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CE-81001-23-31-000-2010-00040-01(50116)-2020

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Título
CE-81001-23-31-000-2010-00040-01(50116)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los actores pretenden la declaración de responsabilidad del Estado por las lesiones de (…) acaecidas en el mes de agosto de 2008. El 4 de mayo de 2010, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca (…) y la constancia a la que se refiere el artículo 2°, numeral 1, de la Ley 640 de 2001, fue expedida el 30 de junio de 2010 por la aludida Procuraduría Judicial, es decir, el término de caducidad de la acción estuvo suspendido por 1 mes y 26 días, el cual reanudó el 1° de julio de ese mismo año. Teniendo en cuenta lo anterior, y que la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 3 de agosto de 2010 (…) la Sala colige que aquella se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del término de 2 años que estipula el artículo 136 del CCA, no obstante que no se señaló con exactitud el día exacto del mes de agosto de 2008 en que ocurrieron los hechos objeto del caso sub lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2°- NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / DAÑO A LA SALUD / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / EJÉRCITO

NACIONAL / SOLDADO PROFESIONAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /

VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /

COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Por la disminución auditiva, de tipo neuro sensorial severo en el oído izquierdo que padeció (…) solicitan reparación, además de la víctima directa (…) en su condición de hija (…) como su compañera permanente (…) en condición de hermanos. Todos los anteriores allegaron como prueba de sus relaciones de parentesco original y copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (…) en la que aquel reconoce su convivencia en unión marital de hecho con la descrita señora y la dependencia económica que respecto de él acusa esta última. Este documento

declarativo, allegado al proceso como prueba anexa a la demanda, no fue tachado de falso ni desconocido por la parte contraria, por lo que ha de recibir el predicado de autenticidad que la ley confiere a los documentos aludidos en el artículo 252 del CPC. Por lo anterior, la Sala encuentra legitimados en la causa a quienes acreditaron parentesco con la víctima directa, tanto como a quien acreditó su condición de compañera permanente suya. (…) la Sala al observar los poderes que fueron allegados (…) no encuentra que la citada persona hubiese otorgado mandato al apoderado judicial para iniciar el proceso, ni que él haya invocado o demostrado calidad de abogado. Por tal razón, la Sala colige que la citada persona no debe intervenir por adolecer de falta de “capacidad jurídica y procesal para actuar” y así habrá de declararse de oficio, con fundamento en el artículo 164 del CCA y sin que ello afecte el principio de la non reformatio in pejus, pues la sentencia de primera instancia no le reconoció indemnización alguna a favor de la citada persona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues es contra esta entidad que se formula la pretensión indemnizatoria en este asunto, además, los perjuicios cuya indemnización se pretende se derivaron de la desatención que hubo en remitir al soldado profesional (…) a una institución médica para tratarle la afectación en sus oídos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Subsección C, Sentencia del 28 de

octubre de 2019. Expediente No. 25000-23-26-000-2010-00707-02 (46799), Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2012, Radicación número: 07001-2331-000-2000-00336-01(24012)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio, como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y, por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. (…) Por otra parte, frente al reparo que planteó el apelante, dirigido a que los demandados no allegaron el informe administrativo por lesiones del señor (…) la Sala considera que los aludidos reparos que hizo el recurrente en el escrito de apelación no tienen mérito alguno, además de que no se subsumen dentro de las causales señaladas de manera taxativa en el artículo 214del CCA

para decretar pruebas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO ¿El régimen de imputación aplicable para los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a soldados profesionales es subjetivo? la Sala estima necesario precisar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria –conscriptos-. En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del serviciopor el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción que soportan, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil

