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CE-81001-23-31-000-2011-00054-01(AC)-2012

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Título
CE-81001-23-31-000-2011-00054-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Respuesta oportuna El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00054-01(AC)

Actor: LUZ MERY HERNANDEZ LAMUS Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo de 9 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Arauca, que amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por aquella.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. La señora LUZ MERY HERNANDEZ LAMUS, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vivienda digna.

I.2.- Hechos. Manifestó que mediante escrito de 12 de julio de 2011, presentó al Fondo Nacional del Ahorro derecho de petición, el cual fue enviado por correo certificado de la empresa Inter-Rapidísimo, con guía núm. 100007911200, en el que solicitó agilizar el desembolso del crédito para vivienda nueva aprobado desde el 30 de abril de 2010, mediante comunicación núm. P-CS10059702. Aseguró que la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, con lo que le ha ocasionado perjuicios económicos, dado que se ha hecho acreedora de una multa por incumplimiento ante el vendedor del inmueble. Consideró que también se le está vulnerando el derecho al debido proceso, pues ante el silencio de la accionada, no ha podido hacer uso de su derecho de contradicción, al igual que de su derecho a la vivienda, toda vez que allegó toda la documentación requerida y hasta el momento no ha sido resuelta su solicitud. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro, desembolsar el dinero del crédito para vivienda nueva que le fue aprobado. I.4.- Defensa. La entidad accionada guardó silencio respecto de la acción de tutela instaurada.

II. FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Arauca, en sentencia de 9 de noviembre de 2011, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Fondo Nacional del Ahorro, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, informe a la accionante el estado actual de la solicitud del crédito. Consideró que el derecho de petición presentado por la actora no implica el

suministro de información por parte de la entidad accionada, sino una actuación, que no es otra que la de agilizar el trámite para el desembolso del dinero requerido, no obstante, ello no fue resuelto, sin importar si la respuesta fuese positiva o negativa. Aclaró que con la orden impartida, no pretende ordenar a la entidad accionada el desembolso del crédito, dado que no se observa la afectación a los derechos fundamentales, además ello constituye una pretensión de carácter económico que resulta improcedente concederla en sede de tutela.

III. IMPUGNACION.

La entidad accionada en el escrito de impugnación del fallo de tutelas solicitó la nulidad de todo lo actuado, en razón a que no le fue notificado el auto admisorio de la acción, con lo cual se le vulneró el derecho al debido proceso y de defensa, pues, solamente y vía fax, se le puso en conocimiento del fallo. De otra parte, indicó que la petición elevada por la actora fue resuelta mediante escrito de 11 de octubre de 2011, sin embargo, en cumplimiento de la orden impartida por el Juez de primera instancia, remitió a la accionante la comunicación núm. CS11280052, con la que se le absolvieron todas las inquietudes planteadas en su solicitud.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el

artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

CUESTION PREVIA.

Advierte la Sala que el Fondo Nacional del Ahorro en su escrito de impugnación del fallo de 9 de noviembre de 2011, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado debido a que no le fue notificado el auto admisorio de la presente acción y, por tanto, no pudo hacer uso de su derecho a la defensa y contradicción. Al respecto, se observa a folio 16 del expediente que el auto admisorio de 27 de octubre de 2011, fue notificado el mismo día a la entidad accionada vía fax al núm. 2860778, cuyo número telefónico, según el reporte de envío, pertenece a la demandada; en igual forma y en idénticas condiciones le fue notificado el fallo el 10 de noviembre de ese año. Por lo anterior, y comoquiera que las dos providencias fueron notificadas de igual manera, la Sala no encuentra sustento alguno en la causal de nulidad alegada. De igual forma, precisa la Sala que la notificación de las actuaciones dentro de la acción de tutela, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, deben hacerse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, en el presente caso, la comunicación vía fax cumple con los requisitos mencionados. Al respecto, la Corte constitucional en sentencia SU-195 de 1998, con ponencia

del Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa, resaltó: “La disposición normativa contenida en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, manifiesta que las providencias que se dicten dentro del trámite de la acción de tutela, se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Esta disposición permite la notificación surtida por correo o por fax. No es necesario, por lo tanto, que las notificaciones dentro del trámite de la acción de tutela se surtan de manera personal ; bien pueden hacerse por correo certificado, existiendo certeza sobre tal notificación si la comunicación no es devuelta por el servicio de correos.1 En el caso de autos, hubo dos notificaciones por este medio que no fueron devueltas por el correo norteamericano al Consulado colombiano. Además, hubo también dos notificaciones hechas al demandado por fax, utilizando para ello el número suministrado por el propio abogado del tutelado.” Por todo lo anterior, la Sala no declarará la nulidad solicitada y continuará con el trámite correspondiente. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala determinar si el Fondo Nacional del Ahorro vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vivienda digna de la tutelante. En relación con el derecho de petición, según Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, este es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de

expresión. 1 Sobre este punto existe reiterada jurisprudencia de esta Corporación, vertida entre otras en las sentencias T-548 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-182 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. T-082 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Atendiendo lo anterior, la Sala observa lo siguiente: La accionante presentó una petición al Fondo Nacional del Ahorro, la cual fue enviada por correo el 12 de julio de 2011, en la que solicitó lo siguiente: “(…) Como quiera que el Doctor Edgar Armando Velasco Ariza me manifiesta que la documentación requerida para el crédito de vivienda de la suscrita ya se encuentra en esa entidad para que se estudie la capacidad de endeudamiento y aún no ha llegado respuesta alguna sobre lo aludido, es por ello que en consideración a la urgente necesidad de cumplirle al comprador y entendiendo que debo confirmar dicha remisión documental, procedo a este mecanismo constitucional para que de manera comedida y respetuosa solicitarle

se sirvan agilizar dicha tramitación y así evitar más perjuicios económicos en mi contra. (…)” (Negrillas fuera del Texto) El Fondo Nacional del Ahorro, en su escrito de impugnación adujo que mediante oficio núm. CS11267844 de 11 de octubre de 2011, le dio respuesta a la solicitud de la accionante en el siguiente sentido: “En respuesta a su solicitud transmitida a través del oficio de la referencia, nos permitimos comunicarle que la oferta de crédito adjudicada el día 30 de abril de 2010, aparece en estado Rechazado con la siguiente observación: “RECHAZO POR VENCIMIENTO DE TERMINOS PPTP (MAYLE) 05-10-2011” Adicionalmente nos permitimos informarle que el giro definitivo correspondiente al ahorro voluntario fue desembolsado así: (…)” A juicio de la Sala, la anterior respuesta resuelve de fondo lo solicitado por la accionante, toda vez que se le indicaron las razones por la cuales no es posible continuar con el trámite, ya que la oferta de crédito se encuentra rechazada. No obstante, la respuesta se produjo hasta el 11 de octubre de 2011 y la solicitud fue realizada el 12 de julio de ese año, lo que indica que aquella fue extemporánea. Además, no se observa en el expediente constancia alguna que dé cuenta que la tutelante la recibió. De otra parte, la entidad accionada adujo que en virtud del fallo de tutela de primera instancia, envió nuevamente a la tutelante respuesta a su petición mediante oficio núm. CS11280052 de 15 de noviembre de 2011, la cual, al igual

que lo anterior, no tiene constancia de que fuera comunicada a la tutelante, razón por la cual, la Sala estima que la vulneración al derecho fundamental de petición aún no ha cesado, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En relación con el derecho al debido proceso y a la vivienda digna, la Sala no encuentra probada su vulneración, máxime si se tiene en cuenta que la accionante solamente enunció la violación de estos, sin hacer alusión alguna a las circunstancias de hecho que sustentara su transgresión y dentro del proceso no se encontró probada ninguna conducta contraria a la Ley ni a los preceptos constitucionales que consagran tales derechos. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 9 de noviembre de 2011, proferida por

el Tribunal Contencioso Administrativo del Arauca.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 2 de febrero de 2012.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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