CE-81001-23-31-000-2011-00053-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-31-000-2011-00053-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ADJUDICACIÓN DE BIENES BALDÍOS – Procedimiento / VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTATIVO DE ADJUDICACIÓN / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – Por violación a las normas legales o reglamentarias / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – Procede siempre que se respete el debido proceso y se trate de actos manifiestamente ilegales o que deriven en la violación de requisitos sustantivos y del derecho de defensa / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – Procedimiento / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – Deber de comunicar la existencia de la actuación a los particulares que pudieren resultar afectados / COMUNICACIÓN DEL ACTO QUE INICIA LA ACTUACIÓN DE REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN BALDÍO – Debe enviarse por correo a la dirección del predio / TRÁMITE PARA LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – Estuvo viciado por las irregularidades en la comunicación del inicio de la actuación / DEBIDO
PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - Vulneración
[L]a Sala debe comprobar si el procedimiento de revocatoria directa que adelantó el entonces Incoder y que condujo a la revocatoria del acto de adjudicación 732 de 23 de octubre de 2006, cumplió con las disposiciones que lo rigen y si el mismo está afectado de algún vicio de ilegalidad relacionado con la vulneración al debido
proceso o al derecho de defensa. […] [E]l Incoder, en el trámite de revocatoria directa, estaba en la obligación de acatar, entre otros, los siguientes deberes: i) comunicar sobre la existencia de la actuación administrativa (artículo 28), ii) brindar respeto a las garantías relacionadas con los derechos de defensa y contradicción (artículo 35), iv) motivar debidamente la decisión (artículo 35, inc.1), v) notificar el acto definitivo (artículos 43 al 45), e vi) indicar expresamente los recursos procedentes contra el mismo (artículo 47). En el caso concreto, encuentra la Sala de Decisión que el procedimiento administrativo de revocatoria directa de la Resolución 0732 de 23 de octubre de 2006 «por la cual se adjudica un terreno baldío», se inició mediante auto del 12 de marzo de 2009 y por solicitud que hiciere el señor Germán Erazo Belalcázar el 19 de febrero de 2009, quien afirmó ser el propietario del bien adjudicado denominado «Villa Alix». Este auto fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público y al señor Germán Ramiro Erazo Belalcázar, según constancias de 3 y 25 de abril del 2009. Sin embargo, en lo concerniente a la comunicación al señor Almiro Alberto Rodríguez Carrasquiel y a la señora Yaqueline Mujica del acto que inició la actuación de revocatoria de la adjudicación del bien baldío, la Sala no encuentra que el Incoder hubiere enviado por correo la citación al domicilio de los demandantes, ni tampoco que hubiera dejado constancia de la imposibilidad de su envío o que la misma
resultaba demasiado costosa o demorada, acorde con lo previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, en los antecedentes administrativos únicamente obra el oficio No. 320-1-5009-2100717 de 10 de junio de 2009, a través del cual el Director Territorial del Incoder de Arauca solicitó a la Gerente de la Emisora «Voz del Cinaruco» la publicación de un aviso en el que informara a los señores Almiro Alberto Rodríguez Carrasquiel y a la señora Yaqueline Mujica que debían presentarse ante el Incoder a notificarse personalmente de una providencia administrativa. […] Para la Sala, el referido oficio no satisface la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados la existencia de la actuación administrativa, pues, en primer lugar, de conformidad con el artículo 14 del CCA se debió enviar la citación por correo a la dirección del predio y, en segundo lugar, el mecanismo utilizado para dar publicidad a la decisión claramente no era el medio más eficaz para los fines antes expuestos. Ahora bien, aunque es cierto que, en aras de dar publicidad a la decisión de apertura de la actuación administrativa, el Director Territorial del Incoder de Arauca fijó el edicto el 9 de julio de 2009 en el que citó y emplazó a los señores Almiro Alberto Rodríguez Carrasquiel y Yaqueline Mujica y que ante su no comparecencia, les designó curador ad litem, también es una realidad que la referida actuación no estuvo precedida del trámite previsto en el ordenamiento jurídico, pues, se reitera, la obligación de envió por correo de la citación al