en iguales condiciones a aquellas en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado. En efecto, en relación con los soldados profesionales, la Subsección ha señalado que ellos están sujetos a un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se someten, procedimiento que se encuentra ligado a la presencia de una vinculación legal y reglamentaria para con la institución armada. En ese sentido, está advertido que tales soldados deben afrontar situaciones de alta peligrosidad o de riesgo. Por lo tanto, el daño padecido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionado con la defensa y seguridad del Estado y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad no es en principio imputable a aquel. Únicamente es atribuible la responsabilidad cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución sometió al profesional a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones. La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente. En síntesis, si la víctima del daño es un servidor que ejerce una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, como ocurrió en este asunto, pues se trata de un soldado adscrito voluntariamente al Ejército Nacional, este debe tolerar su

materialización, a no ser que se verifique una falla del servicio o que este haya sido expuesto a un peligro mayor a aquel que debían asumir los demás agentes, aspectos estos últimos que debe acreditar de manera suficiente la parte actora en cumplimiento de la carga probatoria contemplada en el artículo 177 del CPC lo que además constituye un deber de autorresponsabilidad de la parte frente a sus pretensiones , caso en el que el Estado deberá responder administrativa y extracontractualmente. (…) De tal manera, la Sala analizará si el daño es atribuible al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL bajo el título de imputación de falla del servicio por omisión, (…) Labor en la que constatará desde una perspectiva normativa las obligaciones a cargo de la demandada, su cumplimiento e incumplimiento y la incidencia de la omisión en la afectación del derecho o interés cuya reparación se pretende.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Subsección C, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00795-01(44573).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002, Radicación número:12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004, Radicación número: 76001-23-25-000-1994-00805-01(14636) y, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00897-01(19158). Consejo de

Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02732-01(17127). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720 PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / EJÉRCITO NACIONAL /

SOLDADO PROFESIONAL / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN De acuerdo con el análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el plenario, la Sala infiere desde la sana crítica, como lo exige el artículo 187 del CPC - en virtud de la remisión que hace el artículo 168 del CCA -, que el señor (…) sufrió un daño materializado en la disminución auditiva de tipo neurosensorial severo en el oído izquierdo; con secuela HIPOACUSIA IZQUIERDA 70 DB; se le fijó como índice de las lesiones el establecido en el NUMERAL 6-036, LITERAL (A) INDICE OCHO (8), que según el artículo 82 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989, hace referencia a sordera parcial de 50 a 100 decibeles de carácter unilateral con el

índice 8 en una escala de 6 a 11; se le dictaminó una disminución de su capacidad laboral en un 21.5% y una perturbación funcional de órgano de la audición de carácter permanente (…) Sin embargo, las pruebas recaudadas no indican con certeza que dicho daño se produjo por falla del servicio, o por haber sido sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debieron afrontar sus demás compañeros, o que este haya sido causado con arma de fuego de dotación oficial. (…) el análisis conjunto de los (…) documentos demuestra la absoluta falta de claridad sobre las circunstancias que rodearon la lesión que sufrió el señor (…) en el oído izquierdo, pues una cosa es la explosión en un campo minado y otra de un cilindro, como también que en el registro de la historia clínica (…) se establece como antecedente de trauma acústico de VARIOS AÑOS, mientras que en el concepto médico de otorrinolaringología (…) señala como fecha de la afección agosto de 2008. Todas estas inconsistencias generan duda a la Sala frente a las circunstancias reales que rodearon el origen del daño que padeció el soldado profesional en su integridad física. Así mismo, la Sala tampoco encuentra demostrada la falla del servicio a partir del contenido de la sentencia de tutela de primera instancia (…) pues en ella se revisó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la igualdad y la vida digna del actor por los accionados porque no se le había efectuado la valoración médica de retiro y porque no se le habían prestado los servicios de salud para tratar la afección auditiva que se le

