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CE-81001-23-31-000-2011-00067-01(52829)-2020

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Título
CE-81001-23-31-000-2011-00067-01(52829)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de

junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBERES DEL ESTADO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IUS PUNIENDI /

FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[E] hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con la prescripción de la acción penal, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe

determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. (…) Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. (…) Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de

responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares. (…) En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de las demandadas se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la imposición de la medida de aseguramiento (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / LEY 906 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio

de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Frente a la falta de antijuricidad del daño proveniente de la limitación del derecho a la libertad, cuando tiene origen en el cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, consultar providencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAS / FACULTADES DEL DAS / FUNCIONES DEL DAS / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / ACTO DE POLICÍA JUDICIAL / DILIGENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / INTERVENCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL / INFORMES DEL DAS / INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El Departamento Administrativo de Seguridad, en su calidad de entidad con funciones permanentes de policía judicial (artículo 312, núm. 3 de la Ley 600 de 2000), desarrollaba bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidades institucionales (artículo 2, núm. 11 del Decreto 643 de 2004). (…) Bajo ese entendido, dentro del sistema penal instaurado con la Ley 600 de 2000, el Departamento Administrativo de Seguridad no era responsable de la dirección y

coordinación de la investigación penal, ni tenía poderes jurisdiccionales que le permitieran legalizar capturas o decretar medidas de aseguramiento y, por tanto, su actuación dentro del proceso penal se limitaba a apoyar a la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de las funciones de policía judicial. En el caso subexamine, se observa que la participación del Departamento Administrativo de Seguridad se limitó a rendir el informe de (…) a la Fiscalía General de la Nación, a partir del cual, esta última inició una investigación preliminar del delito de rebelión, donde dispuso el decreto y práctica de pruebas orientadas a esclarecer los hechos e identificar a los presuntos responsables. (…) Así las cosas, para la Sala es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y la consecuente ruptura del nexo de causalidad entre su conducta y el daño, máxime cuando, la facultad de decidir sobre la captura e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el marco de la Ley 600 de 2000 era de la Fiscalía General de la Nación. En atención a las anteriores consideraciones, se concluye que el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) no es el sujeto llamado a responder por el daño y, en consecuencia, se confirmará la decisión del a quo respecto a la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 312 NUMERAL 3 / DECRETO 643 DE 2004 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 11

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la función de policía judicial, consultar

providencias de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2003, Exp. C-404, M.P. Álvaro Tafur Galvis; de 26 de noviembre de 2002, Exp. C-1024, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y de 27 de mayo de 2003, Exp. C-431, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones

jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras. En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba para desarrollar la etapa de instrucción del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria, resolución de la situación jurídica del indagado, y calificación del sumario, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios. (…) [P]ara la Sala, (…) se tiene que la Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían a los señores (…) en la posible comisión del punible de rebelión y que, a su vez, cumplían con la carga legal de constituir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en su contra, lo que justificó la decisión legítima del ente instructor de vincularlos al proceso penal, y posteriormente, privarlos de la libertad. Adicional a lo anterior, el ente instructor actúo dentro del término legal dispuesto para el agotamiento de la

etapa de investigación del procedimiento penal rituado por la Ley 600 de 2000, a la vez que, expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, pues, la misma atendió a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba. En este orden de ideas, concluye la Sala que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 329 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 32 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO PENALARTÍCULO - ARTÍCULO 467

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PROCESO INQUISITIVO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO El procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por diferentes etapas complementarias, orientadas a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de justicia material. En este orden, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de las atribuciones legales del juez penal durante la etapa de juzgamiento, específicamente, desde la normatividad estatuida en relación con la celebración de la audiencia preparatoria,

la audiencia pública, la emisión del fallo y la revocatoria de la medida de aseguramiento, con el objetivo de definir si a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la privación de la libertad de los señores (…) fue injusta; y si la extinción de la acción penal les generó un daño, mediante el análisis puntual y concreto de las circunstancias del caso, de la comparación de los tiempos transcurridos frente a los plazos legales, de las peticiones y de las pruebas evacuadas. (…) [N]o se observa que la prolongación de la medida de aseguramiento hubiere sido injustificada, pues si bien el juez penal le concedió a los demandantes el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cierto es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a los señores (…) por la privación de su libertad, pues, respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, contrario sensu, la medida de aseguramiento fue legítimamente impuesta y no se prolongó más allá de los términos previstos en la Ley, revocándose anticipadamente por circunstancias del trámite procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / LEY 600

DE 2000 -ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 -ARTÍCULO 401 / LEY 600 DE

2000ARTÍCULO 410

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE

COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA

INVESTIGACIÓN / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Si bien se demostró que, (…) el quem decretó la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento en favor de los demandantes, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el negocio y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con

problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal. (…) Bajo ese entendido, se observa que aun cuando el Juzgado Penal del Circuito de Saravena se demoró (…) en proferir sentencia condenatoria de primera instancia por las razones argumentadas en la misma providencia, y que durante el trámite de segunda instancia prescribió la acción penal; los hechos muestran que ninguno de los demandantes estuvo privado de su libertad durante ese periodo (…). Al respecto conviene retirar, una vez más, que el solo hecho de permanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a toda persona, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política. (…) Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada, por ausencia de falla del servicio de las entidades demandadas en los hechos objeto de debate e inexistencia de daño en relación con la vinculación de los demandantes al proceso penal de que da cuenta el presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, consultar providencias de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de agosto de 2011, Exp. 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00067-01(52829)

Actor: ANDRÉS AVELINO PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – ABSOLUCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero

