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CE-81001-23-31-000-2011-10025-01(51763)-2020

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Título
CE-81001-23-31-000-2011-10025-01(51763)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue privado de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Posteriormente, se le absolvió de responsabilidad por duda respecto de la existencia del hecho punible y de su participación en él. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNCompetencia para conocer de las acciones de reparación directa por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Presentación de solicitud de conciliación prejudicial Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En audiencia celebrada el 1 de abril de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca con Funciones de Conocimiento absolvió de responsabilidad penal al señor Héctor Damián Tenorio y a los otros dos procesados, decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día; por tanto, el término de dos años para demandar corrió desde el 2 de abril de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la decisión de absolución de la investigación) hasta el 2 de abril de 2011. Como la parte actora presentó solicitud de conciliación

extrajudicial el 1 de abril de 2011 y la Procuraduría 52 Judicial Administrativa de Arauca expidió constancia de conciliación fallida el 19 de mayo de ese año, la caducidad de la acción se suspendió por 1 día y, como consecuencia, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 20 de mayo de 2011. Como la demanda se presentó el 19 de mayo de este mismo año, no hay duda de que fue oportuna, respecto del ente investigador a quien se le imputan los daños derivados de la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla en el servicio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada En cuanto a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –, los demandantes aseguran que deben ser condenados por la falla en el servicio en que incurrieron al capturar de forma arbitraria e irregular al señor Héctor Damián Tenorio el 10 de marzo de 2008; por tanto, la caducidad en relación con estos dos órganos estatales corrió desde el día siguiente a la falla en el servicio que se les imputa y venció el 11 de marzo de 2010, fecha para la cual no se había presentado la demanda y tampoco se había radicado solicitud de conciliación extrajudicial, de manera que las pretensiones dirigidas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – están caducadas.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Las acciones y omisiones descritas como causa petendi en la demanda están atribuidas a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesor procesal del DAS y, por tanto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho para ejercer su defensa frente a las atribuciones de responsabilidad que los demandantes formulan en su contra.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Aplicable por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de

la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura siempre que hay sentencia absolutoria [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

[P]ara la Sala es claro que la privación de la libertad que padeció el Héctor Damián Tenorio fue injusta, por cuanto las actuaciones previas, los argumentos y los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías a resolver su detención estuvieron acompañados de irregularidades, en su ejecución, recopilación y justificación, situación que posteriormente fue advertida por la misma judicatura, generó la revocatoria de medida de aseguramiento contra del aludido señor y finalmente determinó la absolución a su favor. […] Si bien un juez de control de garantías legalizó la captura del señor Héctor Damián Tenorio y lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, ello fue inducido por

los medios probatorios obtenidos irregularmente y que fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la imposición de tales medidas, lo cual impide hacer una atribución de responsabilidad al órgano judicial, a lo cual se agrega que no fue demandado en este caso. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Procedencia / PERJUICIO MORAL – Liquidación cuando concurren diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Adicionalmente, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no

será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%) […].En sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTESuma extraordinaria, injusta e inusual que hubiera tenido que sufragar con ocasión de la privación de su libertad [E]s necesario precisar que la petición transcrita no encuadra en lo que la jurisprudencia y la doctrina han considerado como daño emergente, por cuanto no se trata de una suma extraordinaria, injusta e inusual que el señor […] hubiera tenido que sufragar con ocasión de la privación de su libertad, sino que representa lo que habría dejado de percibir como consecuencia de dicha medida, situación que encuadra en la tipología del lucro cesante y, por tanto, será analizado en el acápite siguiente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado por no acreditar actividad económica En el expediente obran los testimonios de […], quienes coincidieron en afirmar que el señor […] no tenía empleo ni ejercía una actividad económica para la época en que se le privó de la libertad, por lo que no hay lugar a acceder a tal petición y tampoco a la de pagar los intereses de un daño que no se probó.

