CE-81001-23-31-000-2012-00003-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-31-000-2012-00003-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Improcedente porque no se configura causal para libertad por vencimiento de términos Así, se impone concluir que entre el 28 de septiembre de 2011, fecha en que se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad al accionante, y el 17 de noviembre de 2011, fecha de la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía, no había transcurrido el plazo máximo de 60 días para ello, por ende, no se da la condición prevista en la norma que haga procedente la solicitud de libertad del actor por vencimiento de términos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente:
50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00003-01(HC)
Actor: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUCA Se decide el recurso de apelación formulado por el solicitante contra el auto proferido el 24 de febrero de 2012, por el H. Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, Dr. Edgar Guillermo Cabrera Ramos, por medio del cual negó la
petición de Hábeas Corpus. I.- LA ACCION Con escrito radicado el 23 de febrero de 2012, el señor Jesús María Pardo Hernández informó que actualmente se encuentra en detención domiciliaria y “… solicit[a] se ordene [su] libertad de manera inmediata e incondicional (…) por vencimiento de términos” (fls. 1 a 5). Indica que durante la audiencia de formulación de imputación celebrada el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, con funciones de control de garantías, la Fiscalía le imputó el delito de prevaricato por acción1. El 28 de septiembre de 2011, en la continuación de la audiencia de imputación, el Juzgado resolvió imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario2. Fecha desde la cual, indica, ha estado privado de su libertad. El 16 de noviembre de 2011 la Fiscalía “presentó de manera extemporánea un escrito de acusación” en su contra, el cual “no tiene eficacia” porque el Fiscal encargado para el efecto, ya había perdido competencia al no formular la acusación dentro de los 30 días previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 20043, los cuales vencían el 28 de octubre de 2011. Señala que dicho Fiscal “…fue reemplazado a partir del 04 de Enero de 2.012… y el nuevo fiscal tomó posesión el día 07 de Febrero de 2.012…” (fl. 3), pero este funcionario tampoco formuló acusación en su contra dentro de los 30 días que establece el artículo 294 de la Ley 906 de 20044.
Aduce que como los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal en su contra ocurrieron los días 13 de marzo y 27 de abril de 2009, en aplicación del 1 El solicitante no lo indica en el escrito de Hábeas Corpus, pero la imputación se le hizo en calidad de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, por la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por acción dentro del proceso laboral adelantado por el señor José Anaín Ángel Cáceres contra la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Liberty Seguros de Vida. 2 El solicitante no lo indica en el escrito de Hábeas Corpus, pero apeló la decisión del Juzgado y, en segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con auto de 24 de octubre de 2011 confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero permitió que la detención preventiva se diera en la residencia del imputado (fls. 31 a 50). 3 El artículo dice: “Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.” (Negrillas del Despacho). 4 Este artículo establece lo siguiente: “Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo,
perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.” (Negrillas del Despacho). artículo 6º de la Ley 906 de 20045 que consagra el principio de legalidad, debe entenderse que la Fiscalía debía formular la acusación durante la audiencia prevista para ello, la cual debía realizarse dentro del término de 30 días siguientes a la formulación de la imputación, y en los términos que disponen los artículos 175 y 294 de la Ley 904 de 2004 antes de ser modificados por la Ley 1453 de 24 de junio de 20116. Y como no se hizo de esa forma, su situación no ha sido definida y, por ende, tiene derecho a libertada inmediata. Con fundamento en la anterior situación, el actor solicitó la “cesación de la medida de aseguramiento y su libertad, por vencimiento de términos…” (fl. 3), pero la petición le “fue negada en primera y segunda instancia”7. 5 El artículo dice: “Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.” 6 Con los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011 se modificaron los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 de la siguiente forma: “Artículo 49. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” (Negrillas del Despacho). Y, “Artículo 55. Vencimiento del término. El artículo 294 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.” (Negrillas del Despacho). 7 El accionante no indica las autoridades judiciales ante las cuales efectuó esta solicitud, ni las providencias por las cuales le fue resuelta. También solicitó se ordenara la preclusión de la investigación penal, pero el Tribunal Superior de Arauca “guardó silencio” al respecto. Aduce que ya son 4 meses y 24 días “…sin que se haya definido [su] situación…”
