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CE-81001-23-31-000-2012-00011-01(51254)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-81001-23-31-000-2012-00011-01(51254)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCILIACION - Fundamento / CONCILIACION - Requisitos de procedencia. Regulación normativa / CONCILIACION - Aprobación. El acuerdo no viola la ley / CONCILIACION - Procedencia por cumplir con los requisitos legales / CONCILIACION - Privación injusta de la libertad / CONCILIACION - Hace tránsito a cosa juzgada / ACUERDO CONCILIATORIO - Fundamento / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos de procedencia. Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación. El acuerdo no viola la ley / ACUERDO CONCILIATORIO - Procedencia por cumplir con los requisitos legales / ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa juzgada El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo a que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la

acción (artículo 61, Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81, Ley 446 de 1998) (…) B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). (…) C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. (…) D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998). (…) se encuentra demostrado que, a través de la Resolución del 11 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, acusó al señor Edwin Alberto Mutis por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles y que, mediante sentencia del 14 de junio de 2007, fue absuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca . Así las cosas, no hay duda que la demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Edwin Alberto Mutis Hidalgo, en aplicación

de lo previsto por el artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, pues el sindicado no cometió los delitos que se le endilgaron. Por lo anterior, se impone concluir que el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. (…) el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió en una proporción razonable (75% de la condena impuesta por el a quo) respecto de los perjuicios morales y materiales -lucro cesante y daño emergenteacreditados y reconocidos a los demandantes. (…) la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 28 de agosto de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hará tránsito a cosa juzgada, respecto de todos los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 81001-23-31-000-2012-00011-01(51254)

Actor: EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la aprobación o improbación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 28 de agosto de 2014.

ANTECEDENTES

1. El 20 de enero de 2012, Edwin Alberto Mutis Hidalgo y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Edwin Alberto Mutis Hidalgo.

2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes; para el efecto, sostuvo: 1 Niria Petronila Castro Parales -actuando en nombre propio y en representación de la menor Laura Carolina Mutis Castro-, Elva Teresa Hidalgo de Sanabria, Gary Gonzalo Mutis Hidalgo, Héctor Hugo Sanabria Hidalgo y Edwin Eduardo Mutis Castro. “En consecuencia, está demostrado el daño antijurídico imputable a la administración en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y el título de imputación aplicable al presente caso, así como el nexo causal entre el hecho que causó el perjuicio (la decisión estatal de la privación de la libertad) y los

daños (a que ya se hizo referencia en el acápite 5.2.) que trae consigo una pérdida injusta de la libertad, por lo cual se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad patrimonial de la administración, por cuanto se privó de la libertad a una persona en forma injusta por una investigación penal adelantada con las serias falencias que detectó la providencia que finalmente favoreció a la demandante. En consecuencia (sic) existió un daño especial por el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas que la persona privada de la libertad no tenía el deber de soportar. (…) “En el proceso está probado que la entidad llamada a responder por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Edwin Alberto Mutis Hidalgo, es la Nación – Fiscalía General de la Nación, porque fue la que ordenó y mantuvo su privación de la libertad hasta el momento procesal en que fue decretada la nulidad de la actuación procesal hasta el cierre de la investigación inclusive y se concedió la libertad provisional de Mutis Hidalgo, como se demostró” (folios 1174 y 1175, cuaderno principal). Así, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, (sic) a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “3.1. Perjuicios morales: en SMMLV equivalentes en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia: - En favor de Edwin Alberto Mutis Hidalgo: 100 SMMLV - En favor de sus hijos Laura Carolina Mutis Castro y Edwin Eduardo Mutis

Castro: 60 SMMLV para cada uno de ellos. -En favor de Elva Teresa Hidalgo de Sanabria, madre de Edwin Alberto Mutis Hidalgo: 60 SMMLV. - En favor de Niria Petronila Castro Parales, esposa de Edwin Alberto Mutis Hidalgo 60 SMMLV. - Para Gary Gonzalo Mutis Hidalgo, Héctor Hugo Sanabria Hidalgo, hermanos, 30 SMMLV para cada uno de ellos. “3.2. Perjuicios a la vida de relación: en SMMLV equivalentes en pesos a la

fecha de ejecutoria de la sentencia: - En favor de Edwin Alberto Mutis Hidalgo: 100 SMMLV. “3.3. Perjuicios materiales – lucro cesante y daño emergente: - Lucro cesante: En favor de Edwin Alberto Mutis Hidalgo: $10.335.900, valor que deberá ser actualizado conforme se expuso en la parte motiva. - Daño emergente: $30.000.000 en favor de Edwin Alberto Mutis Hidalgo, valor que deberá ser actualizado conforme (sic) según lo expuesto en la parte motiva. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (folio 1177, cuaderno principal).

3. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Arauca en providencia del 14 de marzo de 2014.

4. A petición de las partes, el despacho fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia, celebrada el 28 de agosto de 2014, las partes manifestaron:

“La parte demandada manifiesta: el comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación en sesión celebrada el 5 de agosto de 2014 decidió, por unanimidad de sus miembros, proponer como fórmula conciliatoria el pago del 75% del valor de la condena, toda vez que los perjuicios morales reconocidos se encuentran por debajo de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado en fecha 28 de agosto de 2013, excluyendo el reconocimiento efectuado por el perjuicio de la vida de relación como quiera que no se encuentra aprobado (sic) en el expediente. Para su pago, el acuerdo conciliatorio se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y demás normas concordantes o pertinentes … se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante quien manifiesta: actuando como apoderado del señor Edwin Alberto Mutis Hidalgo me permito manifestar que frente al texto de conciliación presentado por el referido comité acepto la propuesta, una vez realizada la consulta con mi cliente frente (sic) la cual me avaló la presente aceptación de la propuesta. (…) “Para efectos de cuantificar el valor de las sumas conciliadas, respetuosamente le solicito se declare que los salarios mínimos legales mensuales (sic) al momento de la ejecutoria del auto aprobatorio de esta conciliación” (folios 1239 y 1240, cuaderno principal). Así, llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, (sic) pagará el 75% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los

demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, excluyendo la condena por concepto (sic) daño a la vida de relación. El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación. “2. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, (sic) reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A. “4. La conciliación es total y por ende, no quedan pendientes pretensiones que se deban resolver en la segunda instancia” (folio 1241, cuaderno principal). En relación con el acuerdo conciliatorio, la representante del Ministerio Público indicó: “… se dan los parámetros para conciliar, pero a su vez considera (sic) el porcentaje ofrecido del 75% sobre los reconocimientos efectuados en la primera instancia, aún siguen siendo por debajo de los parámetros establecidos por la Sección tercera (sic) del Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del año anterior, en donde se contempla precisamente que deben ser reconocidos 100 s.m.l.m.v., por cuando (sic) la detención se ha excedido en el tiempo, como ocurre en el presente caso, en donde el detenido permaneció en esta condición por casi seis años. Ha de tenerse también en cuenta los lineamientos producidos también por la sección tercera a través de auto de unificación de criterios en materia de conciliación,

en donde connota que no se puede abusar la de (sic) condición de la víctima efectuando reconocimientos por debajo de los parámetros que corresponde a la reparación integral. En este aspecto los mecanismos de solución de conflictos no son cláusulas abusivas y el propósito real es dar por terminado el conflicto de manera definitiva y no dejar abiertas puertas para que las victimas (sic) acudan al sistema interamericano, ya que resultaría mayor la erogación para el Estado” (folio 1240 y 1241, cuaderno principal). CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998 -artículo 70-, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998)2.

En el caso bajo estudio, se advierte que el hecho dañoso por el cual se demanda ocurrió el 23 de noviembre de 20093; así, el plazo para demandar iba hasta el 24

de noviembre de 2011. Sin embargo, los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de noviembre de 2011, por lo tanto, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, de modo que, al reanudarse el cómputo del mismo, debían contarse los 3 días calendario que faltaban para completar aquel término. Como el 19 de enero de 2012 se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada se declaró fallida (folios 27 a 29, cuaderno 1), el término de caducidad se debía reanudar el 20 de enero de 2012 y, por tanto, los actores tenían hasta el 23 de los mismos mes y año (primer día hábil siguiente) para presentar la demanda y, como quiera que ésta se presentó el 20 de enero de 2012, es claro que la acción no caducó.

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998).

En este caso, lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Edwin Alberto Mutis Hidalgo, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico y los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo transigibles, condición “sine qua non” para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 2 Artículo 136. Código Contencioso Administrativo. “Caducidad de las acciones. (…) 8. La de

reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 3 A efectos de computar el término de caducidad en los casos relacionados con la privación injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia que califica dicha medida restrictiva como ilegal o injusta (entre otros, auto de 19 de julio de 2007, radicación 33.918, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero). La sentencia por medio de la cual se absolvió a Edwin Alberto Mutis quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2009 (folio 51, cuaderno 1). de 1998.

C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.

