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CE-81001-23-31-000-2011-00004-01(AC)-2011

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Título
CE-81001-23-31-000-2011-00004-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTES - Actos de trámite / ACTOS DE TRAMITE - Improcedencia de los recursos de la vía gubernativa y acciones contencioso administrativas La Sala procederá a estudiar la vulneración de los derechos fundamentales alegada, pues tal como lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de AC-00698, las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr el nombramiento en el cargo para el que concursó y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. OMISION EN PUBLICACION DE LISTA DE ELEGIBLES - No vulnera derechos fundamentales Tal como lo expuso la entidad accionada en el escrito de contestación, el proceso de selección ha sido interrumpido en reiteradas oportunidades y han sido cambiadas muchas de las normas en que se funda el proceso, lo que evidencia que la falta de publicación de la lista de elegibles no se debe a la negligencia de la entidad accionada. Adicionalmente, es evidente que como el proceso de selección no ha culminado y la lista de elegibles no ha sido publicada, no es posible acceder

a la pretensión de nombramiento de la actora. Las etapas del proceso no pueden ser obviadas, pues se violaría el debido proceso y la igualdad de los demás concursantes. En consecuencia, la Sala advierte que no existe perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección. Se confirmará el fallo impugnado, pero en el entendido de que debieron negarse las pretensiones de la tutela, ante la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00004-01(AC)

Actor: RUBIELA CALDERON CARRILLO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la providencia del 10 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que rechazó por improcedente la tutela.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La actora pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, el trabajo y de acceso a cargos públicos, que considera violados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto no ha publicado la lista de elegibles de la Convocatoria 001, para el cargo en que concursó.

La pretensión se formuló así:

“1. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, al Trabajo, al Acceso a los Cargos Públicos en igualdad de condiciones, Trabajo, Estabilidad Laboral, y a los que el despacho considere pertinentes.

2. ORDENAR A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo culmine en todas sus fases “el concurso de méritos que inició a través de la Convocatoria 001 de 2005, conformando, expidiendo y publicando la Lista de Elegibles, para el cargo de la aplicación IV, para los aspirantes del GRUPO I etapa 1, del empleo especifico 14, PRUEBA Nº 140, pertenecientes a la Entidad HOSPITAL SARARE (sic)- SARAVENA, y provea de acuerdo a dicha lista de elegibles, la respectiva Resolución de Nombramiento al cargo en mención donde figure registrado el nombre de RUBIELA CALDERON (sic) CARRILLO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 68.293.402 de Arauca, por haber superado mediante MERITO y con éxito todas las etapas de la convocatoria.

PETICION ESPECIAL

3. Como consecuencia de la petición general solicito al Despacho se sirva vincular al proceso a las personas que se crean con igual o mejor derecho que el mío y en especial a los concursantes inscritos para el empleo especifico Nº 22499, TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO Código 367, Grado 14, Prueba 140, perteneciente a la entidad HOSPITAL SARARE (sic) -SARAVENA; y ordenar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la publicación de esta acción de

tutela en su página Web, entidad para la cual dicha página es el medio oficial de publicación y notificación de sus Actos Administrativos”.

B. Hechos La actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: -Informó la actora que se inscribió en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. -Que la aplicación de la mencionada convocatoria ha sido suspendida en varias oportunidades, dilación que se ha extendido por más de 5 años, para un proceso que debió surtirse en 6 meses y prorrogarse por 6 meses más, según la ley. -Que ya se surtieron las fases de inscripción, prueba básica general de preselección, prueba de competencia funcional, prueba comportamental, selección de empleo específico y verificación de requisitos mínimos. -Que ya se superó el término en que debía surtirse el concurso, según el cronograma publicado por la Comisión Nacional de Servicio Civil, sin que a la fecha se haya expedido acto administrativo que determine las fechas exactas de conformación, expedición y publicación de las respectivas listas de elegibles de los cargos pertenecientes a los empleos del grupo 1 de la convocatoria mencionada. -Que, según la publicación del consolidado de resultados por empleo que se observa en la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil, la accionante fue la única que cumplió con todos los requisitos exigidos para el empleo en el que concursó y, junto a ella, aparece otro pin sin porcentaje de calificación, porque no cumplió los requisitos exigidos. -Que el doctor Óscar Javier Ramón, coordinador de la convocatoria, manifestó en

