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CE-81001-23-31-000-2011-00032-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-81001-23-31-000-2011-00032-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado por respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil No obstante, en el escrito de impugnación la demandante manifestó su inconformidad con esa decisión. Al respecto, la Sala considera necesario recordar que obtener una respuesta favorable o acorde con los intereses del peticionario no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo verdaderamente importante de este derecho es obtener una pronta respuesta, sin importar el sentido de la misma. Lo anterior significa que, tal como lo concluyó el a quo, en este caso, se configuró un hecho superado. El hecho superado se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada realiza lo pedido por el demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia

T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00032-01(AC)

Actor: RUTH MILENA BUSTOS ESPARZA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La señora Ruth Milena Bustos Esparza pidió la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, toda vez que no ha resuelto la solicitud que presentó el 29 de marzo de 2011.

La demandante formuló la pretensión así: “(…) formulo Acción de Tutela contra la COMISION (sic) NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, representado legalmente por el Dr. FRIDOLE BALLEN DUQUE, o quien haga sus veces al momento de la notificación, a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a esa institución, recibida y radicada al número 12904, calendada el 29 de marzo de la anualidad que avanza.”

B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, se advierten como relevantes los siguientes: Que el 29 de marzo de 2011 pidió a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “ordenara a quien corresponda mi habilitación para continuar dentro del Proceso de la Convocatoria 001 de 2005.” Que, a la fecha de interposición de esta tutela, la CNSC no ha resuelto esa petición.

C. Intervención de la autoridad demandada  Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC La Asesora Jurídica de la CNSC solicitó que se negara la tutela pedida por la demandante porque la petición presentada el 29 de marzo de 2011 fue resuelta de fondo, mediante oficio 27018 del 19 de julio de 2011 y que fue enviada a la dirección señalada por la demandante en el escrito que contenía la petición.

Que, por lo tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

D. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 28 de julio de 2011, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió de fondo la petición presentada por la demandante.

E. Impugnación La demandante impugnó el fallo del 28 de julio de 2011.

En síntesis, la demandante cuestionó el fondo de la respuesta dada por la Comisión Nacional del Estado Civil. Es decir, la inconformidad radica en que la Comisión mantuvo la decisión de inadmitir a la demandante en el concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, porque no cumplió los requisitos mínimos exigidos para el empleo 16901 de Saravena (Arauca).

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley.

Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de

existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, la señora Ruth Milena Bustos Esparza pidió la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, toda vez que no ha resuelto la solicitud que presentó el 29 de marzo de 2011. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que debe confirmar la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por las razones que pasan a exponerse. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución. La Sala ha considerado que este derecho tiene cuatro connotaciones irremplazables: que el interesado pueda presentar su petición; que la autoridad dé una respuesta oportuna; que la respuesta sea de fondo, y, finalmente, que esa respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. El desconocimiento de cualquiera de esas connotaciones conllevaría a la violación del derecho fundamental de petición. En el sub examine, el 29 de marzo de 2011, la demandante pidió a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “ordenara a quien corresponda mi habilitación para continuar dentro del Proceso de la Convocatoria 001 de 2005.” La Comisión Nacional del Servicio Civil, por su parte, en oficio 027018 del 19 de julio de 20111, resolvió de fondo la petición de la actora. En efecto, ese memorial, en lo pertinente, dice:

“RESPUESTA

En consideración de lo anterior, esta Comisión Nacional del Estado Civil ratifica el estado de NO ADMITIDO de la aspirante RUTH MILENA BUSTOS ESPARZA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 63.539.535, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el Empleo No. 16901 de SARAVENA, por lo que mantendrá su INADMISION dentro de la Convocatoria 001 de 2005.” Como se puede inferir de lo anteriormente transcrito, la entidad demandada resolvió de fondo lo pedido por la parte actora. No obstante, en el escrito de impugnación la demandante manifestó su inconformidad con esa decisión. Al respecto, la Sala considera necesario recordar que obtener una respuesta favorable o acorde con los intereses del peticionario no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de 1 Folio 31 del expediente. petición. Lo verdaderamente importante de este derecho es obtener una pronta respuesta, sin importar el sentido de la misma. Lo anterior significa que, tal como lo concluyó el a quo, en este caso, se configuró un hecho superado. El hecho superado se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada realiza lo pedido por el demandante. Es decir, cuando la conducta omisiva que se reprocha del demandado es corregida, de manera que desaparece, en estricto sentido, el motivo que obliga al actor a interponer la acción y, en consecuencia, carecería de objeto el pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, en razón de que la tutela pierde cualquier motivo que la justifique o razón que la sustente. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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