domicilio de los demandantes no se agotó en debida forma. Lo expuesto es suficiente para sostener que el trámite administrativo que devino en la revocatoria de la Resolución No. 0732 de 23 de octubre de 2006, estuvo viciado por las irregularidades en la comunicación del inicio de la actuación - se insiste que no se demostró el envió de la citación por correo al domicilio de la parte actora, ni de la imposibilidad de realizarla acorde con lo señalado en los artículos 14, 15 y 28 del CCA. De manera que, la Sala se aparta de los fundamentos expuestos por el a quo, pues el procedimiento de revocatoria sea de oficio o a solicitud de parte, se debe adelantar con la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, acorde con lo previsto en el ordenamiento jurídico. En atención a la prosperidad del cargo de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, la Sala se releva de estudiar los demás argumentos del recurso de alzada, dado que, lo hasta aquí analizado, resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. LEY 160 DE 1994 - Cobró nuevamente vigencia ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 / LEY 1152 DE 2007 - Su declaratoria de inexequibilidad surte efectos hacia el futuro / LEY 1152 DE 2007 - Se encontraba vigente al momento de la expedición del acto demandado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia
estableció las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad y señaló que «[l]as sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario». Frente a los efectos de las sentencias de inexequibilidad, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 037 de 2019, reiteró que la regla general son efectos hacía futuro […] Acorde con lo señalado, y dado que los efectos de la sentencia de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 fueron hacia futuro, estima la Sala que, en tanto la solicitud de revocatoria del acto de adjudicación se hizo el 19 de febrero de 2009, el procedimiento adelantado por el Incoder debía ceñirse a lo establecido en la referida ley, puesto que, para dicha fecha ya se encontraba vigente tal normatividad. […] Aunado a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que se estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». En consecuencia, en virtud de la jurisprudencia en cita y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las actuaciones que hubieren iniciado a correr en vigencia de la Ley 1152 de 2007 y su Decreto Reglamentario
230 de 2008, debían culminar con fundamento en dicha normatividad. Por otro lado, aquellos trámites iniciados con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, debían atender lo previsto en la norma revivida, esto es, la contenida en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2664 de 1994.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 2664 DE 1994 / DECRETO 1292 DE 2003 / DECRETO 1300 DE 2003 / LEY 1152 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / LEY 1152 DE 2007 – ARTÍCULO 161 / DECRETO 230 DE 2008 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 230 DE 2008 – ARTÍCULO 20 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 15 / gCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00053-01
Actor: ALMIRO ALBERTO RODRÍGUEZ CARRASQUIEL Y YAQUELINE
MUJICA
Demandado: NACIÓN - INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL
“INCODER” HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Coadyuvante demandado: GERMÁN ERAZO BELALCÁZAR Tema: Debido proceso - Comunicación del acto que inicia el trámite de revocatoria directa de un acto de adjudicación de un baldío - Inspección Ocular – Análisis del artículo 161 de la Ley 1152 de 2007 y de los artículos 14, 15, 28 y 74 del CCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 0377 del 17 de noviembre de 2010 «Por la cual se revoca de oficio la resolución de adjudicación No. 732 del 23 de octubre de 2006».
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores Almiro Alberto Rodríguez Carrasquiel y Yaqueline Mujica, por intermedio de apoderado judicial, demandaron1 al entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER,
actualmente Agencia Nacional de Tierras, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] [S]e solicita la Nulidad de la Resolución 0377 del 17 de noviembre de 2010, por medio del cual se resuelve la REVOCATORIA de la resolución No. 0732 del 23 de octubre de 2006 por medio del cual la oficina de Enlace Territorial No.8 del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER adjudicó a los señores ALMIRO ALBERTO RODRIGUEZ CARRASQUEL y a YAQUELINE MUJICA, mis poderdantes, el predio baldío que ellos mismos denominaron VILLA ALIX, ubicado en la Vereda de la Virgen del Municipio de Cravo Norte, Departamento de Arauca.
2. Que se restablezcan los derechos legalmente adquiridos por mis poderdantes y quede en firme la Resolución No.0732 del 23 de octubre de 2006, por medio del cual se titula el predio VILLA ALIX ubicado en la vereda la Virgen del Municipio de Cravo Norte, Departamento de Arauca e inscrita ante la oficina de Instrumentos Públicos bajo matrícula
No.52234.
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del C.C.A. […].
I.2. Los hechos
2. Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes:
3. El 15 de abril de 2006, los señores Almiro Alberto Rodríguez Carrasquiel y Yaqueline Mujica presentaron ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en 1 Folios 2-16 Cuaderno 1 adelante Incoder2, solicitud de adjudicación de un bien baldío denominado “Villa
Alix”, ubicado en la Vereda la Virgen del municipio de Cravo Norte del departamento de Arauca.
4. En razón a tal solicitud, el Inconder dio inicio al proceso de adjudicación, el cual se surtió dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2664 de 19943 y en el Decreto 982 de 19964 y sin oposición de terceros.