una teleconferencia que la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos se realizó en su totalidad para el grupo 1 al que pertenece la señora Rubiela Calderón y que el análisis de antecedentes se surtió en un 80%. -Que, en ese orden de ideas, la actora es la única candidata en la lista de elegibles para el empleo específico Nº 22499 Técnico Administrativo Código 367 Grado 14, aplicación IV, número de prueba 140, dentro de la etapa I del grupo I, de la convocatoria 001 de 2005, perteneciente a la entidad Hospital Sararé de Saravena - Arauca. -Que en el congreso cursan dos proyectos, uno de ellos el acto legislativo (015Senado; 147 Cámara) de 2010, que ingresaría al concurso a provisionales que perdieron las pruebas de la convocatoria; y el proyecto de ley Nº 54 de 2010, sobre retén social. Que la dilación en la publicación de las listas de elegibles hace ganar tiempo al propósito de dichos proyectos de ley, lo que atentaría contra los derechos fundamentales invocados, por lo que pide que se acceda a las pretensiones de la tutela.

C. Intervención de la autoridad demandada - Comisión Nacional de Servicio Civil La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil se refirió al proceso de

ingreso a la carrera administrativa y manifestó que jurídicamente no existe disposición alguna que permita el ingreso a la misma sin superar el respectivo concurso. Dijo que la convocatoria 001 de 2005 tiene dos etapas: la primera, que trata de la aplicación de la prueba básica general, que es de carácter eliminatorio y, la

segunda, que consiste en la escogencia del empleo específico y la aplicación de diversas pruebas también específicas. Sostuvo que la convocatoria ha sufrido ciertas vicisitudes que han modificado el cronograma del concurso y que éstas no son responsabilidad de la CNSC, pues el retraso se debe a las demandas de tutela, consecuencia de la expedición de normas como la ley 1033 de 2006 y del Acto legislativo 001 de 2008. Señaló que, para dar celeridad a la convocatoria, expidió el Acuerdo 77 de 2009, en el que fijó los lineamientos generales para el desarrollo de la segunda fase de aplicación de las pruebas específicas, correspondientes a los niveles técnico y asistencial. Afirmó que el proceso de selección para los empleos a proveer mediante la convocatoria 001 de 2005, se ha realizado en 5 aplicaciones, según lo establecido en los cronogramas, razón por la que no existe la violación alegada por la actora. Así mismo, aseveró que las aplicaciones I, II, III y V ya concluyeron y que se encuentra en curso la aplicación IV. Sostuvo que actualmente se encuentran en el estudio de las hojas de vida de los aspirantes al cargo para el que concursó la actora, pues no es cierto que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos por un aspirante, se deba elaborar de inmediato la lista de elegibles. Instó a la aspirante a respetar las reglas y etapas de la convocatoria, pues resulta imposible la inscripción de un aspirante al cargo para el cual se inscribió, si el concurso no ha superado todas las etapas correspondientes.

D. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante fallo del 10 de febrero de 2011, rechazó por improcedente la tutela.

Sostuvo que, una vez analizadas la demanda y los anexos, era evidente que la accionante no comprobó, durante el trámite de la acción, el cumplimiento de los aspectos constitutivos de perjuicio irremediable y que, por el contrario, se refirió a un perjuicio irremediable a futuro, no susceptible de amparo constitucional. Así mismo, señaló que en la acción de tutela no se demostró la condición de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad de la medida de protección que solicitó la actora. Dijo que, como bien lo manifestó la entidad accionada, las interrupciones y cambios que ha presentado la convocatoria, se deben a las constantes demandas instauradas en su contra y en contra de las leyes expedidas con posterioridad a la apertura del proceso, razón por la que no le es atribuible responsabilidad alguna a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

E. Impugnación La actora impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación del escrito de tutela.

Adujo, además, que la accionada se contradice al manifestar que hace falta realizar la verificación de requisitos mínimos de los aspirantes, pues en los anexos de la tutela, está en copia impresa la publicación del análisis de antecedentes, lo que certifica que la hoja de vida de la actora ya fue calificada. Enfatizó en que, además de la vulneración de la igualdad, fundada en el hecho de

que la Comisión ha omitido realizar el nombramiento de la concursante que obtuvo el primer lugar, se configuró la violación del derecho al trabajo, en la medida que se le negó la posibilidad de laborar, derecho que adquirió válida y legítimamente. Por último, solicitó que, con fundamento en las motivaciones del escrito de impugnación, se revocara el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, la actora reclama la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, el trabajo y de acceso a cargos públicos, que considera violados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto no ha publicado la lista de elegibles de la Convocatoria 001, para el cargo al que