DAÑO A LA SALUD – No probado En la demanda se solicitaron 100 SMLMV para el señor […] por el rompimiento de la relación diaria y permanente con su compañera permanente e hijos y la vergüenza que padeció frente a sus amigos y demás personas por la privación de su libertad; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acredite el referido daño, por lo que no hay lugar a acceder a tal pretensión. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-10025-01(51763)

Actor: HÉCTOR DAMIÁN TENORIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución por inexistencia de delito – MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO – Falla en el servicio por falta de traslado inmediato y oportuno de los capturados y por ausencia probatoria que justificara la medida – CADUCIDAD / CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA – término se cuenta a partir del día siguiente a la preclusión o a la absolución – CADUCIDAD / CASOS DE CAPTURA IRREGULAR – el término se cuenta a partir del día siguiente a la actuación arbitraria de retención. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual se negaron las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Damián Tenorio fue privado de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Posteriormente, se le absolvió de responsabilidad por duda respecto de la existencia del hecho punible y de su participación en él. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 19 de mayo de 20111, Héctor Damián Tenorio (víctima), en su nombre y en el de Darkis Yulieth Tenorio Moreno y James Alonso Tenorio Moreno (menores hijos), y Ana marcela Moreno Nieves (compañera permanente), por intermedio de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Armada

Nacional y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos 1 Reverso folio 119, cuaderno 1. 2 Según los poderes obrantes en folios 1 y 2 del cuaderno 1. irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor Héctor Damián Tenorio. Como indemnización para todos solicitaron 400 SMLMV, por perjuicios morales, $1’155.237, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y, por lucro cesante, lo que resultara probado, así como 400 SMLMV, por perjuicios a la vida de relación.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 10 de marzo de 2008 el señor Héctor Damián Tenorio fue capturado por el DAS en un retén, cuando se desplazaba en compañía de otras tres personas en un vehículo de servicio público, en el que supuestamente se halló material bélico de uso privativo de las Fuerzas Militares.

En audiencia celebrada al día siguiente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca se legalizó su captura, se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. El 14 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca revocó la legalización de la captura y la medida de aseguramiento del señor Héctor Damián

Tenorio y, como consecuencia, ordenó su liberad inmediata. La Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra por el delito imputado. El 1 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca profirió sentencia absolutoria a favor del señor Héctor Damián Tenorio, con fundamento en que los procedimientos policiales que concluyeron con su captura fueron arbitrarios e ilegales, al punto de considerarse como un “falso positivo”. La privación de la libertad del citado señor fue injusta, debido a que se produjo durante un procedimiento irregular y plagado de múltiples anomalías, lo cual causó a los demandantes graves perjuicios, que se encontraban acreditados y que debían ser indemnizados3.

3. Trámite en primera instancia Una vez los actores corrigieron el escrito inicial de la demanda, en el sentido de indicar el juramento estimatorio de la cuantía, el Tribunal Administrativo de Arauca, 3 Folios 3 a 13 del cuaderno 1. por auto de 27 de julio de 2011, la admitió y dispuso que se notificara al Ministerio Público4 y a las entidades demandadas5. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. El Departamento Administrativo de Seguridad -DASsolicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que no estaba legitimado para comparecer al proceso.

Dijo que la captura del señor “Héctor Damián Fonseca Tenorio” estuvo acorde con las normas de la Ley 906 de 2004 y resultó procedente, por cuanto se movilizaba con un miembro del Ejército Nacional en un taxi, en el que se halló material bélico de

uso privativo de las Fuerzas Militares y, por tanto, hasta que no se verificara la procedencia del armamento, no era posible dejarlo en libertad6. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que sus decisiones estuvieron ajustadas a las normas vigentes, dado que en el lugar en que fue capturado el señor Héctor Damián Tenorio se hallaron 134 unidades de munición calibre 7.62, 9.86 y 5.56 de uso privativo de las Fuerzas Militares, lo cual era suficiente para imputarle y, posteriormente, acusarlo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Agregó que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la privación de la libertad era una decisión que le correspondía adoptarla exclusivamente a los jueces de control de garantías, por lo que ninguna responsabilidad se le podía atribuir por el daño que se le habría causado al señor Héctor Damián Tenorio. Sostuvo que la Rama Judicial debía ser vinculada al proceso, para que respondiera por las decisiones que profirieron sus jueces en el marco de la investigación seguida contra el referido señor7. 3.1.3. El Ministerio de Defensa – Armada Nacional guardó silencio. 3.2. Mediante auto de 19 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca negó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de vincular al proceso a la Rama Judicial, al considerar que no estaban cumplidos los requisitos de ley8. 3.3. Etapa probatoria y nulidad procesal