Se observa que, en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos; en efecto, a folios 1 a 7 del cuaderno 1 y 1104 del cuaderno 3, obran los poderes suscritos por los actores, en los que le otorgan a su abogado facultad expresa para conciliar y, así mismo, a folio 1225 del cuaderno principal, obra el poder conferido por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en el que también se observa en forma expresa dicha facultad.

La legitimación en la causa por activa se valorará en relación con la totalidad de los demandantes, por cuanto fueron los beneficiarios de la condena sobre la cual versó el acuerdo conciliatorio. La legitimación en la causa por activa del señor Edwin Alberto Mutis Hidalgo, quien estuvo privado de la libertad, se encuentra acreditada con su vinculación al proceso penal adelantado en su contra como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles. La de Niria Petronila Castro Parales, quien invoca la calidad de cónyuge de Edwin Alberto Mutis Hidalgo, se encuentra acreditada con el registro civil de matrimonio visible a folio 50 del cuaderno 1. Respecto de Laura Carolina y Edwin Eduardo Mutis Castro, su calidad de hijos de Edwin Alberto Mutis Hidalgo y, por tanto, su legitimación están demostradas con sus registros civiles de nacimiento, visibles a folios 35 y 37 del cuaderno 1. La legitimación en la causa de Elva Teresa Hidalgo de Sanabria, quien aduce la calidad de madre de Edwin Alberto Mutis Hidalgo, se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento de este último, visible a folio 41 del cuaderno 1. Por último, la de Gary Gonzalo Mutis Hidalgo y Héctor Hugo Sanabria Hidalgo, quienes acuden en calidad de hermanos de Edwin Alberto Mutis Hidalgo, se encuentra acreditada con los correspondientes registros civiles de nacimiento de éstos y con el de Edwin Alberto Mutis Hidalgo, visibles a folios 39, 47 y 41 del cuaderno 1, respectivamente.

D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).

En primer lugar, la prueba de la existencia del daño está contenida en los documentos auténticos y originales allegados y solicitados por las partes. Tales documentos son:  Resolución del 17 de octubre de 2002, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, a través de la cual se impuso detención preventiva en contra del señor Edwin Alberto Mutis Hidalgo, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado (folios 52 a 89, cuaderno 1).  Resolución de acusación del 11 de septiembre de 2003, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, en contra del señor Edwin Alberto Mutis Hidalgo, como presunto coautor de los siguientes delitos: i) concierto para delinquir agravado, ii) tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y iii) destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles (en esta misma providencia se adicionó la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Edwin Alberto Mutis Hidalgo por los dos últimos delitos mencionados) (folios

90 a 283, cuaderno 1).  Sentencia del 14 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, mediante la cual se absolvió a Edwin Alberto Mutis Hidalgo; al respecto, en dicha sentencia se lee: “… Principio [In dubio pro reo] al que nos hemos venido refiriendo en este fallo, y al (sic) que nuevamente esta Judicatura aplica a favor de EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO y GERMAN ASDRUBAL CAROPRESE al no haberse podido demostrar que son responsables penalmente de los delitos que le (sic) fueron enrostrados como son el CONCIERTO PARA

DELINQUIR CONFINES (sic) DE NARCOTRAFICO, EL TRAFICO,

FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y la DESTINACION ILICITA DE BINES (sic) MUEBLES E INMUEBLES, las solas declaraciones imprecisas de los testigos de cargo, su falta de corroboración con otros medios probatorios, aunado a los vacíos probatorios existentes, permite concluir entonces una vez más a esta judicatura, que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, lo confuso y difuso de los mismos, exigían profundidad, rigurosidad, integralidad, decantamiento probatorio, en aras de garantizar el logro de la verdad real… (…) “En suma, las pruebas allegadas al expediente, analizadas y valoradas en conjunto no de manera aislada a la luz de la lógica, del sentido común, de las reglas de la experiencia y por ende la sana crítica a voces del Art. 238

del C. de P.P., no le traen a este Despacho sino cuando máximo incertidumbre y duda referente a si en realidad entre los coautores materiales de este episodio delictivo medió alguna concertación, acuerdo, ayuda, no contando por ende el expediente con pedestal suficiente y certero que permita edificar una sentencia condenatoria en contra de EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO… (…) “El anterior principio le señala al juez que toda duda razonable que surja en el proceso se resolverá a favor del procesado, debido a que no se desvirtúo la presunción legal de inocencia que la (sic) cobija. No se produjo en el proceso la prueba suficiente que demostrara la autoría y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal que pudiera (sic) tener los hoy sentenciables MUTIS HIDALGO y CAROPRESE GUADASMO, en las conductas ilícitas por las que fueron llamados a juicio…”. Aunque se absolvió al señor Edwin Alberto Mutis Hidalgo por existir “muchas dudas” que debían “resolverse en favor del procesado”, lo cual indica que podría tratarse de un caso de “in dubio pro reo”, se advierte que lo que realmente llevó a la absolución del procesado fue la ausencia de pruebas que dieran cuenta de su responsabilidad penal, es decir, de que el sindicado cometió el delito. De conformidad con lo anterior, se encuentra demostrado que, a través de la Resolución del 11 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, acusó al señor Edwin Alberto Mutis por los delitos de

concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles y que, mediante sentencia del 14 de junio de 2007, fue absuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca . Así las cosas, no hay duda que la demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Edwin Alberto Mutis Hidalgo, en aplicación de lo previsto por el artículo 414 del Decreto 2.700 de 19914, pues el sindicado no cometió los delitos que se le endilgaron. Por lo anterior, se impone concluir que el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. De otra parte, los perjuicios morales ocasionados a los otros demandantes se presumen con la “simple acreditación de la relación de parentesco”5 con la víctima directa del daño y, como éste se encuentra acreditado (literal C de la presente providencia), es claro que dicho perjuicio también lo está. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de la libertad6; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos

más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades7. En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados al señor Edwin Alberto Mutis, obran en el proceso los testimonios rendidos por Ruth Astrid Castro, Emilia del Carmen Parales, Hernando Colina y Gabriel Ochoa, quienes manifestaron: “PREGUNTADO: Sabe o le consta cual (sic) era la profesión que ejercía el señor EDWIN MUTIS HIDALGO al momento de ser privado de la libertad?

CONTESTO: Si, él estaba trabajando como piloto en Porteña la empresa de aviación, y también vendía ganado” (Ruth Astrid Castro, folios 95 y 96, cuaderno 4). “PREGUNTADO: cuál era la actividad laboral que ejercía el señor mutis hidalgo (sic), como su hija, para la fecha en que fueron privados de la libertad. 4 La jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no estaba tipificada como punible), al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (sentencia del 10 de julio de 2013, radicación:

29.005). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, radicación: 16894. 6 Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002, radicación: 12.076. 7 Sentencia de 20 de febrero de 2.008, radicación: 15.980.

CONTESTO: él era piloto, y mi hija trabajaba en la empresa aérea” (Emilia del Carmen Parales, folio 99, cuaderno 4). “PREGUNTADO: de qué tipo de actividades, (sic) provenían los ingresos del hogar conformado del (sic) señor mutis hidalgo (sic), al momento que se ordena la privación de libertad y de su esposa. CONTESTO: pues Edwin con su profesión de piloto, trabajaba con ganadería por tradición de la familia…”

(Hernando Colina, folio 110, cuaderno 4). “PREGUNTADO: De conformidad con el experticio económico realizado por usted con respecto a la empresa porteña limitada informe usted que (sic) actividad realizaba para la empresa el señor Mutis Hidalgo. CONTESTO: se puede ver que él fue piloto para algunos vuelos de servicio de transporte realizado por la empresa…” (Gabriel Ochoa, folio 117, cuaderno 4). Ahora, como no se demostró el monto mensual de los ingresos que recibía el señor Edwin Alberto Mutis Hidalgo por su actividad laboral, para la liquidación de los perjuicios materiales -lucro cesanteel Tribunal de primera instancia tomó como base el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia, lo cual, para la Sala, resulta procedente.

En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, obra en el proceso el contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado que ejerció la defensa del señor Edwin Alberto Mutis Hidalgo dentro del proceso penal adelantado en la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, contrato en el cual se pactó por concepto de honorarios la suma de $60.000.000, de los cuales fueron cancelados $30.000.000 a la firma del contrato (folio 105, cuaderno 4). Por otra parte, debe señalarse que las partes, de común acuerdo, convinieron excluir el pago de la suma reconocida por concepto de perjuicios al daño de la vida de relación, decisión que para la Sala resulta viable, por cuanto son ellas las que deciden libremente las condiciones de su acuerdo conciliatorio. Encuentra también la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió en una proporción razonable (75% de la condena impuesta por el a quo) respecto de los perjuicios morales y materiales -lucro cesante y daño emergenteacreditados y reconocidos a los demandantes. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 28 de agosto de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hará tránsito a cosa juzgada, respecto de todos los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: APROBAR la conciliación total lograda entre las partes, en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso, por conciliación total.

TERCERO: DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

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