concursó. En consecuencia, pide que se le ordene a dicha entidad que publique dicha lista y la nombre en el cargo para el que concursó. Por su parte, la entidad accionada manifestó que la demora en la publicación de la lista de elegibles correspondiente a la aplicación IV, para la que concursó la actora, se debe a las numerosas acciones interpuestas a lo largo del concurso y a las normas que han sido publicadas con posterioridad a la apertura del mismo, por lo que la entidad no es responsable de la violación que le es endilgada. Adujo, además, que el proceso de selección está en etapa de estudio de las hojas de vida de los concursantes y que no es posible el nombramiento de la actora, si el concurso no ha finalizado. El Tribunal Administrativo de Arauca, en fallo del 10 de febrero de 2011, rechazó por improcedente la tutela, al considerar que no se acreditó la vulneración alegada ni se evidenció perjuicio irremediable alguno que hiciera procedente la acción. Bajo esos supuestos, la Sala procederá a estudiar la vulneración de los derechos fundamentales alegada, pues tal como lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de AC-006981, las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones

contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr el nombramiento en el cargo para el que concursó y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. Mediante Decreto 4500 de 2005, “Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004”, el Presidente de la República determinó los aspectos relacionados con los procesos de selección que se adelanten para proveer empleos en las entidades territoriales y nacionales, de la siguiente manera: Artículo 1°. Los procesos de selección que se adelanten para proveer empleos de varias entidades, comprenderán las siguientes fases: Primera fase de preselección. Consistirá en la aplicación de pruebas básicas generales de carácter obligatorio, que evaluarán factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. 1 Sentencia AC-00698 de 28 de agosto de 2007, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón. La convocatoria a esta fase se efectuará para los empleos pertenecientes a uno o más niveles jerárquicos. Segunda fase o Específica. Consistirá en la aplicación, a quienes hayan superado la primera fase, de las pruebas o instrumentos de selección que permitan evaluar la capacidad, idoneidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo o

grupo de empleos. Artículo 2°. Etapas del concurso. Los concursos que realice la Comisión en cumplimiento del artículo anterior, se desarrollarán teniendo en cuenta las siguientes etapas: Convocatoria, inscripciones, aplicación de pruebas, elaboración de listas de elegibles y período de prueba. Artículo 3°. Convocatoria. Consiste en el aviso público proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cada una de las fases, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en los concursos que se realicen para el ingreso a empleos de carrera administrativa. Para su difusión se acudirá a los medios señalados en el Decreto 1227 de 2005. Parágrafo 1°. En cualquiera de las fases del proceso, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá dejar sin efecto el concurso, cuando en ella se detecten errores u omisiones que afecten de manera sustancial y grave el desarrollo del proceso de selección. Parágrafo 2°. Tanto en la fase de preselección como en la específica, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá modificar cualquier aspecto de la convocatoria hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica. Una vez iniciadas las inscripciones, o en la fase específica de escogencia de empleo sólo se podrá modificar el sitio, la fecha y hora de la aplicación de las pruebas. Las modificaciones de que trata el presente artículo deberán ser divulgadas utilizando los mismos medios que la convocatoria inicial, por lo menos dos (2) días antes de la fecha de inscripciones o de aplicación de la prueba, según el caso.

Artículo 4°. Inscripciones. Podrán inscribirse a los concursos que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil, los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en la convocatoria y cancelen el valor de la inscripción de acuerdo con el procedimiento y condiciones que esta determine. La información suministrada en desarrollo de la etapa de inscripción se entenderá aportada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos. Artículo 5°. Pruebas. Las pruebas a aplicar estarán dirigidas a apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades del cargo. Artículo 6°. Análisis de documentación. Antes de la elaboración de la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil dispondrá la metodología y fechas límite para la entrega de la documentación que compruebe el cumplimiento de los requisitos de estudios y experiencia de los aspirantes que superaron las pruebas de carácter eliminatorio, dentro del concurso. Artículo 7°. Desarrollo del proceso de selección. Para el desarrollo del proceso de selección de que tratan los artículos anteriores la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo, que deberá ser publicado, establecerá: a) El contenido de las convocatorias para cada fase de estos concursos; b) Los tiempos en que se desarrollarán cada una de las etapas del concurso,

