CE-81001-23-31-000-2011-00057-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-81001-23-31-000-2011-00057-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
LIQUIDACION DE PRESTACIONES LABORALES - Improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial y no demostrarse un perjuicio irremediable En ese orden de ideas, la Sala estima que si el accionante considera que en la liquidación de sus prestaciones sociales la entidad demandada incurrió en algún error, por ejemplo, frente a las deducciones que realizó (por concepto de reintegro de varios tipos de prima y de un crédito que adquirió con la cooperativa COOPEREN) o en el monto de la prima electoral, puede demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.) el acto administrativo que realizó la referida liquidación, por supuesto, previo cumplimiento de los requisitos para tal efecto, como el agotamiento de la vía gubernativa y respetando los términos legalmente establecidos para el ejercicio de los mecanismos de protección que tiene a disposición. Asimismo, si el actor estima que algunas de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en el acto de liquidación no han sido canceladas, cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectivas las mismas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
DERECHOS A LIBERTAD Y ASOCIACION SINDICAL - Improcedencia de la tutela ante existencia de otros medios de defensa judicial Se estima que ante la existencia de los referidos trámites de carácter judicial y administrativo, en los que se ha discutido o se está discutiendo la presunta vulneración de los derechos a la libertad y asociación sindical del accionante, no es este el escenario donde se deben analizar los motivos de inconformidad del actor, so pena de interferir indebidamente en el proceso de fuero sindical que está
en curso, y/o desconocer las decisiones que han tomado sobre el particular autoridades como el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral (en sede de tutela) y el Ministerio de la Protección Social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00057-01(AC)
Actor: FREDDY SERRANO DIAZ Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó por improcedente la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Freddy Serrano Diaz, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En amparo de los derechos invocados solicita que se ordene a la entidad accionada lo siguiente:
1. Pagar la liquidación que le fue realizada en virtud de su desvinculación.
2. Reliquidar la prima electoral correspondiente a la vigencia 2011, y cancelarle la diferencia correspondiente.
3. Reconocer y pagar los intereses generados por la mora en el pago de sus
prestaciones sociales. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-7): Manifiesta que ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 6 de marzo de 2003, como Registrador del Estado Civil, y que renunció a dicha entidad el 22 de septiembre de 2011, porque estaba inconforme con el trato que se le estaba dando en virtud de su condición de aforado sindical, pues ocupaba el cargo de Fiscal del Sindicato Nacional de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil (SINTRAREGINAL). Destaca que en detrimento de la unidad familiar, en especial de sus padres y su esposa, desde el año 2007 fue trasladado a Tauramena, La Salina, Aguazul, Ubalá, La Calera, Guasca, San José de la Montaña, Arauca y finalmente al Departamento de Nariño. Considera que fue trasladado permanentemente del lugar de trabajo como una forma de obstaculizar el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, y que por la misma razón aún no se le ha cancelado la liquidación a que tiene derecho por haber renunciado a la entidad accionada, sin la cual no puede procurar el sostenimiento de su núcleo familiar y garantizar el servicio a la salud de las personas que depende de él, especialmente de sus padres, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra desempleado. Afirma que como muestra de la persecución laboral en su contra existe una resolución del Ministerio de la Protección Social que sancionó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y un proceso judicial por violación al fuero sindical. Relata que mediante el derecho de petición le solicitó a la entidad demandada el
pago de la liquidación a que tiene derecho, pero que aquélla le manifestó que el referido pago no era posible hasta que se apropien los recursos correspondientes, situación que reprocha el actor, porque en su criterio la Registraduría una vez aceptó su renuncia debió adelantar las gestiones pertinentes para que en el término de 45 días se le cancelaran sus prestaciones sociales. Considera que se vulnera su derecho a la igualdad, pues a otros trabajadores de la entidad demandada sí se les ha cancelado oportunamente su liquidación y la prima electoral, que en su caso fue incorrectamente liquidada. Finalmente sostiene que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca negó por improcedente la acción de tutela instaurada, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 67-73): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, afirma que si bien la mayoría de los hechos expuestos por el accionante hacen referencia a la presunta persecución laboral que ha sufrido, los mismos no tienen relación alguna con la petición principal de la demanda, esto es, el pago y reliquidación de su prima electoral. A renglón seguido transcribe algunas consideraciones de las sentencias T-001 de 1997 y T-424 de 2001 de la Corte Constitucional, con el fin de destacar que por
