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CE-81001-23-31-000-2012-00079-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-81001-23-31-000-2012-00079-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ASUNTOS TERRITORIALES – Plan de ordenamiento / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Vigencia mínima de tres períodos

constitucionales / REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL –

Exigencias mínimas / REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Eventos de procedencia / REVISIÓN DE LOS CONTENIDOS ESTRUCTURALES DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Por vencimiento / PLAZOS DE VIGENCIA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Incumplimiento / REVISIÓN Y AJSUTE DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Oportunidad / MODIFICACIÓN DE LOS CONTENIDOS ESTRUCTURALES DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – No era procedente porque no habían fenecido [L]a Sala encuentra necesario poner de relieve, como quedó explicado en el acápite anterior, que las normas sobre revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial establecen que la modificación de los contenidos de estos instrumentos procede, i) de manera general, al vencimiento de la vigencia del contenido a revisar; ii) de manera excepcional, en cualquier tiempo, por razones de interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito; y, iii) cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos para acceder a ello. […]En el sub lite y de la revisión del acto acusado, la Sala encuentra que, el concejo municipal de la entidad territorial demandada invocando el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, y concretamente la facultad ordinaria de revisión modificó el contenido estructural del instrumento de planeación territorial sin tener en cuenta el vencimiento de la

vigencia de los mismos. […] Como se observa, si bien es cierto que el ente territorial mencionó que el ajuste del PBOT es una revisión de carácter ordinario, también lo que de la lectura del mismo se advierte que el Concejo municipal de Arauca cambió los “objetivos, estrategias y políticas de largo plazo”, comprendidos desde los artículos 4 a 7; la “jurisdicción territorial y clasificación del territorio municipal” (artículos 8 a 18); así como los “sistemas estructurantes del territorio municipal”, dentro de los que vale destacar la conformación de los sistemas estructurantes urbanos (artículo 19), el patrimonio cultural (artículo 20), el sistema vial urbano (artículo 21), el de espacio público y el de servicios públicos (artículos 22 y 23), entre otros; así también, desarrolló en el artículo 27 las “áreas de amenazas y riesgos”; en el artículo 29 “clasificación de las cuencas hidrográficas”; y en el artículo 30 los “sistemas de áreas de protección”. Tal variación de los contendidos establecidos en el Acuerdo 026 de 2000, implicó el ajuste de componentes de naturaleza estructural, generales y de largo plazo del instrumento de planeación, desconociendo con ello el procedimiento y la oportunidad establecido en el ordenamiento jurídico, para hacerlo a través del mecanismo ordinario o por vencimiento de contenidos. En relación con la naturaleza de los temas objeto de cambió por parte del ente territorial, resultan ilustrativos los artículos 12 y 16 de la Ley 388 de 1997, que abordan el contenido del componente general del Plan de Ordenamiento Territorial y, el segundo, específicamente, el

contenido de las Planes Básicos de Ordenamiento, […] Nótese, entonces, que el Concejo municipal de Arauca desconoció la prohibición establecida en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, por lo que en el Acuerdo 200.02.009 de 2009 no podía válidamente abordar los contenidos aludidos, referidos a “objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo”; la “jurisdicción territorial y clasificación del territorio municipal”; así como los “sistemas estructurantes del territorio municipal”, dentro de los que vale destacar la conformación de los sistemas estructurantes urbanos, el patrimonio cultural, el sistema vial urbano, el de espacio público y el de servicios públicos; las “áreas de amenazas y riesgos”; “la clasificación de las cuencas hidrográficas”; y los “sistemas de áreas de protección”, en la medida en que formaban parte del componente general o de largo plazo establecidos en el Acuerdo 026 de 2000, cuyo vencimiento se produciría, conforme al artículo 3 del Acuerdo 200.02.009 de 2009, de la siguiente manera: […] Así pues, solo a partir del año 2012 podía el Concejo municipal de Arauca emprender la revisión por pérdida de vigencia de los contenidos de largo plazo plasmados en el Acuerdo 026 de 2000, y no en el año 2009, cuando procedió a expedir el acto demandado, sin esperar a que hubiese fenecido dicho término. […] En este contexto, y como bien lo sostuvo el a quo, la Sala encuentra que con el acto demandado se desconoce el