4 Reverso del folio 73 del cuaderno 1. 5 Folios 76, 77 y 78 del cuaderno 1. 6 Folios 81 a 87 del cuaderno 1. 7 Folios 93 a 100 del cuaderno 1. 8 Folios 115 y 116 del cuaderno 1. 3.3.1. A través de providencia de 27 de febrero de 20129, el Tribunal Administrativo de Arauca abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por las partes. 3.3.2. Mediante auto de 18 de julio de 201210, el a quo declaró nulo el auto anterior, por cuanto la notificación de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional no se surtió adecuadamente, en consideración a que el funcionario a quien se le dieron a conocer la demanda y el auto admisorio no era competente para ello; como consecuencia, se ordenó notificar a esa entidad nuevamente, lo cual se produjo el 27 de julio de 201211. 3.3.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que sus actuaciones no incidieron en la restricción de la libertad que soportó el señor Héctor Damián Tenorio, pues la ley le asignó como única función la de suministrar información a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de los hechos que pudieran configurar delito12. 3.3.4. Mediante auto del 25 de septiembre de 2012, el a quo abrió nuevamente a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por las partes13. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 6 de febrero de 2013 el Tribunal

Administrativo de Arauca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14. 3.3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que sus actuaciones se limitaron a dejar a las personas capturadas a disposición de la Fiscalía General de la Nación, para que decidiera sobre su situación jurídica, por lo que no se le podía endilgar responsabilidad por la privación de la libertad del señor Héctor Damián Tenorio15. 3.3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, al señalar que fue la Rama Judicial, a través de sus jueces, la que ordenó la privación de la libertad y, por tanto, era la única responsable de los daños alegados. Añadió que, si hubiera lugar a declarar la responsabilidad del Estado, no era posible condenar a las demandadas, dado que no se acreditaron el daño emergente, el lucro cesante y el daño a la vida de relación, pues el material probatorio indicó que, para el 9 Folios 119 a 121 del cuaderno 1. 10 Folios 132 y 133 del cuaderno 1. 11 Folio 134 del cuaderno 1. 12 Folios 136 a 140 del cuaderno 1. 13 Folio 150 a 152 del cuaderno 1. 14 Folio 156 del cuaderno 1. 15 Folios 159 a 165 del cuaderno 1. momento de su captura, el señor Héctor Damián Tenorio se encontraba desempleado, no tenía ingresos, no perdió oportunidades laborales y sus familiares

no padecieron congoja alguna16. 3.3.3. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, al indicar que sus actuaciones estuvieron ceñidas a la normativa vigente, pues su deber es capturar a quienes se encuentren cometiendo delitos en condición de flagrancia y dejarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, como ocurrió con el señor Héctor Damián Tenorio, en cuyo poder se encontró material de uso privativo de las Fuerzas Militares, de modo que ninguna responsabilidad debía atribuírsele por los daños que las otras entidades demandadas pudieron haber causado17. 3.3.4. El Ministerio Público consideró procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenar a la Fiscalía General de la Nación y a “la Rama Judicial”, y excluir de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por cuanto sólo las dos primeras intervinieron en la decisión de privar de la libertad al señor Héctor Damián Tenorio. Señaló que, a pesar de que el actor fue absuelto por el Juez Penal Especializado del Circuito de Arauca por duda en la existencia del delito y de su participación en él, la actuación de la Fiscalía estuvo rodeada de inconsistencias probatorias, que fueron avaladas por la Rama Judicial, lo cual condujo a que la restricción de la libertad que soportó la víctima fuera injusta18.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca

negó las pretensiones de la demanda19. Según el a quo que las pruebas que reposaban en el proceso demostraron que el señor Héctor Damián Tenorio estuvo privado injustamente de la libertad, en la medida en que, con posterioridad a su captura, fue absuelto por orden del Juzgado 1° Penal del Circuito de Arauca. Señaló que, si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual resultaba procedente tras la captura en flagrancia del señor Héctor Damián Tenorio, la decisión de privarlo de la libertad fue proferida por la Rama Judicial a través de sus jueces y, por tanto, no 16 Folios 175 a 181 del cuaderno 1. 17 Folios 186 a 196 del cuaderno 1. 18 Folios 197 a 215 del cuaderno 1. 19 Folios 217 a 231 del cuaderno principal. les asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad; sin embargo, como la Rama Judicial no fue demandada, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.