Reyes fueron capturados y vinculados a una investigación penal por el delito de rebelión, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante la etapa de instrucción y hasta el inicio de la audiencia pública; posteriormente, el juez penal revocó la medida de aseguramiento por vencimiento del término previsto para finalizar la audiencia y, finalmente, extinguió la acción penal a favor de los procesados. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad que sufrieron fue injusta y que ella les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 4 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 25 de noviembre de 20112 por los señores i) Andrés Avelino Pérez Sánchez y su grupo familiar, Evangelina Ruíz Acevedo, Erika Andrea Pérez Ruiz, Julián Leonardo García Pérez, Juan Abel Pérez Sánchez, Mónica Lisbeth Pérez Ruíz, Darwin Pérez Sánchez,

Deiby Josué Pérez Sánchez, Doralba Pérez Sánchez, Albeiro Antonio Pérez Sánchez, Leidy Patricia Pérez Morales, Nelcy Viviana Pérez Morales, Diana Carolina Pérez Morales, Vita Antonia Sánchez de Pérez, Carmen Emiro Pérez y Leide Omar Pérez Sánchez; ii) Héctor Carrillo Sánchez y su grupo familiar, Angy Marcela Carrillo Blanco, Héctor Efrén Carrillo Blanco, Francelina Acevedo Carrillo, Mario Carrillo, Dioselina, Luz Mila, Zanayda, Celmira, Silvia Eugenia, y Marina

Carrillo Sánchez; iii) Luz Fanny Quiroga Zambrano y su grupo familiar Sandra Julieth Téllez Quiroga, Yarith Vanessa Blanco Téllez, Kevin Uldrey Blanco Téllez, Diana Carolina Téllez Quiroga y Johan Steven Congo Téllez; iv) William Gómez Beltrán y su grupo familiar, Benigna, Inocencio, Yolanda, Carmen, Enrique Antonio y Jesús Antonio Gómez Beltrán; y v) Neftalí Romero Reyes y su grupo familiar, Rosa Urbina Ravelo Alfonso, Emilse Romero Ravelo, Jorman Lisandro Bayona Romero, Jhanethson Elian Bayona Romero, Yexon Neftali Romero Ravelo, Jimmy Romero Ravelo e Ismenia Reyes, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la sindicación, detención y privación de la libertad de los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes. 1 Folios 326 a 338 del cuaderno principal 2 Folios 28 a 101 del cuaderno 1. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) doscientos (200)

salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, ii) quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de “alteración de las condiciones de existencia” atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, para cada uno de los actores, y iii) doce millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y seis pesos ($12.557.296), incluido el 25% de prestaciones sociales, por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada una de las víctimas directas3. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el 23 de febrero de 2004, los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes fueron capturados y vinculados a una investigación penal, al ser considerados como presuntos partícipes del delito de rebelión por pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.), en virtud de las declaraciones rendidas por los señores Salomón Velandia Mendivelso y Nelson Fuentes Anave, desmovilizados del Décimo Frente de las F.A.R.C., así como, de Pedro Julio Vargas Sanabria integrante del mismo grupo armado. Con base en dichas declaraciones, mediante providencia de 29 de febrero de 2004 la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Estructura de Apoyo de Arauca, resolvió imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva.

1.2.3. En el trascurso de las diligencias y cerrada la instrucción, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor de William Gómez Beltrán, Héctor Carrillo Sánchez y Andrés Avelino Pérez Sánchez; mientras que, profirió resolución de acusación en contra de Neftalí Romero Reyes y Luz Fanny Quiroga Zambrano como coautores del delito de rebelión. Decisión que fue recurrida por el Ministerio Público y la defensa, y frente a la cual, el superior confirmó la acusación de Neftalí Romero Reyes y Luz Fanny Quiroga Zambrano, a la vez que revocó la preclusión de los demás sindicados, ordenando nuevamente su captura. 3 Folios 30 a 31 del cuaderno 1. 1.2.4. Señalan los demandantes que, mediante providencia del 23 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Único del Circuito de Saravena condenó a los acusados, quienes apelaron la decisión planteando, entre otros argumentos, la prescripción de la acción penal, la cual fue declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en providencia del 7 de diciembre de 2009. Manifiesta la parte actora que las entidades demandadas no realizaron debate probatorio alguno respecto de la inocencia o culpabilidad de los procesados, ni durante la instrucción ni en la etapa de juicio, limitando la decisión a un análisis formal que tornó la privación de la libertad de los demandantes en injusta. 1.2.5. Concluyeron que la privación de la libertad durante más de 11 meses, así como, la prolongación del proceso penal les ocasionó perjuicios materiales e

inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca en auto del 19 de enero de 20124 y fue debidamente notificada a los demandados, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que carece de competencia para desarrollar las actuaciones constitutivas del presunto daño antijurídico causado a los demandantes, por tanto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Así mismo, sostuvo que los informes rendidos respecto a la presunta participación de los actores en el delito de rebelión fueron realizados en cumplimiento de los deberes legales previstos en los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2000 y que carecen de valor probatorio, por tanto, solo obraron como criterios orientadores de la investigación, sin que constituyeran el fundamento principal ni único para que el fiscal librara las órdenes de captura. Por ello, señalaron que no existe nexo de causalidad entre los informes rendidos y el daño alegado5. 4 Folios 200 y 201 del cuaderno 1. 5 Folios 208 a 218 del cuaderno 1. 1.3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea6. 1.3.3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. 1.4. Mediante auto del 23 de mayo de 2014, el a quo corrió traslado a las partes

para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de conformidad con el artículo 210 del C.C.A.7. 1.4.1. La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que carece de competencia legal para decidir sobre la privación de la libertad de los ciudadanos, pues, dicha competencia está reservada a las autoridades judiciales, razón por la cual resulta inexistente cualquier nexo de causalidad entre su conducta y el daño reclamado por los actores8. 1.4.2. La parte actora, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Púb

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