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CE-81001-23-31-000-2012-00062-01(PI)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-81001-23-31-000-2012-00062-01(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Naturaleza y características de los Consejos Territoriales de Planeación En cuanto a los Consejos Territoriales de Planeación, cabe anotar que a menudo se requieren órganos puramente consultivos del Estado, que no necesariamente son entidades públicas como tales y a las cuales no se ha asignado autoridad o potestad civil o administrativa alguna, como es el caso de los Consejos mencionados, cuyo origen se encuentra en los principios participativos de la Constitución Política de 1991, en donde se exige previo a la aprobación del Plan de Desarrollo Nacional y los planes territoriales el análisis de los proyectos de los mismos en “un foro deliberante y libre que representa a los asociados”. Siguiendo esta línea de pensamiento concluye la Sala que los integrantes de los Consejos Territoriales de Planeación no tienen el carácter de empleados públicos. Descartada la condición de empleados públicos de los integrantes de los Consejos Territoriales de Planeación, no es posible que hayan incurrido en la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto tal condición, contrario a lo que afirma el recurrente, es requisito sine qua non para acreditar la conducta que en esa normativa se reprocha. En cuanto a esta inhabilidad la Sala observa que no se encuentra probado en el expediente que durante el año anterior a la elección, la señora BERNAL PEROZA haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel

en interés propio o de terceros que hubieren de ejecutarse en el municipio de Arauca. Tampoco se demostró que, como lo afirma la parte actora, el Consejo Territorial de Planeación o la señora BERNAL PEROZA como integrante de éste hubieran administrado presupuestos del Estado mediante contratación un mes antes de la elección. Como se dijo antes, si el Consejo Territorial de Planeación no tiene personería jurídica ni presupuesto propio, mal podría la demandada haber contratado en nombre de dicho organismo o ejecutar un contrato, actuaciones que por lo demás no están probadas. Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptara que fue vicepresidente o viajó a San Andrés como tal, ello no indica que cumpliera funciones administrativas o utilizara un presupuesto cuyo manejo le hubiera sido asignado.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERALES 2 Y 3 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 45 NUMERALES 3, 4 Y 5 / LEY 152 DE 1994 / LEY 617 DE 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00062-01(PI)

Actor: JONNY EDDISON ARENAS TORO

Demandado: CARMEN CECILIA BERNAL PEROZA

Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor JONNY EDDISON ARENAS TORO, tanto en forma directa1 como a través de su apoderada judicial2, contra la sentencia de 3 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual denegó la pérdida de la investidura de la Concejal del municipio de Arauca, señora CARMEN CECILIA

BERNAL PEROZA.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La demanda El ciudadano JONNY EDDISON ARENAS TORO, en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Arauca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de la Concejal del Municipio de Arauca señora CARMEN CECILIA BERNAL PEROZA, elegida para el período constitucional 2012-2015. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1 Folios 122 a 133 del cuaderno principal. 2 Folios 79 y 134 a 136 del cuaderno principal.

1. La señora CARMEN CECILIA BERNAL PEROZA, fue elegida Concejal del municipio de Arauca para el período 2012-2015 por el Movimiento de Inclusión de Oportunidades MIO, elecciones en las cuales el actor quedó con la segunda votación.

2. La demandada se posesionó como Concejal del municipio de Arauca el 2 de enero de 2012.

3. La señora CARMEN CECILIA BERNAL PEROZA hace parte del CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN DE ARAUCA, figurando y desempeñándose en

la Junta Directiva como Vicepresidente.

4. La demandada estaba inhabilitada para ser elegida concejal, debido a que dentro de los 6 meses anteriores a su inscripción y elección se desempeñó como miembro activo del Consejo Territorial de Planeación

5. La señora BERNAL PEROZA, a pesar de ser parte del Concejo Municipal sin haber renunciado a la Junta Directiva y al Consejo Territorial de Planeación, sigue ejerciendo las funciones, como la de formar parte de la delegación que en el mes de noviembre de 2011, con recursos públicos y en representación del Consejo Territorial viajó a San Andrés Islas a un evento.

