril de 2010”. Frente a la anterior aseveración, precisó el Tribunal, que en el expediente no obra
prueba que permita acreditar tales afirmaciones, por lo tanto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo no se puede dar por corregido el defecto señalado en el auto de 17 de septiembre de 2010, que inadmitió la demanda, y por ende hay lugar al rechazo de la misma. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, visible a folios 89 a 96 del expediente, contra el auto que le rechazó la demanda. Como argumentos del recurso sostiene la apoderada del actor que “la equivocación material o el yerro matemático no son fuentes de derecho ni fundamento para un enriquecimiento injusto; frente a estos dos eventos - equivocación material o yerro matemático – deben prevalecer la buena fe y el derecho sustancial en las actuaciones de las autoridades.” Considera que no se puede trasladar al actor el error en el que incurrió el funcionario de la Procuraduría General de Nación que efectúo la notificación de la Resolución No. 276 de 18 de marzo de 2010. De esta manera manifiesta que al existir un error en la fecha consignada en la diligencia de notificación de la Resolución No. 276 de 18 de marzo de 2010, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, debió hacer uso de la facultad oficiosa, en el sentido de requerir a la entidad demandada para que efectuara un pronunciamiento sobre el mencionado error mecanográfico en que incurrió el funcionario notificador de la entidad demandada.
Señaló que en su defecto, el Tribunal en aras de preservar las garantías procesales que le otorga la Constitución Política al administrado, debió tener como fecha de notificación de la referida resolución, el día 08 de abril de 2010, fecha en que el actor le otorga la facultad de representación judicial a su apoderada, por cuanto al otorgar poder, se debía entender que se conocía el contenido de los actos administrativos demandados. Por último indicó que la providencia impugnada desconoce el principio de la buena fe que gobierna todas las actuaciones administrativas y judiciales, así como también se desconoce el principio de la confianza legítima y el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto solicita se revoque el auto apelado y en su lugar se admita la demanda. CONSIDERACIONES Competencia Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 el legislador introdujo varias modificaciones al Código Contencioso Administrativo, artículo 146 A, entre ellas, que las decisiones interlocutorias de todo proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serían adoptadas por el magistrado ponente, exceptuando a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A. No obstante lo anterior, observa la Sala que el problema jurídico que ocupa su atención gira entorno al rechazo de la demanda interpuesta por el señor Guillermo Efrain Ortiz Fino razón por la cual, el presente asunto corresponde a los exceptuados por el artículo 146 A del CCA, y en consecuencia de conocimiento de
esta Sala. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si procedía el rechazo de la demanda presentada por el señor Guillermo Efraín Ortiz Fino al no corregirse en debida forma y en los términos ordenados en el auto del 17 de septiembre de 2010. Sea lo primero advertir que la apelación contra el auto que rechaza la demanda por el incumplimiento a las disposiciones señaladas en el auto que inadmitió la misma, comprende también la apelación de dicho auto, tal y como lo dispone el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil1. De esta manera el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “De esta manera, la Sala considera que desde la demanda se había cumplido con el requisito de estimación razonada de la cuantía, es decir que no se debió inadmitir la demanda y como según voces del inciso final del artículo 85 de C.P.C., la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, se revocará además del auto apelado, también esa decisión”2. 1 Artículo 85, Código de Procedimiento Civil. “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo”. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 12 de diciembre de 2007. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Dicho esto, resalta la Sala que el Código Contencioso Administrativo, prevé un conjunto de requisitos generales y especiales que debe cumplir el escrito de demanda para que pueda ser admitida y tramitada por el juez competente, a quien
una vez se le asigna el conocimiento de la solicitud tiene el deber legal de revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de los aludidos requisitos formales, para así continuar con el tramite respectivo ya sea admitiéndola, si cumple con estos presupuestos o indamitiéndola para que se corrija dentro del término legal previsto, so pena de rechazo. En este sentido, sobre la inadmisión y rechazo de la demanda, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda…” Acorde con lo anterior, es menester indicar que los requisitos de forma que debe cumplir la demanda se encuentran previstos en los artículo 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo, los cuales son taxativos, de manera que al juez, sólo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar si se cumplieron dichos requisitos y darle el tramite correspondiente, sin entrar a hacer una valoración de los mismos, so pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia, del ciudadano que acude a la jurisdicción. Así las cosas, observa la Sala que en el sub exámine, el señor Guillermo Efraín