(fl. 1), por lo que “siguen vencidos los términos” para que se realice la audiencia de acusación, tampoco se le han hecho las audiencias preparatoria y de juicio, situación que vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso. De otra parte, afirma que los Magistrados del Tribunal Superior de Arauca manifestaron tardíamente su impedimento para conocer de su caso ya que debieron hacerlo el 14 de octubre de 2011, cuando resolvieron el impedimento formulado por los “Jueces Penales del Circuito”8. Así, considera que como los Magistrados manifestaron sus impedimentos solo hasta el 19 de diciembre de 2011, contribuyen a que sea “más prolongada [su] detención”, por los efectos suspensivos de los que habla el artículo 62 de la Ley 906 de 20049. Señala además, que al resolver el impedimento de “los Jueces Penales del Circuito”, los Magistrados del Tribunal cambiaron la radicación del proceso penal ya que inicialmente se tramitó en el Circuito de Arauca, pero ahora se hace en el de Saravena. II.- LA CONTESTACION El Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca informó que en calidad de juez de garantías, ese Juzgado el 27 de septiembre de 2011 realizó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal adelantado contra el solicitante, y que desde el 3 de octubre de 2011 el expediente fue remitido al Centro de Servicios de Arauca para someterlo a reparto entre los jueces de conocimiento competentes. 8 El solicitante no hace claridad frente a este punto, pero se trata de los Juzgados Primero y Segundo Penales
del Circuito de Arauca, con funciones de control de garantías, quienes manifestaron su impedimento para conocer del caso del actor. 9 Dice el artículo: “Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.” III.- EL AUTO IMPUGNADO El Magistrado Dr. Edgar Guillermo Cabrera Ramos, con auto de 24 de febrero de 2012, negó la petición de Hábeas Corpus (fls. 182 a 189). Para fundamentar su decisión tuvo en cuenta el expediente del proceso penal que se adelanta contra el accionante, y terminó diciendo que: “Este juzgador de instancia negará la petición de amparo constitucional de Hábeas Corpus, por cuanto las normas procesales que se están aplicando son las vigentes y adecuadas al caso, la formulación de acusación se hizo en los términos legales, el cambio de fiscal no se debió a la falta de diligencia en la presentación del escrito de acusación, el Tribunal todavía tiene término vigente para fijar la fecha de la audiencia y la suspensión del proceso por trámite de los impedimentos se hizo conforme a derecho; circunstancias éstas contrarias a la manifestación del accionante al dejar de considerar la interrupción de los términos de que el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2044, reformado (sic).” (fl. 189)
IV.- RAZONES DE LA IMPUGNACION El solicitante, con escrito radicado el 27 de febrero de 2012 (fls. 191 a 194), presentó impugnación contra el auto anterior, frente al cual afirma configura una vía de hecho. Indica que el Tribunal negó su libertad porque argumentó que la imputación se formuló en vigencia de la Ley 1453 de 2011 que modificó los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, razonamiento que desconoce los principios de legalidad y favorabilidad; sin embargo, si ello es así, se debe considerar el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 según la cual la Fiscalía desde que recibió la noticia criminis tenía dos años para formular la imputación, y como de los hechos materia de la investigación penal tuvo conocimiento desde el 5 de junio de 2009, para el momento en que le imputó el delito de prevaricato por acción, esto es, el 27 de septiembre de 2011, estaba “fuera de término, [porque] el fiscal carecía de competencia…” para el efecto, por ende, el Juez de Garantías no debió aceptar que en esa fecha le fuera formulada la imputación del delito. Aduce que si la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos desde la fecha mencionada, debió vincularlo al proceso previamente a la celebración de la audiencia de formulación de imputación; lo anterior, en aplicación de los artículos 207 y 267 de la Ley 906 de 2004, que permitía ser “…llama[do] a interrogatorio o comunica[do de] los programas metodológicos o las facultades…” y, al no hacerlo, desconoció su derecho de defensa, “…situación que genera la nulidad de lo
actuado, a partir del recibo de la noticia criminis.” (fl. 193). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el Auto del 24 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.- Generalidad del Hábeas Corpus y el caso concreto En la Constitución Política el derecho fundamental a la libertad personal recibe un tratamiento especial, pues para su protección se establece una acción en particular, como así lo revela el artículo 30, que expresa: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Con esta acción se busca garantizar el goce efectivo del derecho a la libertad personal, frente a aquellas personas que ilegalmente hayan sido privadas de la misma. Se puede invocar ante cualquier juez de la República, en forma personal o por terceras personas, y su resolución sólo puede tomar un tiempo máximo de 36 horas. Su desarrollo se efectuó a través de la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. Y, en su artículo 1º se previeron los hechos que dan lugar a la intervención del juez constitucional para recuperar la libertad, a saber:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”10 (Negrillas fuera del original) Según esta disposición, el Hábeas Corpus opera frente a dos grandes modalidades de privación injusta de la libertad. Una, referida al momento mismo en que se produce la privación de la libertad, que si no está precedida de las garantías constitucionales y legales, da lugar a que la persona afectada con esa medida cautelar sea puesta inmediatamente en libertad; y otra, atinente a la prolongación injusta de esa situación, que si bien pudo haber ocurrido conforme a derecho, circunstancias sobrevinientes la hacen ilegal y conducen a que prontamente cese la detención por la oportuna intervención del juez del Hábeas Corpus. En este caso afirma el solicitante que se configura prolongación ilegal de la privación de la libertad por vencimiento de términos porque, a la fecha, el Tribunal Superior de Arauca, como juez de conocimiento no ha fijado audiencia de acusación. Indica que como consecuencia de ello, tampoco la Fiscalía le ha formulado la respectiva acusación, pese a que está privado de su libertad desde el 28 de septiembre de 2011, cuando en la audiencia de imputación el Juez con