había diagnosticado el 19 de enero de 2009, mas no se discutieron o se revisaron los elementos que estructuran la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por omitir la remisión al soldado profesional (…) a un centro médico para su atención por la afección en sus oídos, al ser un asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no del Juez Constitucional. (…) La Sala aclara que los hechos que dentro de la acción de tutela se presumieron como ciertos en perjuicio de los intereses de los accionados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no se pueden probar a través de presunciones en el caso sub lite, pues ellas se circunscriben al trámite de la acción de tutela. Por lo tanto, el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, debía asumir la carga probatoria para demostrar aquellos aspectos que le interesaban a efectos de establecer la responsabilidad de los demandados a título de falla del servicio y no escudarse en la presunción de veracidad que eventualmente se aplica estrictamente en sede de tutela, conforme a la citada norma. (…) Por otro lado, la Sala observa que ninguna de las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el señor (…) le comunicó al Comandante o Superior respectivo la afectación que padeció en sus oídos en ejercicio de sus funciones o al menos que ellos tenían conocimiento de ello y de las circunstancias en que acaecieron, no solo para que fuera remitido a un Centro Médico, sino para que este último realizara el informe administrativo por lesiones

(…) la Sala tampoco encontró prueba alguna que acreditara ni la omisión que tuvo el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en relación con la remisión del señor (…) a un centro médico por la afectación en sus oídos, ni que la aparente omisión en que incurrieron los demandados haya sido la causa directa y eficiente de la lesión irreversible que padeció el citado señor en su oído izquierdo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 – ARTICULO 24 / DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 – ARTICULO 25

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación número: 08001-23-31-000-1998-13147-01(29133).

EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / ENFERMEDAD

DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO VOLUNTARIO / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Ahora, si bien es cierto la lesión del señor (…) catalogado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional como enfermedad profesional, es decir, que la patología fue sobrevenida como consecuencia obligada de la labor que

desempeñó o del medio en que realizó su trabajo determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos , la Sala considera que ello no es suficiente para imputarle responsabilidad a los demandados, toda vez que el citado señor era soldado profesional para la época de los hechos (…) y por tal razón asumía los riesgos inherentes y desprendibles de sus funciones como miembro adscrito voluntariamente al Ejército Nacional. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que a pesar de que el daño sufrido por la víctima fue debidamente acreditado, la parte actora no demostró las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho y, por lo tanto, el vínculo causal entre la actuación administrativa y el daño. Luego, no honró la carga.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00040-01(50116)

Actor: OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA - OTROS

Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falta de “capacidad jurídica y procesal para actuar”. Régimen de los

Soldados Profesionales. Carga probatoria del demandante para demostrar la responsabilidad del Estado por falla del servicio. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca el 30 de octubre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA, quien cumplía sus funciones en la vereda la Horqueta en el municipio de Tame (Arauca), resultó afectado en su integridad física (oídos), por causa de ataque con cilindros bomba y granadas perpetrado por el ELN.

El soldado indica que informó a su superior de la novedad de su afección en sus oídos para que lo remitiera a un centro médico para su atención, pero este hizo caso omiso y lo envió a permiso durante 20 días. Culminado dicho periodo de permiso, se reincorporó y ante la continuidad de su problema auditivo, el 20 de enero de 2009, motu proprio, se presentó en el Hospital San Vicente de Arauca, donde le efectuaron la práctica de exámenes y le diagnosticaron en el oído izquierdo disminución auditiva de tipo neurosensorial severo. Señala que el daño causado a su integridad física obedeció a la falta de previsión por los demandados, al no ser remitido a una institución médica para tratarle el problema físico-auditivo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA (víctima directa) actuando

en nombre propio y en representación de su hija menor, PAULA ANDREA PRADA HERRERA; ERIKA LILIANA HERRERA (compañera permanente);

OCTAVIO ANDRÉS PRADA OLAVE (padre); NOHORA GARCÍA FLOREZ

(madre), actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor,

DANIEL FELIPE PRADA GARCÍA; y LAURA ISABEL PRADA GARCÍA

(hermana), presentaron el 3 de agosto de 2010 demanda (f. 1-12, C. 1) en ejercicio de la acción de reparación directa contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar solidaria administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, de los daños y perjuicios de todo orden causados a los demandantes con motivo de la incapacidad física del señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA, en los hechos ocurridos en el lapso de tiempo correspondiente en el mes de agosto del año 2008, en el municipio de Tame departamento de Arauca, como consecuencia de las lesiones físicas, infringidas por el ataque de un grupo insurgente y la negligencia que ocasionó la falla en el servicio de su superior quien no envió al soldado a una institución médica para tratarle el problema físico auditivo presentándose una falta de previsión por estas conductas desplegadas en

contra de OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA.