Ortiz Fino, acudió al Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2428 del 10 de diciembre de 2009, y 0276 del 18 de marzo de 2010, mediante las cuales la Procuraduría General de la Nación le negó la reliquidación de las cesantías definitivas, incluyendo como base de liquidación el 100% de la bonificación por servicios, la prima de antigüedad, las doceavas partes de los demás factores salariales, los viáticos y gastos de viaje por el período que se desempeñó como Procurador Regional de Arauca. Por su parte el Tribunal Administrativo de Arauca, previo estudio de los presupuestos formales, mediante auto del 17 de septiembre de 2010 (fls 70 a 72), inadmitió la demanda, para que fuera corregida, toda vez que el acta de notificación personal de la Resolución No. 0276 del 18 de marzo de 2010, se efectuó el 7 de marzo de 2010 (fl 36), es decir, anterior al tiempo de expedición de la resolución acusada, por lo tanto y para efectos de determinar el término de caducidad de la acción le solicitó a la parte actora certificar si la fecha del 7 de marzo de 2010, corresponde realmente a la fecha de notificación personal o si simplemente se trata de un error mecanográfico. En este sentido, el señor Guillermo Efraín Ortiz Fino, a través de su apoderada judicial, en aras de corregir la demanda para su admisión, mediante escrito visible a folios 73 a 75, manifestó que: “en efecto se incurrió en un error mecanográfico
en la diligencia de notificación de la Resolución No. 276 de 18 de marzo de 2010, pues allí aparece como fecha de notificación el día 07 de marzo de 2010. Empero, teniendo en cuenta que el actor otorgó poder el día 08 de abril de 2010, lo más probable es que la fecha de notificación de la Resolución No. 276 de 18 de marzo de 2010 sea el día 08 de abril de 2010 (…)”. Entre tanto, el Tribunal Administrativo de Arauca, al estudiar el argumento presentado por la parte actora con el animo de subsanar la demanda, concluyó que no se puede tener por corregido con la simple manifestación de que efectivamente el acto de notificación presenta un error mecanográfico, sin allegar constancia alguna expedida por la entidad competente en la que se confirme tal afirmación, razón por la cual estimó que concedido el término para corregir los defectos señalados y presentado el escrito sin realizar la corrección, lo procedente era rechazar la demanda. Para esta Sala, el razonamiento aducido por el Tribunal en el auto que rechaza la demanda, relativo a que no se puede tener por corregida la misma dado que el demandante no aporto constancia alguna expedida por la entidad accionada que certificara que el acta de notificación de la Resolución No. 276 de 18 de marzo de 2010, presenta un error mecanográfico; no es valido, en tanto no se le podía exigir al actor aportar un documento al que no tiene acceso, y cuya expedición, tal y como se afirmó en el recurso, seguramente tardaría más del tiempo que se le otorgó para corregir la demanda. Así las cosas, no se puede atribuir estrictamente al actor la responsabilidad de
aportar el documento que aclare la fecha en que se surtió efectivamente la notificación de la resolución demandada, pues como ya se afirmó esta responsabilidad no es una competencia de quien ejerce la acción, si no que atañe exclusivamente a la administración por ser quien expide el acto y tiene bajo su observancia la facultad de notificarlo y darlo a conocer al interesado. Adicionalmente es evidente que se presenta una inconsistencia en las fechas, puesto que la notificación se efectuó antes de la expedición del acto que se demanda. En virtud de lo anterior, estima la Sala que en efecto la administración incurrió en error al proferir acta de notificación de la Resolución No. 0276 de 18 de marzo de 2010, el día 7 de marzo de 2010, es decir con anterioridad a la fecha de expedición del acto a notificar, situación que genera duda a la administración de justicia, para determinar el termino de caducidad de la acción que ejerce el Doctor Ortiz Fino. Resulta entonces que al no tenerse certeza la fecha de notificación de la Resolución No. 276 del 18 de marzo de 2010, para efectos de determinar el término de caducidad de la acción, y en aras de salvaguardar el derecho de acción y de acceso a la administración de justicia se debe, previo estudio de los demás requisitos formales de la demanda, admitirla y en el curso del proceso, con fundamento en las pruebas que obren en el expediente verificar si en efecto ocurrió o no la caducidad de la acción3. Por lo anterior, como quiera que existe duda sobre la fecha en que se efectuó la notificación personal de la Resolución No. 0276 del 18 de marzo de 2010, se debe
previo estudio de los demás requisitos formales, dar trámite a la demanda, sin perjuicio de que frente a la real existencia de la caducidad la demandada pueda alegarlo en su oportunidad. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se revocará la decisión apelada, al igual que la providencia que inadmitió la demanda. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 28 de julio de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad No. 52001-23-31-000-2009-00395-01 (38347). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”: RESUELVE: REVÓCASE la providencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se inadmitió la demanda formulada por Guillermo Efraín Ortiz Fino contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. REVÓCASE la providencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se rechazó la demanda y, en su lugar: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Arauca que proceda a estudiar los demás requisitos de procedibilidad de la acción y decida sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Se reconoce personería a la abogada Sonia Patricia Olivella Guarin para actuar en representación del señor Guillermo Efraín Ortiz Fino en los términos y para los
efectos del poder conferido que obra a folios 1 y 2 del expediente. Se reconoce personería a la abogada Alicia López Alfonso para actuar en representación de la parte demandante en los términos y para los efectos de la sustitución del poder que obra a folio 107del expediente. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.