5. Recurso de apelación 5.1. La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en que, si bien la Rama Judicial, por conducto de sus jueces, tiene la facultad de decidir sobre la libertad de las personas, la privación de la libertad del señor Héctor Damián Tenorio fue consecuencia del procedimiento irregular, arbitrario e ilegal que desplegaron la Fiscalía General de la Nación, la Armada Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, como lo demostró el fallo

que lo absolvió de responsabilidad penal. Precisó que el ente acusador introdujo pruebas fraudulentas con las cuales indujo a error al juez de control de garantías, lo que generó inevitablemente que el señor Héctor Damián Tenorio fuera privado de su libertad, situación que reforzaba la ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial y confirmaba la del ente investigador. Dijo que negar las pretensiones con fundamento en que la Rama Judicial no fue demandada implicaba negar el acceso a la administración de justicia, pues, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación pidió que fuera vinculada al proceso, el tribunal se opuso a tal petición. 6. solicitud de sucesión procesal y concesión del recurso de apelación Mediante auto de 27 de junio de 201420, el a quo negó la solicitud de sucesión procesal presentada por el Departamento Administrativo de Seguridad21 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

7. Trámite en segunda instancia 7.1. El recurso fue admitido a través de auto de 8 de octubre de 201422. 7.2. Sucesión procesal del DAS Mediante auto de 17 de enero de 201723, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue tenida como sucesora procesal del DAS. 20 Folio 250 del cuaderno principal. 21 Folios 243 a 245 del cuaderno principal. 22 Folio 256 del cuaderno principal. 23 Folios 276 a 278 del cuaderno principal. 7.3. Alegatos de conclusión 7.3.1. Por auto de 9 de agosto de 201724 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto

correspondiente. 7.3.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que se le debía exonerar de responsabilidad, en atención a que el DAS no tiene la facultad de privar de la libertad y, por tanto, no estaba llamada a indemnizar los perjuicios causados por la restricción de la libertad del señor Héctor Damián Tenorio, dado que esta medida fue proferida por las autoridades jurisdiccionales25. 7.3.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, la privación de la libertad era una decisión del resorte de las autoridades judiciales, por lo que ninguna responsabilidad le asistía por la privación de la libertad que padeció el señor Héctor Damián Tenorio, teniendo en cuenta que fue proferida por un juez de control de garantías. Afirmó que las pruebas que reposaban en el proceso no demostraban los daños materiales, morales y a la vida de relación que el señor Héctor Damián Tenorio y su familia manifestaron haber sufrido, por lo que, de llegar a existir responsabilidad del Estado, no habría lugar a condena alguna, por ausencia de pruebas26. 7.3.4. La parte demandante manifestó que estaba acreditada la falla del servicio de las entidades demandadas, en la medida en que las pruebas obrantes en el proceso indicaban que, una vez se dio la captura del señor Héctor Damián Tenorio, el Departamento Administrativo de Seguridad y la Armada Nacional suministraron información falsa e inconsistente a la Fiscalía General de la Nación y que, a pesar de

que la defensa así se lo hizo saber en el proceso penal, el órgano acusador insistió en la responsabilidad de la víctima, tanto que solicitó que fuera privada de su libertad y llevó el asunto hasta el juicio oral, etapa en la que se produjo su absolución y se evidenciaron las fallas en que incurrieron la Fiscalía, el DAS y la Armada Nacional27. 7.3.5. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. La competencia de la Sala 24 Folio 327 del cuaderno principal. 25 Folios 328 a 338 del cuaderno principal. 26 Folios 339 a 354 del cuaderno principal. 27 Folios 366 a 372 del cuaderno principal.

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vig

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