término de vigencia mínima de los contenidos de largo plazo establecidos en el Acuerdo 026 de 2000, contraviniendo así el artículo 28 de la mencionada Ley 388 de 1997, pese a que dicho precepto es invocado en los motivos del acto administrativo como fundamento del ejercicio de revisión y ajuste, como consta en los considerandos del acto, arriba transcritos. REVISIONES Y AJUSTES DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Marco normativo / INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Vencimiento de la vigencia de los contenidos FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 11 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 15 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 23 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 28 / DECRETO 879 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 4002 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4002 DE 2004 – ARTÍCULO 6

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 200.02.009 DE 2009 (7 de septiembre)

CONCEJO MUNICIPAL DE ARAUCA (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00079-01

Actor: MARCOS FIDEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA – ARAUCA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: REVISIÓN Y AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Requiere del vencimiento de los contenidos a modificar, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 388 de 1997 / COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Y DISTRITALES PARA REVISAR Y AJUSTAR LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – No las habilita para derogar el Plan objeto de revisión y ajuste / REVISIÓN Y AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE ARAUCA – Nulidad del Acuerdo 200.02.009 de 2009

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Arauca, entidad territorial demandada en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca, a través de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 200.02.009 “por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Arauca y se deroga el Acuerdo 026 de 2000”, expedido el 7 de septiembre de 2009 por el Concejo municipal de Arauca. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda El ciudadano Marcos Fidel Márquez Rodríguez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso

Administrativo en contra del municipio de Arauca, tendiente a obtener la siguiente declaración: “[…] Que se declare la nulidad del acuerdo municipal N 200.02.009, del 7 de septiembre de 2009, proferido por el CONCEJO MUNICIPAL DE ARAUCA, sancionado por el Alcalde de Arauca, periodo 2008 […]”. I.2.- Los hechos En sustento de sus pretensiones, el demandante expuso que el Concejo municipal de Arauca expidió el Acuerdo 200.02.009 de 7 de septiembre de 2009, por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial para ese municipio y se deroga el anterior. I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El demandante estimó que al expedir el Acuerdo 200.02.009 de 7 de septiembre de 2009, el Concejo municipal de Arauca transgredió el artículo 28 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 5º del Decreto 932 de 2002, para lo cual formuló los siguientes cargos: I.3.1Vulneración del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 en cuanto se modificaron contenidos estructurales y de largo plazo del PBOT En sustento de la violación de la norma aducida manifestó que la revisión y el ajuste de un plan básico de ordenamiento territorial, en el corto, mediano o largo plazo, debe limitarse a realizar las modificaciones necesarias para mejorar y corregir anomalías e irregularidades identificadas en el vigente y no para derogarlo y expedir uno nuevo, pues el cambio continuo de rumbo en el modelo de

ordenamiento territorial es nocivo para las expectativas de desarrollo integral de los municipios. Aseguró que, en el caso concreto, el Concejo de Arauca no procedió a revisar y ajustar el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente para el municipio sino que realmente lo derogó. Señaló que lo anterior se ratificaba en la medida en que con el acto demandado se modificaron aspectos o contenidos estructurales, lo cual era exclusivo de las revisiones de largo plazo; señaló que, por ejemplo, se hicieron ajustes del uso del suelo de predios cuya destinación era residencial y pasaron a tener restricciones de protección; igualmente, algunos predios que eran rurales y de producción agrícola, pasaron a residenciales o comerciales. I.3.2Violación del artículo 5º del Decreto 932 de 2002 por falta del concepto del Consejo Consultivo de Ordenamiento Municipal Precisó que con la expedición del acto acusado se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 932 de 2002. En tal sentido, sostuvo que el Acuerdo 200.02.009 de 7 de septiembre de 2009, por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el municipio de Arauca, se expidió sin consultar previamente al Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial, instancia que, a juicio del demandante, era obligatoria.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, el municipio de Arauca presentó escrito de contestación de la demanda1 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció en relación con los cargos formulados de la siguiente

