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CE-81001-23-31-000-2012-00033-01(50142)-2020

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Título
CE-81001-23-31-000-2012-00033-01(50142)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXTINCIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA OBJETIVA – Por la naturaleza del asunto [L]a Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la competencia por la naturaleza del asunto, consultar auto de la Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

SINTESIS DEL CASO: Según la demanda, como dentro del término de ley la accionada no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor José Hernán Ríos Suárez, pues a su favor operó la extinción de la acción penal por prescripción, la restricción de la libertad que lo afectó fue injusta.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) [P]ara el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la declaratoria de ejecutoria de la referida providencia absolutoria -27 de enero de 2010-, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 27 de enero de 2012 para formular la demanda de reparación directa; sin embargo, el 26 de enero de 2012 –cuando restaba un día-, se formuló una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, la cual se declaró fallida el 15 de febrero de 2012, de modo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar Sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, sentencia de ladel 22 de junio de 2017,

expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.

LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA / DERECHO DE DEFENSA /

LITISCONSORCIO FACULTATIVO

[D]e conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Naciónpuede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. (…) En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción.

NOTA DE RELATORIA: Frente a la legitimación en la causa por pasiva facultativa entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación consultar auto Sala Plena

de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2013, expediente 20.420 (A). M.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade

Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ /

DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ

DE DAÑOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar

si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 por parte de la Corte Constitucional ver sentencia C 037 de 1996 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como ésta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL

DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE

LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos –, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella (…) De acuerdo con la anterior normativa, el delito de concierto para delinquir agravado por narcotráfico se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir el demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria. (…) Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor José Hernán Ríos Suárez no fueron contrarias a

derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, se configuró falla alguna del servicio de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]s pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio. En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros. [...] [L]a Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el [demandante] recuperó su libertad hasta

cuando se declaró la prescripción de la acción, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONDENA EN COSTAS – No condena Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00033-01 (50142)

Actor: JOSÉ HERNÁN RÍOS SUÁREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALMora judicial / DAÑO - Inexistencia, porque el actor no estaba privado de la libertad durante el tiempo que tardó la administración de justicia en resolver el proceso. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, como dentro del término de ley la accionada no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor José Hernán Ríos Suárez, pues a su favor operó la extinción de la acción penal por prescripción, la restricción de la libertad que lo afectó fue injusta.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 16 de febrero de 20121, los señores José Hernán Ríos Suárez, Nitia Udilpia Anave Alierdo, Hernán Ricardo, Andrea Yajaira y Juan Carlos Ríos Anave, por medio de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.

Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de ellos y, por concepto de perjuicios por “daño a las

condiciones de existencia”, pidieron esa misma suma para cada actor. 1 Folio 10 del cuaderno 1. 2 Según los poderes obrantes a folios 11 a 16 del cuaderno 1. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $5’891.167, a favor del señor José Hernán Ríos Suárez y, en la modalidad de daño emergente, $20’000.000 para ese mismo demandante, derivados de los honorarios profesionales de los abogados que efectuaron su defensa dentro del proceso penal3. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la Fiscalía Especializada de Arauca ordenó la vinculación del señor José Hernán Ríos Suárez a un proceso penal que se adelantaba contra varias personas por narcotráfico, para tal efecto, ordenó un allanamiento a su residencia el 3 de octubre de 2002 y fue capturado en desarrollo de esa diligencia, sindicado del delito de concierto para delinquir agravado por narcotráfico. El 17 de octubre de 2002, el ente investigador definió la situación jurídica del señor Ríos Suárez y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; posteriormente, el 11 de septiembre de 2003, el fiscal de conocimiento profirió resolución de acusación en su contra por ser supuesto responsable del referido delito. El proceso le correspondió al Juzgado Penal Especializado de Arauca, el cual, mediante auto del 18 de marzo de 2004, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación y otorgó la libertad provisional al señor Ríos

Suárez. Mediante sentencia del 14 de junio de 2007, el Juzgado Penal Especializado de Arauca declaró la responsabilidad penal del señor José Hernán Ríos Suárez por el delito de narcotráfico, la cual fue apelada; sin embargo, a través de proveído del 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Arauca declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento a favor del procesado. Por último, afirmó la demanda que la privación injusta de la libertad del señor José Hernán Suárez Ríos generó graves perjuicios a los actores, los cuales debían indemnizarse por las demandadas4.