funciones de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Asegura que esta situación a la luz de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, antes de su modificación por la Ley 1453 de 2011, impone que recupere la libertad inmediatamente. Alega igualmente, que la petición de libertad por esa circunstancia la formuló ante los jueces competentes11, pero le fue negada en primera y segunda instancia. Por 10 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". 11 Se recuerda que no indicó la autoridad judicial a la que hace referencia. ello, encuentra procedente este dispositivo constitucional para proteger su derecho fundamental a la libertad personal. En el sub lite, el solicitante pretende que cese la medida de aseguramiento privativa de la libertad por la ocurrencia de una causa legal, prevista en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, según el cual “(…) Vencido el plazo, si la situación
permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata…”. Informa que presentó solicitud para que cesara la medida de aseguramiento porque se encuentran vencidos los términos para formular la acusación. Que su petición le fue negada en primera y segunda instancia. No indica ante qué autoridades la elevó. De las pruebas obrantes en el proceso se encontró que una petición en este sentido la formuló el 20 de enero de 2012 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que con auto de 24 de enero de 201212, decidió abstenerse de decidir sobre la solicitud porque esta debe ser formulada ante el Juez con funciones de control de garantías, conforme lo establece la Ley 906 de 2004, quien es el competente para decidir sobre ello. Además, aparece en el expediente que el solicitante formuló nuevamente petición para obtener su libertad ante el Tribunal Superior de Arauca el 13 de febrero de 2012, Corporación que, como lo afirmó el actor, no ha hecho pronunciamiento. Sin embargo, en el expediente hay prueba de que para esa fecha la Sala de Decisión se encontraba conformada por los Conjueces que resolverían el impedimento de los Magistrados titulares. De otro lado, es de advertir que esa Corporación Judicial no tiene funciones de control de garantías en el caso del accionante, luego tampoco es el Juez competente para atender su petición, como se establece a partir del artículo 318 de la Ley 906 de 200413. 12 Copia del auto se encuentra de folios 165 a 174, es esta providencia la Corte Suprema de Justicia también decidió abstenerse de pronunciarse frente a la manifestación de impedimento de los Magistrados del
Tribunal Superior de Arauca, ya que para ello debía recomponerse la Sala de Decisión nombrando Conjueces para el efecto, quienes deberían decidir sobre el asunto. 13 Dice el artículo: “Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.”(Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con sentencia C-456 de 2006. Las negrillas son del Despacho). Así mismo reposa en el expediente el oficio No. 504 suscrito por la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con funciones de control de garantías en el caso del actor, y dirigido al Secretario del Tribunal Superior de Arauca en el que le “solicit[a] su colaboración con el fin de poder practicarle Inspección al proceso (…) atendiendo que [ese Despacho] debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado contra la decisión de primera instancia que resolvió no otorgar la libertad por vencimiento de termino (sic), Audiencia que se llevara (sic) a cabo el día veinte (20) de Febrero del año en curso…” (fl. 157). Lo anterior permite concluir a este Despacho que la razón que justificó que el actor invocara esta protección Constitucional, puede obedecer a que para el momento en que presentó la solicitud el día 23 de febrero de 2012, probablemente ya el
Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con funciones de control de garantías, se había pronunciado resolviendo desfavorablemente en segunda instancia su petición de libertad por vencimiento de términos. Entonces, la existencia de la aludida comunicación antes referida y transcrita, indica que el peticionario ha contado dentro del proceso penal con la posibilidad de elevar la solicitud de libertad ante la autoridad judicial correspondiente. Sobre la improcedencia de resolver esta clase de peticiones cuando se acude al Hábeas Corpus, en tratándose de asuntos que cuentan con su propio cause en el proceso penal, este Despacho ha dicho: “(…) Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “…quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”14, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”15. Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”16, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”17. 14 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Expediente: 14.153. 15 Ibídem. 16 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669.
