🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 81001-23-31-000-2010-00058-01(51558)_1

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 81001-23-31-000-2010-00058-01(51558)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / VIOLENCIA DE GÉNERO / ENFOQUE DE GÉNERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONDENA SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El Estado en cabeza del Ministerio del Interior, la Policía Nacional y el otrora DAS deben responder solidaria y patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad, porque se acreditó que la señora [...] en su calidad de mujer víctima del conflicto armado interno, había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico e infracción a la posición de garante. Finalmente, la falta medidas de protección para salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal son producto de la ausencia de un enfoque diferencial de género que fuera sensible a su condición de mujer víctima de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado interno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2816 DE 2006

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo [...], en un proceso con vocación de segunda instancia, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

82

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo

relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En conclusión, el señor [...] no se encuentra legitimado en la causa, en tanto que no acreditó la calidad de esposo ni compañero permanente de la víctima. [...] En relación a La NaciónEjército Nacional, la Sala estima que no se encuentra legitimada e la causa, ya que tal como fue advertido desde la primera instancia, esta entidad no fue demandada dentro del presente proceso. TESTIMONIO EXTRAPROCESO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / PRUEBA SUMARIA La Sala constata que la parte demandante solicita que se valoren algunas declaraciones extraproceso o extra juicio para acreditar algunos hechos o condiciones relevantes en el proceso. Frente a ello la Corporación ha precisado en múltiples ocasiones que respecto a la validez de estos medios de prueba que son allegados a un proceso judicial que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que

se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la declaración extraproceso, cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de febrero de 2012, rad. 11001-03-15000-2012-00035-00(AC), C. P. Gustavo Gómez Aranguren; Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2014, rad. 34270, C. P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa. CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA VIDA El daño se concreta en la medida que la administrada es titular de una expectativa negativa (de no sufrir lesiones) y que en el presente caso se afectó su derecho a la vida, el cual constituye “un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de derecho a la vida, cita: Corte

Interamericana de Derechos Humanos, caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 631. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPETO A LA VIDA / PROTECCIÓN AL DERECHO A LA VIDA / OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA Para evaluar la responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala aplicará el título de falla del servicio, ya que se trata de establecer si en sus acciones hubo i) retardo, ii) irregularidad, iii) ineficiencia u iv) omisión o por ausencia de prestación del servicio. [...] Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrásrespecto a la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros contra la vida e integridad físicaha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión

concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, rad. 24444, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 11 de agosto de 2011, rad. 20325, C. P. Mauricio Fajardo; sentencia de 4 de septiembre de 1997, rad. 10140, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y sentencia de 19 de junio de 1997, rad. 11875, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de octubre 30 de

1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPETO A LA VIDA / PROTECCIÓN AL DERECHO A LA VIDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN,

VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO

[L]a Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL

TERCERO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO /

[R]especto a la posible configuración del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero alegada por la Policía, es decir, que la muerte de la Señora Rojas Leal fue imprevisible, irresistible y exógena a esta entidad, basta con reafirmar la configuración de la falla del servicio por omisión para establecer que dicho eximente no se encuentra acreditado pues se constató que, previamente se advirtió de los posibles riesgos que cernían contra la señora Rojas Leal y tenían

conocimiento cierto de la amenaza y las posibilidades reales de poder evitarla, razón suficiente para descartar la configuración de esta causal liberativa de responsabilidad. CONCURRENCIA DE CULPA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA En relación a la referida concurrencia de culpas la Sala revocará este aspecto de la sentencia de primera instancia y concederá el 100% del pago de los perjuicios, toda vez que la Sala encuentra que no se configuró este fenómeno jurídico, en la medida que no era admisible ni proporcional exigirle a la señora [...] cambiar su domicilio para salvaguardar su vida e integridad personal ya que: i) la víctima fue la instantemente solicitó medidas de asistencia y protección ante las diferentes autoridades [...]; ii) su condición económica era de asalariada [...]; iii) había salido desplazada y regresado a su lugar de origen con la confianza que las autoridades le iban a brindar, por lo menos, un acompañamiento frente a su situación [...] iii) había sido víctima de un atentado en meses anteriores que indicaba su riesgo [...] y iv) no está probado que haya desatendido las otras medidas de protección recomendadas por la Policía. En efecto, a juicio de la Sala, la conducta de la víctima no influyó ni fue causa adecuada y determinante del daño, ya que tal como quedó acreditado fue ella la que insistentemente solicitó a las autoridades del Estado que le brindaran protección sin que hubiera una respuesta idónea, efectiva y proporcional al riesgo que corría.

DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO / ENFOQUE DIFERENCIAL

Finalmente, la Sala hace hincapié, que en el presente caso estamos frente a condiciones sospechosas de discriminación por cuestiones de género, ya que en los diferentes trámites que tuvo que realizar la señora [...] para solicitar protección a su vida e integridad personal, no se empleó un enfoque diferencial que diera cuenta y fuera sensible frente a las diferentes vulnerabilidades que tenía la víctima en su condición de mujer desplazada por la violencia. PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales. De esta forma, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paternofiliales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida. En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección [...].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano.

DAÑO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA

SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO Al respecto la Sala estima necesario precisar que esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud , cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. De conformidad con lo anterior, aunque los demandantes deprecan daño de la vida de relación, su caso podría enmarcarse dentro del perjuicio denominado afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por este perjuicio, pues no se observa ninguna fundamentación o argumentación que diera lugar a una condena. Por el

contrario, los argumentos para su reconocimiento, son similares a los esgrimidos para la indemnización de los perjuicios morales y materiales, toda vez que en el concepto de violación se señaló: “mis clientes han sufrido daños morales, materiales y a la vida de relación porque ellos mantenían excelentes relaciones de afecto y cariño, como se demuestran con las pruebas documentales y testimoniales que se piden y se practique en la etapa probatoria”. En estos términos, se denegará la pretensión.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena: sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00058-01(51558)

Actor: ANDREA JOHANA URREGO ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad estatal por actos violentos de terceros contra la vida e integridad física de personal médico que pusieron en conocimiento de las autoridades las amenazas y solicitaron formalmente protección al Estado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO La Señora Suly Balbina Rojas Leal era psicóloga del hospital de Sarare en Saravena, Arauca. El 2 de octubre de 2008, fue víctima de un atentado que la obligó a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga. Por esta razón, solicitó insistentemente ante diversos organismos del Estado que le brinden medidas de asistencia y protección. Empero, tuvo que reintegrarse a su trabajo en el referido hospital y el 9 de octubre de 2009 fue asesinada en Saravena, Arauca de manera violenta al parecer por miembros de grupos organizados al margen de la ley. La señora Rojas Leal, al igual que el personal de ese centro de salud, estaba cobijada por medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, los señores Andrea Johana Urrego Rojas, Francisco José Navarro, Héctor Jaime Urrego Sierra, María Linda Leal, Jairo Hugo Tarquino Ruiz, Cindy Nathalia Zamora Rojas, Maria Del Pilar Rojas Leal y Sara Daniela Tarquino Rojas, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en su condición de hija, yerno, esposo, madre, cuñado, sobrina, hermana, sobrina, respectivamente, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 15 a 24, c.1): PRIMERA. Que se declare a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y Ministerio de la Protección Social; la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Acción Social y la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad D.A.S.; incumplieron con sus deberes, funciones y obligaciones legalmente a su cargo, por no prestarle seguridad y protección a la señora SULY BALBINA ROJAS LEAL, cuando ella lo solicitó y permitieron que los grupos al margen de la Ley, le cercenaron la vida el 9 de Octubre de 2009.

SEGUNDA. Que se declare a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Ministerio del Interior y de Justicia y Ministerio de la Protección Social; la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Acción Social y la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que son

solidariamente responsables de la muerte violenta de la señora SULY BALBINA ROJAS LEAL, por la omisión e incumplimiento de las funciones y obligaciones legalmente a cargo de éstas, al no prestarle seguridad y protección de su vida, el 9 de octubre de 2009, grupos al margen de la ley la asesinaron. TERCERA. Que se declare a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y Ministerio de la Protección Social; la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Acción Social y la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS; quienes son solidariamente responsables y causantes de los daños y Perjuicios Económicos materiales, Morales y de vida en relación causados a los demandantes señores ANDREA JOHANNA URREGO ROJAS (HIJA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL); FRANCISCO JOSE NAVARRO (YERNO de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL); HECTOR JAIME URREGO SIERRA, (ESPOSO de la causante SULY