5. Mediante la Resolución 0732 del 23 de octubre de 20065, la Oficina de Enlace
Territorial No. 8 del Incoder adjudicó el precitado bien baldío a los señores Almiro Alberto Rodríguez Carrasquiel y Yaqueline Mujica. Esa resolución fue inscrita con el folio de matrícula inmobiliaria 52234 ante la oficina de Instrumentos Públicos6.
6. Con posterioridad, el señor Germán Ramiro Erazo Belalcázar solicitó al Incoder la revocatoria directa de la Resolución 0732 del 23 de octubre de 20067 afirmando ser el propietario del bien adjudicado “Villa Alix”.
7. Con fundamento en la petición del señor Germán Ramiro Erazo Belalcázar, el Incoder inició la actuación de revocatoria del acto de adjudicación del bien Villa Alix. En el curso de dicha actuación, de oficio, el Incoder, declaró la nulidad del proceso de adjudicación y en consecuencia revocó el acto 0732 de 23 de octubre de 2006, esto es, a través de la Resolución 0377 de 17 de noviembre de 20108.
8. La anterior decisión, se fundamentó en que dicha entidad encontró que el
trámite de adjudicación no se surtió en debida forma en lo concerniente a la publicación de que trata el numeral 2º del artículo 6 del Decreto 982 de 19969.
9. Los señores Almiro Alberto Rodríguez Carrasquiel y Yaqueline Mujica el 26 de noviembre de 2010 interpusieron recurso de apelación10 en contra de la Resolución 377 de 17 de noviembre de 2010. 2 Hoy Agencia Nacional de Tierras. 3 «por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación» 4 «por el cual se modifica el Decreto 2664 de 1994» 5 «Por la cual se adjudica un terreno baldío» Folio 14 Cuaderno 1. 6 Folio 31 Cuaderno 1. 7 «Por la cual se adjudica un terreno baldío» Folio 14 Cuaderno 1. 8«Por la cual se revoca de oficio la resolución de adjudicación No. 732 del 23 de octubre de 2006» Folios 19 - 20 Cuaderno 1. 9 Modificatorio del artículo 16 del Decreto 2664 de 1994. 10 Folios 100 a 106 Cuaderno 1.
10. El Director Territorial de Arauca del Incoder, mediante la Resolución 028 de 19 de enero de 2011, rechazó de plano el recurso interpuesto con base en lo establecido en el inciso 2º del artículo 43 del Decreto 2664 de 199411.
11. Los señores Almiro Alberto Rodríguez Carrasquiel y Yaqueline Mujica fueron despojados del predio el 17 de junio de 2011, día en que quedó en firme la
Resolución 0377 de 17 de noviembre de 201012. I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.3.1. Las normas violadas
12. Las normas citadas como trasgredidas son los artículos 1°, 2°, 6,13, 29, 90 y 91 de la Constitución Política; 69 del Código Contencioso Administrativo, 42 del Decreto 2664 de 1994 y el Decreto 982 de 1996.
I.3.2. El concepto de la violación
13. El apoderado judicial de la parte actora no hizo alusión expresa a las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no obstante, de un análisis integral de la demanda se observa que los fundamentos expuestos por los accionantes están relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, cargo que sustentaron con
base en los siguientes argumentos13:
14. Expuso que en el trámite de revocatoria directa, adelantado por el Incoder en contra de la Resolución de adjudicación de bien baldío 0732 de 23 de octubre de 2006 e iniciado a solicitud del señor Germán Ramiro Erazo Belalcázar, se desconocieron las garantías procesales de los demandantes, en tanto: i) se omitió realizar la notificación del inicio de la actuación; y, ii) no se decretaron ni practicaron las pruebas pertinentes, en especial, la inspección ocular que ordena la ley agraria. 11 «Vencido el término y practicadas las pruebas, se decidirá sobre la procedencia de la revocación, mediante resolución motivada que será notificada en la forma prevista en el Código Contencioso
Administrativo y contra la cual no procede recurso alguno por la vía gubernativa» 12 Folios 19 y 20 Cuaderno 1. 13 Folios 8 a 13 Cuaderno 1.
15. Señaló que, aunque a sus poderdantes se les designó curador ad litem, este no intervino en la actuación administrativa, por lo que no contaron con una defensa técnica que abogara por sus intereses.