SEGUNDA.- Que se condene a LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO

DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA por las secuelas permanentes que la han dejado los traumas fisiológicos con respecto a la pérdida progresiva de su capacidad auditiva que está sufriendo, trastornos que han disminuido su capacidad laboral. TERCERA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la parte demandada, la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar a favor de mi mandante OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA en su calidad de directo afectado, por concepto de perjuicios morales la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia. CUARTA.- Que se condene a LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar a favor de OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA, los perjuicios llamados por la Doctrina Italiana “Perjuicio a la Vida de Relación” y por Roger Dalq “La disminución del goce de vivir”. Por cuanto el afectado o podrá realizar algunas actividades vitales que hagan agradable la existencia de cualquier ser humano, debido a las secuelas permanentes que le han dejado los traumas físicos que está sufriendo, trastornos que disminuyeron su capacidad laboral. Atendidos estos argumentos, el Honorable Despacho se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que estime conveniente, pero en todo caso a falta

de bases suficientes se condenará mínimo a CIEN (100) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

QUINTA.- Que se condene a LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, a indemnizar los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes, por el dolor, la angustia la congoja y la pena que todos ellos sufren a raíz de las lesiones y los traumas psíquicos, la disminución de la capacidad laboral padecidos por OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA, estimados así (sic), En CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los padres del lesionado OCTAVIO PARADA OLAVA (Padre) y NOHORA GARCIA FLOREZ (Madre) (quienes velan por el lesionado desde cuando nació hasta la fecha actual), y CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la hija del afectado PAULA ANDREA PRADA HERRERA y CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para ERIKA LILINA HERRERA compañera permanente del afectado y CINCUENTA SALARIOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50) para cada uno de los señores DANIEL FELIPE PRADA GARCIA, OSCAR FERNANDO PRADA GARCIA y LAURA ISABEL PRADA GARCIA, (Hermanos de crianza de OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA, monto EN SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que serán actualizados en la sentencia.

DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, pagará al soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA, los siguientes conceptos El soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000), Igualmente dentro de este rubro se le reconocerán los gastos por enfermera permanente y de por vida, y en fin todos los gastos presentes y futuros que se sobrevinieron por las graves lesiones sufridas por mi representado. (…)

LUCRO CESANTE

NACION COLOMBIANAMINISTYERIO (SIC) DE DERFENSA (SIC)- EJÉRCITO NACIONAL-, pagará a OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA para los días de la ocurrencia de los hechos en agosto de 2008, se desempeñaba con eficiencia en el Batallón N°27 ROGELIO CORREA CAMPOS que operaba para la época de los hechos en el Departamento de Arauca y patrullaba en el municipio de Tame Arauca, el afectad era SOLDADO PROFESIONAL del Ejército Nacional, vinculado a la entidad el 03 de octubre de 2007. Por tal concepto recibía un salario correspondiente a OCHOCIENTSO OCHO MIL PESOS M/CTE (808.000). A raíz de los hechos que dieron origen a esta demanda se encuentra incapacitado para trabajar, puesto que su diminución auditiva progresiva no le permite su

desempeño en un cien por ciento (100%), o la suma de DOS MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al lesionado, correspondientes a las sumas que el mismo ah dejado y dejará de producir, en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en actividad laboral a que se dedicaría, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) era de 21 años, y la esperanza de vida calculada conforme a la Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. El lucro cesante se calculará sobre la base del ingreso mensual que percibirá el actor para la fecha de ocurrencia de los hechos y por el lapso que durará incapacitado en forma definitiva de por vida, independientemente de que, por razones de orden laboral, de liberalidad o de cualquier otro orden que nada tenga que ver con las entidades responsables del daño, hubiere podido percibir ingresos en ese lapso. (…) Igualmente serán reconocidos en la estimación de perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, subsidio familiar, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 07 de diciembre de 1.989 (…). La indemnización comprenderá dos periodos. EL VENCIDO O CONSOLIDADO y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado”. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue repartida y asignada al Juzgado 1 Administrativo de Arauca, el