BALBINA ROJAS LEAL), MARíA OLINDA LEAL (MADRE de la causante

SULY BALBINA ROJAS LEAL); JAIRO HUGO TARQUINO RUIZ

(CUÑADO ) SYNDY NATALY MARIA DEL PILAR ROJAS LEAL

(HERMANA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL) quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hija SARAH DANIELA TARQUINO ROJAS (SOBRINA de la causante SULY BALBINA ROJAS

LEAL), como consecuencia de la muerte de la señora SULY BALBINA

ROJAS LEAL.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad, se condene a título de reparación directa e integral la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y Ministerio de la Protección Social; la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Acción Social y la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS; a pagar cada uno de los demandantes, señores ANDREA JOHANNA URREGO ROJAS (HIJA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL); FRANCISCO JOSE NAVARRO (YERNO de la causante

SULY BALBINA ROJAS LEAL); HECTOR JAIME URREGO SIERRA,

(ESPOSO de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL), MARÍA

OLINDA LEAL (MADRE de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL); JAIRO HUGO TARQUINO RUIZ (CUÑADO ) SYNDY NATALY ZAMORA ROJAS (SOBRINA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL y MARIA DEL PILAR ROJAS LEAL (HERMANA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL) quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hija SARAH DANIELA TARQUINO ROJAS (SOBRINA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL), a título de reparación integral de los daños y perjuicios morales y materiales Así: Daños Morales, se cuantifican de la siguiente manera:

Para ANDREA JOHANNA URREGO ROJAS (HIJA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL); FRANCISCO JOSE NAVARRO (YERNO de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL); HECTOR JAIME URREGO SIERRA, (ESPOSO de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL), MARÍA OLINDA LEAL (MADRE de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL); JAIRO HUGO TARQUINO RUIZ (CUÑADO ) SYNDY NATALY ZAMORA ROJAS (SOBRINA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL y MARIA DEL PILAR ROJAS LEAL (HERMANA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL) quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hija SARAH DANIELA TARQUINO ROJAS (SOBRINA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL), la suma de Mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, sobre la suma de $515.900 que es el valor del salario mínimo mensual vigente para el 2010, fijado por Ministerio de la Protección y Seguridad Social.

DAÑOS DE LA VIDA EN RELACIÓN.

Se estiman para ANDREA JOHANNA URREGO ROJAS (HIJA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL); FRANCISCO JOSE NAVARRO (YERNO de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL); HECTOR JAIME URREGO SIERRA, (ESPOSO de la causante SULY

BALBINA ROJAS LEAL), MARÍA OLINDA LEAL (MADRE de la causante

SULY BALBINA ROJAS LEAL); JAIRO HUGO TARQUINO RUIZ

(CUÑADO ) SYNDY NATALY ZAMORA ROJAS (SOBRINA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL y MARIA DEL PILAR ROJAS LEAL (HERMANA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL) quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hija SARAH DANIELA TARQUINO ROJAS (SOBRINA de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL), en la suma de Mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, sobre la suma de $515.000 que es el valor del salario mínimo mensual vigente para el 2010, fijado por Ministerio de la Protección y Seguridad Social. Daño este que es causado por el cercenamiento del disfrute de compartir el afecto, cariño, disfrute de su hija, hermana, esposa, suegra, madre y tia SULY BALBINA ROJAS LEAL.

DAÑOS MATERIALES: Los daños materiales corresponden en su integridad al señor HECTOR JAIME URREGO SIERRA, esposo de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL, por no existir hijos menores de edad.

Para efectos de la cuantificación se debe tener en cuenta el Daño emergente y Lucro cesante. Para efectos de este daño, se tiene en cuenta, el valor del salario devengado por la causante señora SULY BALBINA ROJAS LEAL, que es de $3'018.009, según desprendible de pago que aportó; este valor se le incrementa el 25%, por concepto de

prestaciones sociales que da la suma de $3'772.511, a este valor se le resta el 25% que se presume que es para los gastos personales de la causante, es decir, la suma de $943.127,80. Al hacer la operación aritmética arroja la suma de$2'829.383,oo que es el valor para el sostenimiento de su núcleo familiar.

DAÑO EMERGENTE.

Se cuantifica en la suma de $29'793.402,00, que corresponde al valor de diez punto cincuenta y tres meses de salario. Salarios éstos que corresponden desde el 9 de octubre de 2009 fecha de la muerte de la causante hasta el 24 de agosto de 2010 fecha en que se presenta la demanda; valor que debe recibir el señor HECTOR JAIME URREGO SIERRA, compañero permanente de la causante SULY BALBINA

ROJAS LEAL.