6. En el mes de septiembre de 2011 se adelantaron y ejecutaron contratos a cargo del Consejo Territorial cuyo objeto era el mejoramiento de escenarios deportivos.

7. Al presentarse la falta absoluta del concejal la curul debe ser ocupada por el segundo en la votación de la lista del Movimiento de Inclusión de Oportunidades

MIO. Como fundamento jurídico de sus pretensiones adujo el accionante que la demandada esta incursa en las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y los numerales 3, 4 y 5 del artículo 45 de la misma normativa. I.2-.La demandada, por medio de apoderado3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: La Concejal, dentro de los doce meses anteriores a la elección no ejerció ningún cargo público de orden municipal, que tuviera jurisdicción o autoridad política, civil

o administrativa. La demandada no intervino dentro de los 12 meses anteriores a la elección en la gestión de negocios o la celebración de contratos que debían ejecutarse en el municipio de Arauca. La solicitud de pérdida de investidura no cumple los requisitos legales en cuanto no acredita la calidad de concejal de la señora BERNAL PEROZA. 3 Folios 66 a 73 del cuaderno principal. No existe inhabilidad cuando se celebran contratos estatales cuando está de por medio el interés general de la comunidad. Ninguna de las funciones de los Consejos Territoriales de Planeación, previstas en la Ley 152 de 1994, se pueden considerar dentro de las causales alegadas por el actor. La Concejal no celebró ningún contrato ni gestionó negocios con el Departamento de Arauca o el municipio del mismo nombre, dentro del año anterior a la elección, ni tampoco lo hizo el Consejo Territorial de Planeación Departamental de Arauca. La Ley 152 de 1994 diferencia claramente entre las autoridades de planeación y las instancias de planeación, incluyendo entre estas últimas los Consejos Territoriales de Planeación. Ninguna de las funciones de los Consejos Territoriales de Planeación, contenidas en la Ley 152 de 1994 se pueden considerar dentro de las causales alegadas en la demanda para la pérdida de investidura. La señora BERNAL PEROZA, como miembro del Consejo Territorial de Planeación no tenía la calidad de empleada pública de ningún orden. Además la actuación del Consejo es colectiva, no particular, y la concejal no recibió ningún tipo de remuneración. La demandada se posesionó como Concejal el 2 de enero de 2012 y presentó

renuncia al Consejo Territorial de Planeación el 16 de diciembre de 2011, lo que descarta la causal de incompatibilidad. El Consejo Territorial de Planeación no tiene patrimonio estatal, ni tiene injerencia en la ejecución del presupuesto del municipio de Arauca. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo desató la instancia negando las pretensiones de la demanda respecto de la pérdida de investidura de la concejal del municipio de Arauca, señora CARMEN CECILIA BERNAL PEROZA, por las razones que se exponen a continuación. En cuanto a la violación de las incompatibilidades señaló el Tribunal que se probó que durante el lapso de posesión como concejal, la demandada no era miembro del Consejo Territorial de Planeación, por haber presentado renuncia con antelación y la incompatibilidad se predica a partir de la toma de posesión del cargo como concejal. No obstante, en el evento de ser parte del Consejo Territorial de Planeación, dada la naturaleza jurídica de éste, tampoco habría incompatibilidad pues los miembros de éste no se consideran como empleados públicos. Advierte que dado que los Consejos Territoriales de Planeación solo emiten recomendaciones y conceptos, los cuales no son obligatorios para la entidad territorial, aquellos se constituyen en una instancia participativa y no en una autoridad. Respecto de las inhabilidades contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 40 de la Ley 617 de 2000, consideró el Tribunal que el elemento principal de dicha causal de pérdida de investidura es la condición de