manera: 1 Folios 294 a 296 del cuaderno del Tribunal. Respecto de la vulneración del artículo 28 de la Ley 388 de 1997, la parte demandada se limitó a señalar que la entidad territorial no incurrió en violación las normas señaladas por el demandante y que, por el contrario, el acuerdo demandado se ajustó a las normas constitucionales y legales, en particular las relacionadas con la modificación de los instrumentos de planeación. Por otra parte, y en lo atinente a la violación del 5 del Decreto 932 de 2002, señaló que los conceptos emitidos por el Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial no son obligatorios, y en todo caso afirmó que la etapa consultiva se realizó ante el Consejo Territorial de Planeación, cumpliendo con el procedimiento que el demandante acuso faltaba. Finalmente, propuso la excepción que denominó “legalidad del acuerdo impugnado”, la que sustentó en que el acto demandado era de carácter general y que el mismo se fundamentaba en la normatividad vigente. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad del Acuerdo 200.02.009 de 7 de septiembre de 2009, “por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Arauca y se deroga el Acuerdo 026 de 2000”, decisión que sustentó de la siguiente forma: El a quo delimitó el problema jurídico a resolver, así: ¿el Consejo (sic) Municipal de Arauca puede, mediante Acuerdo y a iniciativa del Alcalde, derogar el PLAN

BASICO (sic) DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL vigente, para proceder a expedir otro, utilizando las facultades de modificación, a pesar de que los contenidos no han vencido, incluido el uso del suelo y la ocupación y destino de los bienes de uso público? III.1Vulneración del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 en cuanto se modificaron contenidos estructurales y de largo plazo del PBOT Inició el Tribunal por manifestar que el epígrafe del Acuerdo demandado contenía una contradicción, en la medida en que sugería que se trataría de la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo 026 de 2000, pero así mismo, señalaba la derogatoria de este, lo que comporta ya no una revisión sino la adopción de un nuevo Plan. Agregó que de la lectura del artículo 2º del acuerdo demandado puede establecerse que con el mismo se formuló un nuevo Plan Básico de Ordenamiento Territorial, es decir, que el Concejo Municipal no procedió a hacer la revisión y ajuste al vigente, como le correspondía, ya que introdujo componentes a largo plazo y modificó los usos del suelo, cuyo cambio requería del vencimiento del término o que se cumplieran ciertas condiciones excepcionales para dar por terminados dichos usos de forma anticipada. En ese orden de ideas, sostuvo que el acuerdo retiró del sistema jurídico el anterior Plan de Básico de Ordenamiento Territorial y lo reemplazó por otro que introdujo condiciones distintas y lapsos de ejecución diferentes, a pesar de que el primero estaba vigente y produciendo efectos.

Expuso que, aunado a lo anterior, el artículo 64 del Acuerdo 200.02.009 señala que “deroga expresamente los contenidos del Acuerdo 026 del año 2000”, lo cual ratifica lo afirmado anteriormente, esto es, que con el acto demandado se derogó la totalidad del Plan Básico de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo 026 de 2000. Por otra parte, adujo que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, norma que dispone que los planes de ordenamiento deberán definir la vigencia de sus contenidos y que las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación, resultaban aplicables los artículos 24 y 25 de dicha legislación para la formación el acto demandado. Tales preceptos indican como condiciones básicas para la revisión y ajuste de los planes de ordenamiento, los siguientes: “[…]La primera: Que se venzan los componentes y contenidos a corto, mediano y largo plazo.

La segunda: Que la matriz para realizar la revisión, el ajuste y la modificación es el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente, por lo que no es posible su derogatoria.