LUCRO CESANTE.

Los salarios que dejó de recibir, durante la vida probable de la causante SULY BALBINA ROJAS LEAL, que, según la Estadística realizada por la OMS, presentada en Ginebra en el año 2007, señala que la esperanza de vida de las personas que nacen en la región América Latinoamérica, es de 76 años. Para el caso, se toma la esperanza de vida del mayor de los cónyuges, que, para el caso, es la señora SULY BALBINA ROJAS LEAL, que nació el 23 de octubre de 1958, en razón a que el señor HECTOR JAIME URREGO SIERRA nació el 31 de enero de 1.964; para el caso se toma

por la esperanza de vida del cónyuge mayor vida de según la OMS, la vida probable de ella va hasta el 23 de octubre de 2034. El lucro cesante, se cuantifica a partir del 23 de agosto de 2010, al hacer la operación aritmética da 24 años 1 mes y 27 días, que pasado a meses da 289,09 meses, multiplicado por el valor de $2'829.383,00 asciende a la suma $817'946.331,46. Al hacer la operación aritmética de multiplicar el valor mensual de gastos por el número de meses de la esperanza de vida. Es decir: V F: $2'829.383,00 X 289,09 = $817'946.331 El valor razonado de la cuantía por la reparación integral del daño antijurídico asciende a la suma de más $817'946.331 ,46. QUINTO: La condena respectiva será actualizada con sus respectivos ajustes de valor de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

SEXTA: Que se condene a las demandadas pagar el 2% del arancel judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 1394 de 2010.

SEPTIMA: Que se condene en costas a las demandadas.

OCTAVA: Las demandadas deben dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos:

El 12 de abril de 2007, la señora Suly Balbina Rojas Leal fue nombrada psicóloga Social en el Hospital del Sarare de Saravena, Arauca. El 2 de octubre de 2008 la señora Rojas Leal fue amenazada por miembros de grupos al margen de la ley, quienes atentaron contra su vida e integridad personal. En efecto, presentó denuncia ante la Policía Judicial de Saravena bajo el radicado 80165 y recibió recomendaciones de autoprotección personal. Finalmente, a raíz de estos hechos se desplazó de manera forzada a Bucaramanga. El 6 de octubre de 2008, la señora Rojas Leal informó al Gerente del Hospital Sarare de Saravena (Arauca) de lo acontecido y le comunicó que se encontraba en Bucaramanga adelantando los procedimientos respectivos para su seguridad y ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD, ante Acción Social y la Defensoría del Pueblo. El 21 de octubre de 2008, la señora Rojas Leal solicitó reubicación laboral en un lugar cercano a Bogotá al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, debido a su situación de desplazamiento forzoso. El 4 de noviembre de 2008, mediante Resolución No. 680011056, Acción Social resolvió no inscribir a la señora Rojas Leal en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Decisión que fue objeto del recurso de reposición. El 5 de enero de 2009, mediante oficio DH-05-14010 el Coordinador (E) del Grupo

de Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos del Ministerio de la Protección Socialen referencia al caso de la señora Rojas Lealdio a conocer al, Gerente del Hospital del Sarare la interpretación del Departamento Administrativo de la Función Púbica relacionado con la reubicación de funcionarios por razones de violencia. El 13 de enero de 2009, la funcionaria del Grupo de Asuntos Internacionales del Ministerio del Interior y de Justicia, le expuso los requisitos para acceder al programa de protección de acuerdo con la Ley 782 de 2002. El 20 de enero de 2009, el Coordinador (e) del Grupo de Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos del Ministerio de la Protección Social realizó las siguientes acciones: i) solicitó al Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia dar prioridad a la solicitud de esquema de seguridad de la señora Rojas; ii) solicitó a Acción Social reconsiderar la decisión contenida en la Resolución NO 680011056 del 4 de noviembre de 2008 y iii) comunicó al Gerente del Hospital del Sarare, que la señora Rojas Leal se encuentra fuera de la zona por las graves amenazas que recibió en contra de su vida por lo que le solicitó coordinar con la Comisión Nacional del Servicio Civil para su reubicación laboral. El 2 de febrero de 2009, mediante la Resolución No. 680011056R la Unidad Territorial de Santander de la Agencia Presidencial para la Acción confirmó la Resolución por medio de la cual se negó a Suly Balbina Rojas Leal el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). El 12 de febrero de 2009, la señora Rojas L

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...