empleado público. Afirmó que en el presente caso es claro que: (i) el Consejo Territorial de Planeación es una instancia dentro del concepto de participación democrática, que actúa específicamente en el trámite del plan de desarrollo y cuyas recomendaciones y conceptos no obligan a la administración ni sus miembros; (ii) ni los que hacen parte de la junta directiva, ni los representantes legales tienen la calidad de empleados públicos, por lo cual a ninguno se les concede remuneración, prestaciones sociales o poder de decisión. Por otra parte, encontró el a quo que el contrato a que se refiere el actor fue celebrado entre el Departamento de Arauca y el Consorcio Consejos Territoriales, para capacitar a los miembros del Consejo. Adicionalmente no se encontró probado que la concejal atacada hubiera intervenido dentro del período inhabilitante en la gestión de negocios y en la celebración de contratos con entidades públicas. En razón de lo anterior concluyó que el cargo por violación a las normas sobre inhabilidades no estaba llamado a prosperar.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Tanto el actor como su apoderado interpusieron recurso de apelación contra la sentencia atacada en los términos que se exponen a continuación. Reiteró el señor JONNY EDDISON ARENAS TORO que la demandada está incursa en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en razón de que fue miembro del Consejo Territorial de Planeación y a pesar de haberse posesionado como concejal no renunció oportunamente a dicho Consejo y que en noviembre de 2011 viajó a San Andrés ejerciendo gasto del erario público.

Precisó que el Consejo Territorial de Planeación está encargado de la forma de ejecución del presupuesto y que sus miembros son particulares que ejercen funciones públicas, pudiéndose pensar que la señora BERNAL PEROZA se haya aprovechado de su calidad para obtener beneficios electorales. Señala que no se puede dar valor probatorio al documento de renuncia porque no fue radicado en la Gobernación del Departamento de Arauca y aparece en el un recibido ilegible e informal. La apoderada del demandante señaló además no estar de acuerdo con la afirmación de que las decisiones del Consejo Territorial eran colegiadas y no individuales, pues si un miembro de una corporación incurre en el manejo irregular de los dineros que administra, es respecto de esa persona individualmente que se predica la inhabilidad. Considera que no es cierto que el Consejo Territorial no celebró ningún contrato ni manejó rubro presupuestal del municipio y departamento, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que era indispensable la prueba de que la demandada había viajado a San Andrés en calidad de Vicepresidente del Consejo Territorial de Planeación, lo cual demostraba en forma contundente la actuación de la concejal atacada en el citado Consejo Territorial. Acota que no se exigió a la Secretaría de Planeación Municipal que indicara el cargo que ocupaba la señora BERNAL PEROZA en el Consejo Territorial, y su actividad en dicho organismo se comprueba con el viaje que hizo a San Andrés en representación del Consejo. La prueba de ese viaje fue solicitada por el magistrado sin obtener respuesta y sin que se emplearan los poderes del juez

para obtenerla. Argumenta que el hecho de existir un contrato con el Consorcio de Consejos Territoriales, siendo la demandada miembro del Consejo implica que ella manejó los recursos de ese consorcio y por tanto hubo manejo de dineros del Estado. Lo cual se corrobora, a juicio de la recurrente, con el hecho de no haber renunciado al Consejo una vez fue elegida como concejal y esperar dos meses para hacerlo. Arguye que el Consorcio fue creado por los miembros del Consejo Territorial de Planeación, por tanto si el Estado le giró dineros era porque se trataba de un ente que estaba habilitado y autorizado para ejecutar dineros del Estado, además la demandada ejerció la labor de capacitadora, es decir ejecutó el contrato con lo cual se demuestra que si tuvo injerencia directa en el contrato aludido. Indica que no es de recibo la afirmación de que la señora BERNAL PEROZA no era empleada pública, pues para probar la calidad de vicepresidente y la participación de la demandada en el Consejo habría bastado con verificar las actas de éste lo cual pudo hacerse en una inspección judicial que se solicitó y nunca fue realizada. Tampoco considera aceptable decir que se requiere la calidad de servidor público para que se origine la inhabilidad, porque basta con que se manejen dineros del Estado para que se incurra en la causal, pues el hecho de que el Trubunal no haya insistido en la prueba del viaje de la demandada a San Andrés, aún después de haber sido electa, la cual era el soporte del uso del rubro presupuestal por la Concejal.

IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En los alegatos de conclusión el apoderado de la demandada señala que en la providencia recurrida se decantaron las pruebas, los aspectos normativos y de índole jurisprudencial que sirvieron de soporte para adoptar esa decisión. Señala que no se ha presentado ninguna circunstancia probatoria nueva que pudiera alterar el contenido de lo resuelto en el fallo impugnado. Solicita tomar en cuenta la sentencia de 6 de septiembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado Sección Quinta, expediente 50001-23-31-000-2011-00702-01.

Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo.

V-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, por las razones que se exponen a continuación: 1.En cuanto a la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 617 de 2000 puesto que, durante el período inhabilitante (12 meses anteriores a la fecha de la elección), la demandante ejerció autoridad como empleada pública. Considera el Ministerio Público que según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 1996, es posible deducir que los miembros de los consejos territoriales de planeación no son empleados ni servidores públicos, lo cual da al traste con la configuración de esta inhabilidad, en este caso, pues la demandada en su condición de miembro del Consejo Territorial de Planeación del

Departamento de Arauca, no era empleada pública, máxime considerando que la causales de pérdida de investidura son taxativas y de interpretación restrictiva, sin que por tanto proceda una interpretación analógica como pretenden los apelantes.

2. Respecto de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000 puesto que durante los doce meses anteriores a la elección la demandada celebró, en su condición de Vicepresidente del Consejo Territorial de Planeación del Departamento de Arauca, un contrato con el Consorcio de Consejos Territoriales, manejando recursos públicos.

Señala que no obra en el plenario prueba de la celebración del mencionado contrato estatal, supuesto necesario para que se configure la inhabilidad. En cuanto a la causal de pérdida de investidura por haber incurrido en las conductas descritas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 adicionado por la Ley 617 de 2000, argumenta el Ministerio Público que no se acreditó en el proceso que las actividades previstas en esos numerales se hubiesen realizado en forma simultánea con el ejercicio del cargo que ostentaba la

concejal CARMEN CECILIA BERNAL PEROZA.

Advierte que por el contrario reposa en el expediente la respuesta emitida por la Secretaría de Planeación de la Gobernación de Arauca, en la cual se indica que la renuncia fue entregada personalmente por la demandada el 16 de diciembre de 2011, y se procedió a llenar la vacante mediante el Decreto 089 de 2012.

Precisa que con anterioridad a su posesión como concejal, la demandada expresó su intención de retirarse del Consejo Territorial de Planeación del Departamento de Arauca y el hecho de que solo hasta el 2012 se hubiera procedido a suplir la vacancia, no es una conducta que pueda atribuirse a la señora CARMEN CECILIA

BERNAL PEROZA.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, el Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, es de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.Está acreditado en el proceso, que en la copia del Formulario E26-CON, Elecciones de 30 de octubre de 20114, figura como elegida para ocupar el cargo de concejal para el período 2012-2015 del Municipio de AraucaArauca, la demandada, señora CARMEN CECILIA BERNAL PEROZA. De dicha elección y la entrega de la respectiva credencial a la señora BERNAL PEROZA da también cuenta el certificado expedido por el Registrador Especial del Estado Civil de Arauca5. La posesión de la citada concejal consta en acta No. 200.01.001 de dos de enero

de 20126, por lo que aparece suficientemente demostrado que la señora BERNAL PEROZA ostenta la investidura invocada en la demanda, y por consiguiente es sujeto pasivo de la presente acción.