cual mediante auto de 20 de agosto de 2010 (f. 83-84, C. 1) declaró su falta de competencia y envió el asunto al Tribunal Administrativo de Arauca (f. 86, C. 1). El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 15 de septiembre de 2010, admitió la demanda. (f. 88-89, C. 1). La anterior providencia fue notificada a las partes y al Ministerio Público (f. 90 y 93, C. 1). Dentro del término legal, el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda (f. 95-99, C. 1), oponiéndose a las pretensiones formuladas y planteó como excepciones de fondo “HECHO DE UN TERCERO COMO

CAUSAL DE EXONERACIÓN Y EL RIESGO PROPIO DE LA ACTIVIDAD

MILITAR”.

El a quo abrió el proceso a pruebas por auto de 6 de diciembre de 2010 (f. 110111, C. 1). El 7 de febrero de 2012, el demandante solicitó al Tribunal que ordenara a la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa enviar el documento original correspondiente a la Junta Médico Laboral, la cual fue realizada en el año 2011 y que no había sido allegada al expediente por la parte demandada. (f. 113,

C. 1).

El 13 de enero de 2012, el Tribunal emitió auto ordenando correr traslado a las partes para que procedieran a alegar en conclusión, en razón a que el periodo probatorio expiró (f. 114-115, C. 1). Dicho proveído fue notificado por estados

el 17 de febrero de 2012, y fue objeto de recurso de reposición por la parte actora incoado el 27 de febrero del mismo año, con fundamento en que “(…) el día 06 de diciembre d (sic) 2010 se aprobó la realización de testimonios quedando pendiente los oficios y despachos comisorios, para evacuar totalmente (sic) autos de pruebas, razón por la cual se reponga el auto del 17 de febrero de 2012 para que se realice los oficios de testimonios”. El 23 de marzo de 2012, el Tribunal decidió revocar el auto del 17 de febrero del mismo año, en procura de garantizar el debido proceso, no obstante que la actora interpuso el recurso de reposición de manera extemporánea; ordenó ampliar el término probatorio por 30 días, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 209 del CCA, y ordenó que por secretaría se librara el Despacho Comisorio ordenado en auto de 6 de diciembre de 2010. (f. 121-122, C. 1). Finalizada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, a través de proveído del 3 de septiembre de 2012 (f. 124, C. 1). Así lo hizo la demandada (f. 126-128, C. 1), mientras que la actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada La Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2013 (f. 133-143, C. 3), en

la que resolvió negar las pretensiones formuladas por los demandantes, con fundamento en que no se demostró que los demandados fueron los causantes, por acción u omisión, del daño sufrido por OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA, como tampoco el nexo causal entre la actividad de la administración y la lesión que padeció el citado actor. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 145-161, C. 3), en el que solicitó que se revoque y, en consecuencia, se declare la prosperidad de las pretensiones que formuló en la demanda, con fundamento en que considera que está plenamente demostrada la falla en la prestación del servicio por parte de los demandados y que ella fue la causa de las lesiones que sufrió OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA, lo cual le generó perjuicios a él y a su núcleo familiar. Además, solicita la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial. Por otra parte, manifiesta su inconformidad porque el a quo no ordenó el oficio o despacho comisorio para la práctica de testimonios que se solicitaron en la demanda y que fueron ordenados en el auto de pruebas. Así mismo, solicita que se reitere en requerimiento al demandado para que allegue al proceso la copia completa, auténtica y legible de informe administrativo por lesiones del soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA, el acta de junta médica con todos y cada uno de los documentos clínicos y demás soportes que dieron origen a la expedición de la baja del citado señor, los cuales también fueron decretados

en el au

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