regla general la acción de tutela es improcedente para lograr el pago de prestaciones sociales, en virtud de la existencia de mecanismos especializados de protección para tal efecto, salvo que los mismos sean ineficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, por ejemplo cuando está en inminente peligro el mínimo vital. Sostiene que en el caso de autos el actor puede acudir a la vía judicial ordinaria para obtener el pago de su liquidación y la reliquidación de su prima electoral, previo cumplimiento de los requisitos legales. Destaca que a folios 61 y 62 del expediente se encuentran 2 comprobantes de nómina correspondientes al período del 1° al 30 de noviembre de 2011, lo que en criterio del A quo quiere decir que al 30 de noviembre del mismo año al actor se le habrían cancelado sus prestaciones sociales, motivo por el cual no puede considerarse que esté en riesgo su derecho al mínimo vital, lo que haría procedente la acción constitucional. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 6 de diciembre 2011, el accionante impugnó la providencia antes descrita afirmando que en la actualidad afronta una dramática situación por la violación de su derecho al mínimo vital ante la falta de pago de sus prestaciones sociales (Fl. 98).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.
La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una
acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son
objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que
son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier
tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.
II. Análisis del caso en concreto.
En síntesis el accionante solicita que se ordene por vía de la acción de tutela el pago de su liquidación laboral por el hecho de haber trabajado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, la reliquidación de la prima electoral y el pago de intereses por incurrir en mora en el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho. Asimismo en el escrito de tutela hace referencia algunas circunstancias que considera constitutivas de una persecución laboral por el hecho de haber sido empleado aforado. Frente a las pretensiones de la demandada, la Sala considera necesario destacar que de acuerdo al informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil al presente proceso (Fls. 41-47), al actor le fueron cancelados los valores correspondientes a las prestaciones sociales que se le adeudaban, en especial aquellas derivadas de la terminación de su relación laboral. Para tal efecto aporta copia de la Resolución N° 9959 del 5 de octubre de 2011, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la compensación en dinero de las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación en favor de varios funcionarios, entre ellos el actor (Fls. 51-53); una certificación del 22 de noviembre de 2011 emitida por el Coordinador del Grupo de Salarios y Prestaciones Sociales de la entidad demandada, en la que constan las prestaciones sociales a que tiene derecho el peticionario como consecuencia de la aceptación de su renuncia, dentro de las cuales se encuentra la prima electoral (Fls. 59-60); y finalmente se evidencian 2 comprobantes de nómina del período comprendido entre el 1 de 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
noviembre al 30 de noviembre de 2011, cuyos conceptos y valores corresponden a la certificación antes señalada (Fls. 61-62). En ese orden de ideas, la Sala estima que si el accionante considera que en la liquidación de sus prestaciones sociales la entidad demandada incurrió en algún error, por ejemplo, frente a las deducciones que realizó (por concepto de reintegro de varios tipos de prima y de un crédito que adquirió con la cooperativa COOPEREN) o en el monto de la prima electoral, puede demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.) el acto administrativo que realizó la referida liquidación, por supuesto, previo cumplimiento de los requisitos para tal efecto, como el agotamiento de la vía gubernativa y respetando los términos legalmente establecidos para el ejercicio de los mecanismos de protección que tiene a disposición. Asimismo, si el actor estima que algunas de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en el acto de liquidación no han sido canceladas, cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectivas las mismas. Ahora bien, si el motivo de inconformidad del peticionario consiste en que algunas de las prestaciones a que tiene derecho no fueron reconocidas, puede solicitar ante la entidad accionada su reconocimiento, y en caso negativo recurrir los actos que le niegan las referidas prestaciones, y eventualmente controvertir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las decisiones que de forma definitiva le niegan el derecho a percibir las acreencias laborales a las que cree tener derecho. Por las anteriores razones le asiste razón al Tribunal al considerar que la acción de tutela es improcedente en el caso de autos, porque el demandante cuenta con