16. Finalmente, citó como antecedentes aplicables al caso que nos ocupa, las sentencias de tutela T-436 de 1998 y T-076 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional y “las sentencias del 1 de septiembre de 1998 y del 16 de julio de 2002 del Consejo de Estado”, a efectos de mencionar los presupuestos para revocar un acto administrativo y la afectación al debido proceso14.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
17. La apoderada judicial del Incoder se opuso a las pretensiones de la demanda15, y aseguró que el trámite administrativo de revocatoria directa garantizó el debido proceso de las partes.
18. Señaló que la resolución de adjudicación de bien baldío 0732 de 23 de octubre de 2006 fue revocada ya que se evidenció que la publicación de que trata el artículo 16 de Decreto 2664 de 199416, no se efectuó en debida forma, pues la constancia presentaba inconsistencias en la fecha y en el tiempo en que se efectuó.
19. Así las cosas, había lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de adjudicación por desconocimiento de normas procedimentales de orden público y de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, se debía revocar el acto de
adjudicación.
20. Consideró que la inspección ocular no es un requisito legal ni reglamentario para dar trámite a la revocatoria de un acto administrativo atendiendo lo previsto en el artículo 43 del Decreto 2664 de 199417 y que, en el caso, el solicitante de 14 Folios 8 a 13 Cuaderno 1. 15 Folios 270 a 276 cuaderno 1. 16 «Por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación» 17[…] Artículo 43. Diligencia de Inspección Ocular. Cuando el recurrente alegue propiedad privada sobre el inmueble adjudicado como baldío, los funcionarios que para el efecto se designen procederán a confrontar los linderos y cabida del predio titulado, en relación con el que se pretende de propiedad privada, o a establecer por sus linderos y características si el predio objeto del trámite es el mismo que ya había sido objeto de adjudicación, teniendo en cuenta para ello la prueba documental que reposa en el expediente.
Vencido el término y practicadas las pruebas, se decidirá sobre la procedencia de la revocación, mediante resolución motivada que será notificada en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y contra la cual no procede recurso alguno por la vía gubernativa. […] dicha revocatoria no acreditó tener la propiedad del predio objeto de litigio, por ende, no se practicó.
21. Citó lo previsto en el artículo 72 de la Ley 160 de 199418 que faculta al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en adelante – Incora, para revocar
directamente y en cualquier tiempo las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales y reglamentarias, concretamente en lo atinente al principio de publicidad.
22. Concluyó que el procedimiento administrativo que condujo a la revocatoria del acto de adjudicación se adelantó en debida forma, y señaló que no se aportó 18 […]ARTÍCULO 72. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional. Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida en este artículo. La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el INCORA<1>, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el "Diario Oficial", según el caso. La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida el INCORA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente, en
cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo. Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta, además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad. Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar. Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior. Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el
INCORA como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la autorización del INCORA<1> cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles. La declaratoria de caducidad de los contratos relacionados con baldíos y la reversión al dominio de la Nación se harán sin perjuicio de los derechos de terceros. Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan [...] prueba que acreditara la violación de los derechos fundamentales de la parte actora.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
23. La Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, a través de fallo de 5 de marzo de 201419, determinó lo siguiente: […]PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor ALMIRO ALBERTO RODRIGUEZ CARRASQUEL u la señora YAQUELINE MUJICA , en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), por los motivos expresados en esta providencia, con excepción del numeral tercero de la Resolución Número 0377 del 17 de noviembre de 2010, el cual se ANULA en la parte que dice “hecho lo anterior se archivarán las diligencias” y en su lugar,
ORDENAR la continuación del proceso de adjudicación del bien baldío solicitado por los demandantes.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este fallo, se harán las anotaciones de rigor en los libros y el sistema diseñado para el efecto. Por Secretaría se devolverán los gastos procesales si hubiere saldo y luego se archivará […]
24. Para arribar a esa determinación, el Tribunal señaló que las causales de nulidad a estudiar en contra de la Resolución 0377 de 2010 «serían las de violación de la Constitución y la Ley, o en términos más técnicos y específicos: la violación de la norma superior, o, en últimas, la expedición irregular de un acto administrativo»
25. Precisó que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, facultó a la administración para revocar el acto de adjudicación de un bien baldío sin el consentimiento expreso del titular, en cualquier tiempo. 19 Folios 313-324 cuaderno 1.
26. Consideró que el Incoder se encontraba facultado para revocar de oficio el acto administrativo de adjudicación al verificar que se realizaron publicaciones de manera irregular.
27. Indicó que el procedimiento adelantado por el Incoder estaba orientado a desplegar una actuación en garantía del debido proceso, y es totalmente distinto al trámite de revocatoria directa solicitado por el señor Germán Ramiro Erazo
Belalcázar.
28. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que debía declararse la nulidad parcial del numeral tercero de la Resolución No. 0377 del 17 de noviembre de 2010 en la parte que dice: «hecho lo anterior se archivaran las diligencias», al considerar que
lo pretendido por la entidad era: […] la nulidad del procedimiento a partir del auto que ordena su inicio, por lo que es imposible y legalmente inadecuado ordenar el archivo, cuando lo pertinente es continuar o adelantar el trámite de adjudicación del bien baldío solicitado por los demandantes, en el cual el peticionario de la revocatoria directa y los terceros interesados en general tendrán la oportunidad de demostrar y solicitar sus derechos, y, en fin, hacer realidad el derecho de defensa y el principio de contradicción. […] (Resaltado de la Sala).
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
29. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó recurso de apelación20 en contra de la decisión de primera instancia y expuso, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad:
30. Reiteró que la actuación administrativa de revocatoria del acto de adjudicación que adelantó el Incoder desconoció los derechos al debido proceso y defensa de los señores Alirio Alberto Rodríguez Carrasquiel y Yaqueline Mujica, toda vez que: i) no se notificó personalmente el inicio del proceso de revocatoria, y ii) tampoco 20 Folios 334 a 342 Cuaderno 1. se decretaron ni practicaron las pruebas pertinentes, como lo era la inspección ocular.
31. Como argumento adicional, señaló que en el proceso de revocatoria directa del acto de adjudicación la norma aplicable era la Ley 1152 de 200721, y por tanto se deberían verificar los requisitos allí establecidos.
32. Concluyó que el Incoder entrelazó dos figuras legales con diferentes
procedimientos ya que inició un procedimiento de revocatoria directa por solicitud de parte y lo término con la nulidad de oficio por un supuesto vicio procesal que no existió, pues la publicación fue aprobada por la Dirección Técnica y Jurídica de la entidad, la que avaló el debido proceso adelantado22.
V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
33. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 30 de abril de
201423.
34. A través de auto 22 de septiembre de 201424 se admitió el recurso interpuesto y, mediante providencia de 17 de junio de 201525, el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que rindiera concepto.
35. En esta oportunidad procesal tan solo se pronunció la entidad demandada en el sentido de reiterar los argumentos esbozados en la primera instancia26. El Ministerio Público tampoco rindió concepto.
36. En proveído del 30 de septiembre de 201627 se tuvo como coadyuvante de la parte demandada al señor Germán Ramiro Erazo Belalcázar28, quien solicitó a 21 «Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones» 22 Folios 334 a 342, cuaderno 1. 23 Folios 344 y 345 Cuaderno 1. 24 Folio 21 cuaderno 2.
25 Folio 27 cuaderno 2. 26 Folio 28 a 32 Cuaderno 2. 27 Folio 62 y 63, cuaderno 2. 28 Folios 47 a 49, cuaderno 2. esta Corporación negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, que se mantenga la firmeza de la Resolución No. 377 de 17 de noviembre de 2010, mediante la cual se revocó la adjudicación realizada a los señores Alirio Alberto Rodríguez Carrasquiel y Yaqueline Mujica del predio «Villa Alix».
VI.- CONSIDERACIONES
VI.1.- Competencia
37. De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los
Tribunales Administrativos. VI.2.- El acto administrativo demandado objeto de análisis de legalidad
38. La parte actora demandó la Resolución 0377 de 17 de noviembre de 2010 «por la cual se revoca de oficio la resolución de adjudicación No. 0732 del 23 de octubre de 2006», cuyo tenor literal es el siguiente:
[…] EL DIRECTOR TERRITORIAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – ARAUCA En ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial las previstas en el artículo 65 y siguientes de la Ley 160 de 1994 y decreto No. 2664 de 1994, Decreto No. 982 de 1996, el Decreto No. 4902 de 21 de diciembre de 2007 y la Resolución de Gerencia General 2047 del 05
de octubre de 2009, y CONSIDERANDO: Que mediante resolución No. 0732 del 23 de octubre de 2006, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, a través de la Oficina de Enlace Territorial No. 8 de Villavicencio adjudicó definitivamente a los señores ALMIRO ALBERTO RODRIGUEZ CARRASQUEL Y YAQUELINE MUJICA, identificados con cédula de ciudadanía No. 6.609.542 y 30.020.311 de Cravo Norte respectivamente, el predio baldío denominado VILLA AUX, ubicado en el Municipio de CRAVO NORTE, Vereda LA VIRGEN, Departamento de ARAUCA, con una extensión superficiaria de MIL SETENTA (1070)
HECTÁREAS, SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA (
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