incluida la conformación de la lista de elegibles como resultado del proceso de selección; c) La metodología para las inscripciones; d) La clase de pruebas a aplicar; su número, el cual para la fase específica deberá ser plural; el carácter eliminatorio o clasificatorio, las escalas de calificación y el peso de cada una con respecto a la totalidad del concurso”. Con fundamento en las normas transcritas, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, en la que convocó a un proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de entidades y organismos del orden nacional y territorial, regidos por la Ley 909 de 2004. Dicha resolución, en el artículo 2, determinó el contenido del proceso, los criterios de organización, las inscripciones y los registros, las reclamaciones, las fases de la convocatoria y la oferta pública de empleos de carrera. La norma dispone: “ARTICULO 2. La convocatoria tendrá el siguiente contenido: Fecha de publicación y fijación: Primer aviso: 6 de diciembre de 2005.

Segundo aviso: 22 de diciembre de 2005.

Divulgación: Prensa de amplia circulación nacional y regional o Canal Institucional de Televisión y páginas www.cnsc.gov.co y www.dafp.gov.co, portales electrónicos de las entidades del Estado y demás medios que determine la

Comisión.

1. ESTRUCTURA DEL PROCESO El proceso de selección se realizará en dos fases, a saber:

FASE I

Prueba Básica General de Preselección. (Artículo 24 de la Ley 443, por disposición del artículo 58 de la Ley 909 de 2004).

FASE II

Aplicación de Pruebas Específicas. Lista de elegibles. Período de prueba. (Ley 909 de 2004).

2. CRITERIOS DE ORGANIZACION El proceso de selección o concurso se organiza con base en tres (3) criterios: Tipo de Entidades, Nivel Jerárquico de Empleos y Rango de Requisitos dentro del Nivel

Jerárquico. 2.1 AGRUPACION POR ENTIDADES GRUPO I. Conformado por las entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva y Entidades Descentralizadas, Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituciones de Educación Superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos, Instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media; las Corporaciones Autónomas Regionales, la Comisión Nacional de Televisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Contaduría General de la Nación, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República y demás entidades del orden nacional con empleos que formen parte del sistema general de carrera administrativa, a los cuales se les aplique la Ley 909 de 2004. GRUPO II. Conformado por el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas. GRUPO III. Conformado por los departamentos, distritos capital y especiales, municipios de Categoría Especial, Primera, Segunda y Tercera y sus Entidades Descentralizadas; Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, Personerías Municipales, Juntas Administradoras Locales, Instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media e

Instituciones de Educación Superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos, Areas Metropolitanas y Asociaciones de municipios en las que al menos uno de sus asociados pertenezca a este grupo y demás entidades de los órdenes territoriales antes mencionados a cuyos empleos se les aplique la Ley 909 de 2004. GRUPO IV. Conformado por los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría y sus Entidades Descentralizadas, Personerías Municipales, Concejos Municipales, Instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media e Instituciones de Educación Superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos, Asociaciones de Municipios y demás entidades de los órdenes territoriales antes mencionados a cuyos empleos se les aplique la Ley 909 de 2004. (…)

7. FASE II Superada la prueba básica general de preselección, el aspirante podrá continuar con la segunda fase del proceso de selección.

Nota: Cuando el aspirante supere la Prueba Básica de Preselección y no encuentre empleo de su preferencia en el rango preseleccionado, podrá elegir un empleo en el rango inmediatamente inferior dentro del mismo nivel jerárquico y grupo de entidades, siempre y cuando acredite los requisitos del empleo contenidos en el Manual de Funciones y Competencias respectivo. 7.1. REGISTRO A FASE II Los aspirantes que superen la prueba básica general de preselección deberán escoger el empleo o grupos de empleos al que aspiran, de acuerdo con los

siguientes criterios: GRUPO FECHA Grupo I y II – Orden Nacional Entre el 2 y el 18 de agosto de 2006

y Sector Defensa 2006 Grupo III y IV – Orden Territorial Entre el 5 y el 29 de septiembre de 2006 7.2. CONDICIONES DE LA FASE II La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará el 28 de agosto de 2006 las condiciones, instrucciones y demás aspectos que regirán la Fase II en la página www.cnsc.gov.co 7.3 PRUEBAS En esta fase se evaluarán las capacidades requeridas para el desempeño del empleo a través de pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas u otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad.