otros mecanismos especializados de protección en defensa de sus derechos. Añádase a lo anterior, que de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, la acción de tutela eventualmente sería procedente si el actor se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, sin embargo, aparte de la afirmación del actor en tal sentido, el mismo no aporta al presente proceso algún medio de convicción a partir del cual puede verificarse que su situación económica y familiar es tan apremiante, que resultaría desproporcionado exigirle que agote los mecanismos ordinarios de protección. En efecto, los únicos documentos que allega sobre el particular, son dos declaraciones extraproceso, en la que los padres de peticionario afirman que dependen económicamente de él (Fls. 23-24), las cuales en criterio de la Sala no son suficientes para predicar que el actor y su familia se encuentran bajo una situación de vulnerabilidad cierta, grave e inminente que requiere medidas urgentes e impostergables de protección. Las anteriores consideraciones están íntimamente relacionadas con el principio de la carga de la prueba que en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, y según el cual quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan. Sobre el particular podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: “ 3. El principio “onus probandi incumbit actori” en materia de tutela.
En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T-298 de 1993 esta Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía que su hijo fuese desvinculado de las filas del Ejército Nacional, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes". Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solicitado por cuanto “ Q uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se
funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. (...) Ahora bien, en situaciones muy particulares de especial indefensión, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que éste realice una afirmación, teniendo la autoridad pública accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla. En otras palabras se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante. Así por ejemplo, en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia T327 de 2001 estimó lo siguiente: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado. (…) En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o
amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.” 2 (Subrayado fuera de texto). En el caso de autos no se aprecia que el accionante esté en un estado de indefensión o que no pueda demostrar de manera clara y concreta que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, la acción de tutela se torna improcedente, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional expuesta en el numeral I de la parte motiva de esta providencia. Finalmente, en cuanto a los hechos por los cuales el accionante considera que en su contra se ha llevado a cabo una persecución por el hecho de haberse 2 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. desempeñado como dirigente sindical, se advierte de acuerdo al escrito de tutela y a los documentos que se anexan con el mismo, que el actor inició ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral un proceso de fuero sindical (Fls. 3, 25-35), en el que de acuerdo a la entidad accionada existe sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda3 (Fl. 42), la cual fue impugnada por el peticionario (Fls. 25-35). Asimismo se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el
demandante por la presunta vulneración de sus derechos a libertad y asociación sindical interpuso una acción de tutela, que fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, mediante fallo del 18 de noviembre de 20094; y que también elevó una queja ante el Ministerio de la Protección Social, que finalmente mediante la Resolución N° 002451 del 21 de junio de 2011, decidió revocar la sanción inicialmente impuesta, pues no se había incurrido en hechos que atentaran contra el derecho a la asociación sindical (Fl. 42). Se estima que ante la existencia de los referidos trámites de carácter judicial y administrativo, en los que se ha discutido o se está discutiendo la presunta vulneración de los derechos a la libertad y asociación sindical del accionante, no es este el escenario donde se deben analizar los motivos de inconformidad del actor, so pena de interferir indebidamente en el proceso de fuero sindical que está en curso, y/o desconocer las decisiones que han tomado sobre el particular autoridades como el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral (en sede de tutela) y el Ministerio de la Protección Social. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 3 Proceso N° 110013105011-2009-00983-00. 4 Proceso 11001-22-05-000-2009-00642-00. CONFIRMASE la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó por improcedente la acción de tutela
instaurada, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. COPIESE Y NOTIFIQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.