2. Trámite de primera instancia 3 Folios 506 a 507 del cuaderno 1. 4 Folios 2 a 10 del cuaderno 1.

Mediante providencia del 6 de marzo de 20125, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas6. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor José Hernán Ríos Suárez no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, las cuales permitían colegir que aquél había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas. Adicionalmente, manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad

consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó, como en efecto se declaró en la sentencia condenatoria de primera instancia. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad en contra del demandante fue proferida por la Fiscalía General de la Nación7. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de providencia del 23 de mayo de 2012, decretó las pruebas solicitadas8. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 18 de febrero de 2013, el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. 5 Folio 1148 del cuaderno 4. 6 Folios 1150 a 1152 del cuaderno 2. 7 Folios 1164 a 1169 del cuaderno 1. 8 Folios1173 a 1174 del cuaderno 1. 9 Folio 1179 del cuaderno 1. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor José Hernán Ríos Suárez era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual, el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó, máxime cuando en el presente asunto se excedió ostensiblemente el plazo legal para proferir una decisión de fondo, hecho que constituía una falla del servicio10.

2.3.2. En esta oportunidad procesal, tanto el Ministerio Público como la parte demandada guardaron silencio11.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal decisión, precisó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, por una parte, el procesado no formuló recurso alguno contra la sentencia condenatoria de primera instancia y, por otra, porque en el proceso penal existía material probatorio suficiente que daba cuenta de su responsabilidad penal en el delito por el cual se le privó de la libertad y se le condenó en primera instancia. Finalmente, manifestó que la privación de la libertad del procesado no se extendió durante la etapa de juicio penal, de ahí que no padeció ninguna afectación a su derecho a la libertad durante ese período12.

4. El recurso de apelación 4.1. La parte actora manifestó que sí se probó el daño antijurídico derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta del retraso en adoptar la sentencia correspondiente por parte del juez penal de conocimiento.

En ese mismo sentido, manifestó que no podía declararse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que los sindicados de un 10 Folios 1181 a 1183 del cuaderno 1. 11 Folio 1184 del cuaderno 1. 12 Folios 1185 a 1208 del cuaderno del Consejo de Estado. proceso penal no detentan la calidad de director del proceso y, por ende, no

cuentan con las potestades sancionatorias y coercitivas que ostenta el juez13.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido el 20 de enero de 2014 y admitido por esta Corporación mediante auto del 26 de marzo de esa misma anualidad14 y, a través de providencia del 14 de mayo siguiente15, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2. En esta oportunidad procesal, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio16.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad17.

Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.

3. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la 13 Folios 1210 a 1215 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 1217 y 1222 del cuaderno Consejo de Estado. 15 Folio 1224 del cuaderno Consejo de Estado. 16 Folio 1225 del cuaderno Consejo de Estado. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Hernán Ríos Suárez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito de Arauca. En la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito de Arauca consta que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2010, dado que ninguno de los sujetos procesales formuló recurso extraordinario de casación19. Así las cosas, para el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la declaratoria de ejecutoria de la referida providencia absolutoria -27 de enero de 2010-, por lo que, en principio, la parte actora tenía

hasta el 27 de enero de 2012 para formular la demanda de reparación directa; sin embargo, el 26 de enero de 2012 –cuando restaba un día-, se formuló una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, la cual se declaró fallida el 15 de febrero de 2012, de modo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso20. Así las cosas, habida cuenta que la demanda se presentó el 16 de febrero de 201221, concluye la Sala que la demanda por la privación injusta de la libertad se presentó dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 19 Folios 1056 a 1126 del cuaderno No. 1 de primera instancia 20 El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se

haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 21 Folio 10 del cuaderno 1. de la cual se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento seguido contra el señor José Hernán Ríos Suárez.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor

José Hernán Ríos Suárez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De otra parte, en cuanto a los señores, Nitia Udilpia Anave Alierdo (cónyuge), Hernán Ricardo Ríos Anave, Andrea Yajaira Ríos Anave y Juan Carlos Ríos Anave (hijos), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento de cada uno de ellos22, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 22 Folios 1130 a 1136 del cuaderno 1. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial En primer lugar, precisa la Sala que, si bien las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor José Hernán Ríos Suárez fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que esa entidad no fue demandada y, por tal razón, no fue vinculada al proceso; no obstante, el centro de imputación – Nación– estuvo representado por la Rama Judicial, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por la supuesta privación injusta de la libertad del demandante. Ciertamente, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por

manera que esta persona jurídica -Naciónpuede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en decisión de unificación de jurisprudencia, concluyó que: “(…) no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y es ésta, a la que se le imputa el daño, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem. “(…). “En conclusión, de los extractos jurisprudenciales reseñados, aparece clara la existencia de un precedente jurisprudencial aplicable al caso, toda vez que las consideraciones jurídicas expuestas tienen origen en situaciones fácticas esencialmente iguales a las del sub judice, por tanto, se dará aplicación al precedente y, por ende, se revocará la decisión suplicada para, en su lugar, rechazar la nulidad planteada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.

“(…). “Estas son las razones que llevarán a la Sala, no sólo a no declarar la nulidad del proceso sub examine, sino a hacer extensivas las mismas razones y, por tanto, las mismas disposiciones en todos los procesos con igual supuesto de hecho, es decir, aquellos en los que se haya demandado a la

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