VALOR PORCENTUAL DE LAS PRUEBAS DE LA FASE II

DENTRO DEL CONCURSO

60% 7.4 CITACION A PRUEBAS ESPECIFICAS Una vez la CNSC tenga consolidada la información relacionada con la escogencia de empleo se programarán específicamente lugar, fecha y hora de aplicación y publicación de cada una de las pruebas determinadas para cada grupo de entidades y nivel jerárquico. Para tal fin el aspirante, utilizando el número de identificación personal, PIN, debe acceder a la página www.cnsc.gov.co, donde encontrará la información pertinente. (…) 7.6. LISTA DE ELEGIBLES Las listas de elegibles se conformarán una vez estén en firme los puntajes de las pruebas y publicados en la página www.cnsc.gov.co 7.7. PERIODO DE PRUEBA El término del período de prueba es de seis (6) meses. Sin embargo, con ocasión de la expedición de la Ley 1033 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 1382 del 3 de agosto de 2006,

que modificó la Resolución 171 de 2005, con lo que se modificó la Convocatoria 001 de 2005. El 26 de marzo de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 77, en el que fijó lineamientos generales para el desarrollo de la segunda fase o aplicación de pruebas específicas de la convocatoria 001 de 2005. En el título sexto previó la clase de pruebas o instrumentos de selección aplicables en la segunda fase, así como el carácter de las pruebas a realizarse y lo relacionado con la conformación de las listas de elegibles. El título VI de la norma en cita dispone: “TITULO VI LISTAS DE ELEGIBLES Artículo 22º.- Conformación de la lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformará en estricto orden de mérito las listas de elegibles para los empleos objeto de la Convocatoria 001 de 2005. Artículo 23º.- Divulgación de las listas de elegibles. Las listas de elegibles se publicarán a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículo 24º.- Desempate de aspirantes en las listas de elegibles. De conformidad con el artículo 31 del decreto 1227 de 2005, quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre en situación de discapacidad; de persistir el empate, éste se dirimirá con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2°

numeral 3 de la Ley 403 de 1997. Artículo 25º.- Escogencia del Empleo. Cuando una entidad reporte vacantes de un mismo empleo en sedes de ciudades diferentes se procederá a realizar la reunión de escogencia del empleo. La prelación de la escogencia se hará de acuerdo al orden de mérito establecido en la lista de elegibles. Artículo 26º.- Provisión de cargos con las listas de elegibles. Una vez en firme las listas de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al Jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que en un término no superior a los diez (10) días, contados a partir del recibo de la comunicación, se produzcan los respectivos nombramientos en período de prueba. Con el fin de respetar el principio del mérito que debe regir la carrera administrativa, si al momento en que deban proveerse con lista de elegibles los empleos convocados a concurso, existen en la planta de personal empleos con vacancia definitiva equivalentes al convocado con grado salarial superior, sin que exceda de dos (2) grados de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando se trate de escalas de remuneración diferente, dichos empleos deberán proveerse con la lista de elegibles en estricto orden de mérito previo concepto favorable de la CNSC. Artículo 27º.- Recomposición de las listas de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto de concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil recompondrá las listas de elegibles con los nombres de los aspirantes en estricto orden

descendente de mérito, para que formen parte del Banco de Listas de Elegibles con el fin de proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior jerarquía ubicados en el mismo nivel. La Comisión Nacional del Servicio Civil reglamentará la conformación y el funcionamiento del Banco de Listas de Elegibles y reglamentará el costo y el procedimiento de utilización de las mismas. Artículo 28º.- Utilización de las listas de elegibles. Las listas de elegibles podrán ser utilizadas en empleos equivalentes, previa determinación de la equivalencia proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículo 29º.- Retiro de los Aspirantes de la Listas de elegibles. Los aspirantes que con base en listas de elegibles sean nombrados y tomen posesión de los empleos para los cuales concursaron o en empleos iguales o equivalentes, se entenderán retirados de las mismas, como también quienes sin justa causa no acepten el nombramiento en empleos iguales o de superior grado salarial al que concursaron. Los aspirantes que tomen posesión en empleos de inferior categoría, en empleos temporales, de supernumerario o los que no acepten la designación por motivos de ubicación geográfica, no serán retirados de las listas de elegibles y, en el evento de presentarse una vacante en un empleo igual o equivalente para el cual concursó, tendrán derecho de optar por la respectiva vacante. Cuando son varios los empleados en esta situación, se ofrecerá la prelación en el mismo orden de mérito que ocupan en la lista de elegibles. En estos casos los empleados serán retirados de la lista de elegibles una vez superen

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