3. En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe precisar que la apelación se centra en la necesidad de analizar si el a quo, en efecto, desconoció que la demandada sí está incursa en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en razón de que fue miembro del Consejo Territorial de Planeación y a pesar de haberse posesionado como concejal no renunció oportunamente a dicho Consejo y que en noviembre de 2011 viajó a San Andrés ejerciendo gasto del erario público.

4. Del acervo probatorio allegado al expediente, se extraen los siguientes hechos: 4 Folios 36 a 58 del expediente. 5 Folio 27 del cuaderno de pruebas. 6 Folios 19 a 35 del expediente.

Según la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Departamental7, (i) la señora BERNAL PEROZA fue designada para el Consejo Departamental de Planeación en representación de las mujeres mediante Decreto departamental 095 de 2008; la demandada no hizo parte de la mesa directiva, durante el período que conformó el Consejo Departamental de Planeación, el cual funcionó con los señores Roger Alcides Cisneros y Jesús Ramón Angarita Vera, como presidente y secretario respectivamente; (iii) las funciones del Consejo Territorial de Planeación están en la Ley 152 de 1994; (iv) los Consejeros Departamentales de Planeación no reciben remuneración ni honorarios por las funciones que desempeñan;

Planeación Departamental siempre ha adelantado procesos para facilitar el ejercicio de sus competencias y ha desarrollado seminarios, talleres y capacitaciones tanto a nivel local como nacional como apoyo logístico al citado Consejo e temas administrativos, de gestión, desarrollo territorial y mecanismos de participación ciudadana; (v) El Consejo Departamental de Planeación no maneja y/o administra recursos del erario público; (vi) la señora BERNAL PEROZA presentó directamente su renuncia el 16 de diciembre de 2011 y “no hay lugar a acto administrativo de aceptación de la misma”, procediéndose a suplir esa vacante mediante el Decreto 089 de 2012. Obra también en el expediente copia de una carta de fecha 16 de diciembre de 2011, firmada por la señora BERNAL PEROZA y dirigida a la Secretaría de Planeación Departamental, donde presenta renuncia irrevocable ante el Consejo Territorial de Planeación8. 7 Folios 13 a 15 del cuaderno de pruebas. 8 Folio 23 del cuaderno de pruebas. El Secretario de Hacienda y la Tesorera General del Departamento de Arauca, certificaron que el Departamento de Arauca no efectuó pagos al Consejo Territorial de Planeación durante la vigencia de 2011 y que “se realizó el Contrato 0355 de 2011 a nombre de Consorcios Consejos Territoriales, cuyo objeto es el fortalecimiento de mecanismos de participación comunitaria mediante la capacitación y ejercicio activo de los concejos territoriales de planeación en el Departamento de Arauca”9. (Resalta la Sala) Igualmente, hace parte de la certificación mencionada un documento firmado por la Tesorera sobre los pagos realizados por la Tesorería Departamental de Arauca

al Consorcio Consejos Territoriales10, en los meses de septiembre de 2011, y febrero de 2012. Se encuentra además copia de los Decretos 095 de 2008 y 089 de 2012, mediante los cuales, respectivamente, se designó como uno los integrantes del Consejo Territorial de Planeación del Departamento de Arauca a la señora BERNAL PEROZA, y se reintegró el Consejo mencionado con otros miembros.

5. Las causales invocadas se fundan en lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y los numerales 3, 4 y 5 del artículo 45 de la misma normativa cuyo tenor es: ARTICULO 43. Modificado por la Ley 617 de 2000, artículo 40.

Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 9 Folio 26 del cuaderno de pruebas. 10 Folios 24 y 25 del cuaderno de pruebas.

(…)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en

interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…) ARTICULO 45. INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán: (…)

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

(…)

5. Numeral adicionado por la Ley 617 de 2000, artículo 41. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

6. De conformidad con lo anterior procederá la Sala a establecer, la naturaleza de los Consejos Territoriales de Planeación y si sus integrantes tienen o no condición de empleados públicos para determinar si la demandada incurrió en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que se le endilgan.