M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 17 Ibídem. Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional. Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho.”18 Además, no es cierto lo que el accionante alega en el sentido de que acorde con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, antes de ser modificados por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011, él tenga derecho a recuperar inmediatamente su libertad. El artículo 317 de la misma Ley prevé en su numeral 4 que: “La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la
preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.” Y el artículo 294, establece: “Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento19. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. (…).” 20 18 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. 19 El texto original del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, antes de ser modificado por la Ley 1453 de 2011, establecía un término de 30 días para ello. Entonces, solo procederá la solicitud de libertad del imputado, si pasados 60 días después de que se le realizó la formulación de imputación, la Fiscalía no ha presentado la acusación.21 En este caso, como así lo informa expresamente el accionante en su solicitud de Hábeas Corpus, fechado el 16 de noviembre de 2011, el Fiscal Unico Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca dirigió a esa Corporación, en su calidad de Juez de conocimiento del proceso, escrito de acusación (fls. 51-72). Lo hizo a través del Centro de Servicios Judiciales de
Arauca el 17 de noviembre de 2011, el cual fue recibido por la Secretaría del Tribunal ese mismo día (fl. 74). Así, se impone concluir que entre el 28 de septiembre de 2011, fecha en que se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad al accionante, y el 17 de noviembre de 2011, fecha de la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía, no había transcurrido el plazo máximo de 60 días para ello, por ende, no se da la condición prevista en la norma que haga procedente la solicitud de libertad del actor por vencimiento de términos. Que el Tribunal Superior de Arauca a la fecha de presentación de esta solicitud constitucional no haya realizado la audiencia para formulación de acusación, obedece a que durante la investigación penal seguida en contra del solicitante, se han presentado una secuencia de impedimentos. Primero, por parte de los Jueces Penales del Circuito de Arauca con funciones de control de garantías, quienes manifestaron amistad con el actor. Y segundo, de parte de los tres Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Arauca: dos de ellos porque fallaron una tutela contra el accionante en su calidad de Juez Unico Laboral del Circuito de Arauca, proceso este que dio lugar a la investigación penal que ahora se sigue en su contra, y el tercero, porque tiene una enemistad grave con el solicitante ya que este lo denunció penalmente. El consecuente trámite de estudio y decisión de los impedimentos y subsiguiente sorteo de Conjueces para reconformar la Sala, que representa una garantía procesal para el juzgamiento del propio accionante, necesariamente reporta
tiempo. 20 Se hace claridad que es la cita del texto original de la Ley 906 de 2004, antes de su modificación por la Ley 1453 de 2011. 21 Se trata de la suma de los primeros 30 días con que cuenta el Fiscal competente para formular la acusación, más los 30 días con que cuenta un segundo Fiscal que lo reemplace, en caso de que el primero no lo haga oportunamente. Esta especial situación que explica la razón para la no celebración de la audiencia correspondiente22, no la prevé el ordenamiento jurídico como causal para que proceda la libertad personal del solicitante. En mérito de lo expuesto, la suscrita Consejera (E) de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.-) No revocar el auto de 24 de febrero de 2012, proferido por el H. Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, Dr. Edgar Guillermo Cabrera Ramos. 2.-) Comunicar por la Secretaría General lo aquí decidido al interesado y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFIQUESE,
SUSANA BUITRAGO VALENCIA Consejera de Estado 22 Cabe precisar que la audiencia para la formulación de acusación sí fue programada para el 5 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Arauca con auto del 24 de noviembre de 2011 (fl. 76), solo que esta fue aplazada en razón a que el apoderado del accionante lo solicitó (fl. 81). Reprogramada la audiencia para el 12 de diciembre de 2011, no se realizó por las manifestaciones de impedimento de los Magistrados.