En cuanto a los Consejos Territoriales de Planeación, cabe anotar que a menudo se requieren órganos puramente consultivos del Estado, que no necesariamente son entidades públicas como tales y a las cuales no se ha asignado autoridad o

potestad civil o administrativa alguna, como es el caso de los Consejos mencionados, cuyo origen se encuentra en los principios participativos de la Constitución Política de 1991, en donde se exige previo a la aprobación del Plan de Desarrollo Nacional y los planes territoriales el análisis de los proyectos de los mismos en “un foro deliberante y libre que representa a los asociados”11. Como características de los Consejos Territoriales de Planeación se pueden señalar las siguientes: 1.Están consagrados en el artículo 340 de la Constitución como parte del Sistema Nacional de Planeación. 2.Se definen como instancias de planeación en el artículo 33 de la Ley 152 de 1994. 3.Tienen unas funciones eminentemente consultivas definidas en el artículo 35 de la Ley 152 de 1994 por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan 11 Cfr: Corte Constitucional, sentencia C-15 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. de Desarrollo, donde se determina que serán las mismas definidas para el Consejo Nacional de Planeación12, en cuanto sean compatibles. Lo anterior implica que corresponde a los Consejos Territoriales de Planeación: (i) analizar y discutir el proyecto del Plan de Desarrollo; (ii) organizar y coordinar una amplia discusión sobre el proyecto del Plan de Desarrollo, mediante la organización de reuniones en las cuales intervengan los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales, con el fin de garantizar eficazmente la participación ciudadana de acuerdo con el artículo 342 de la Constitución Política (iii) absolver las consultas que, sobre el Plan Nacional de Desarrollo, formule el Gobierno departamental o distrital

o las demás autoridades de planeación durante la discusión del proyecto del plan, sin que la función consultiva de los Consejos Territoriales de Planeación se agote en la fase de discusión del Plan de Desarrollo, pues se 12 Ley 152 de 1994. Artículo 12. Funciones del Consejo Nacional de Planeación. Son funciones del Consejo Nacional de Planeación:

1. Analizar y discutir el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.

2. Organizar y coordinar una amplia discusión nacional sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, mediante la organización de reuniones nacionales y regionales con los Consejos Territoriales de Planeación en las cuales intervengan los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales, con el fin de garantizar efizcazmente la participación ciudadana de acuerdo con el artículo 342 de la Constitución

Política.

3. Absolver las consultas que, sobre el Plan Nacional de Desarrollo, formule el Gobierno Nacional o las demás autoridades de planeación durante la discusión del proyecto del plan. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-524 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma.).

4. Formular recomendaciones a las demás autoridades y organismos de planeación sobre el contenido y la forma del Plan.

5. Conceptuar sobre el proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el Gobierno. extiende también a las etapas subsiguientes en relación con la modificación de dichos planes13 (iv) formular recomendaciones a las demás autoridades y organismos de planeación sobre el contenido y la forma del Plan y (v) conceptuar sobre el proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el

Gobierno. Cabe anotar que las funciones de los Consejos Territoriales de Planeación solo pueden ser definidas por medio de ley orgánica, y no le es posible a las asambleas departamentales o concejos municipales o distritales asignarles otras diferentes como lo enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C-524 de 200314.

4. Sus conceptos no obligan a la autoridad respectiva, pues si bien los gobernadores y alcaldes deben presentar el proyecto de plan de desarrollo en forma simultánea al Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces y al Consejo Territorial de Planeación, así como enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular, conforme lo previsto en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994, si transcurriere un mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha. 5.Son cuerpos participativos y colegiados conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 34 de la Ley 152 de 1994 que dispone:

13 C-524 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño Artículo 34. Consejos Territoriales de Planeación. Los Consejos Territoriales de Planeación del orden departamental, distrital o municipal, estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o Concejos, según sea el caso. (Resalta la

Sala)

6. Estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo c

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