La tercera: Que el procedimiento para la revisión, ajuste y la modificación es el mismo adoptado para la expedición del Plan de

Ordenamiento.

La cuarta: Que el término para iniciar la revisión, ajuste y modificación, además del vencimiento de los contenidos a corto, mediano y largo plazo, debe darse al inicio del periodo constitucional del Alcalde.

La quinta: Que excepcionalmente pueden modificarse contenidos y componentes no vencidos, por lo general de largo plazo, siempre y cuando los estudios de seguimiento, las nuevas circunstancias

poblacionales y otras condiciones y situaciones excepcionales así lo ameriten […]”. Tras las anteriores consideraciones, estimó que el acto demandado derogó el Acuerdo 026 de 2000 y adoptó un nuevo Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el municipio de Arauca, fijando contenidos, políticas, programas y componentes nuevos de corto, mediano y largo plazo y modificando las estructuras inmobiliarias, el uso del suelo y la ocupación o destino de aquellos; En igual sentido, señalo que se estaban “[…] originando perjuicios a propietarios, poseedores y tenedores o a los indeterminados que eventualmente puedan ejercer derechos sobre sus bienes según el uso del suelo ya determinado, lo que significa que el cambio repentino, con desconocimiento total de los términos de vigencia del uso del suelo, puede llegar a transgredir derechos de manera injusta e inequitativa y alterar la ocupación del espacio público […]”. En ese sentido, señaló que “[…] la facultad excepcional fue indiscutiblemente abordada de manera completa, sin límites como para afirmar que se trata de una revisión o ajuste, siendo por ley restringida a estudios y pruebas en el lapso de ejecución del PLAN que ameriten la revisión, distinta a la derogatoria total del PLAN, ya que, a largo plazo, éste tiene un término de conclusión final, dentro del cual se hacen los seguimientos para la formulación del siguiente PLAN con la vigencia legal pertinente. Se descarta esto último y parece que la idea de la Administración Municipal era ajustar el nuevo Plan al programa del gobierno de turno, a sabiendas del inicio del periodo constitucional y legal que comenzaba […]”.

Por otra parte, aludió que de la lectura del artículo 15 de la Ley 388 de 1997 y del artículo 6º del Decreto 4002 de 2004, se tenía que: “[…] la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial, más no la revisión ordinaria o los ajustes de los contenidos de largo plazo, pues, se repite, se trata de la modificación de algo que está en ejecución, excepcionalmente requiere:

1. Que se demuestren y soporten técnicamente los motivos o razones para emprender semejante labor.

2. Que la modificación deberá efectuarse de acuerdo a los procedimientos y reglas estatuidas en el Plan Básico de

Ordenamiento Territorial vigente.

3. Que para realizar la modificación en asuntos urbanísticos que regulan el uso del suelo, las normas sujetas a cambio debieron establecer los procedimientos para tal propósito y, en consecuencia, se aplicarán en la facultad excepcional de que se está tratando […]”.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 4002 de 2004, no era factible reemplazar totalmente el Plan aprobado mediante el Acuerdo 026, puesto que su revisión y ajuste se ordenaba sobre los contenidos de largo, mediano y corto plazo, de manera condicionada al vencimiento en el tiempo de cada uno de ellos. En este contexto, concluyó que de acuerdo con lo dispuesto en “[…] los considerandos del Acuerdo y estrictamente en el artículo 64, se adoptó un nuevo PLAN, completamente distinto y diverso al anterior, con nuevas variables, contenidos y términos, derogando el Acuerdo que había plasmado el PLAN

BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL para este municipio […]”. Así pues, estimó que el acto demandado se expidió con desconocimiento de normas superiores. III.2Violación del artículo 5º del Decreto 932 de 2002 por falta del concepto del Consejo Consultivo de Ordenamiento Municipal El a quo consideró que si bien es cierto que prosperaba el cargo relacionado con la violación del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 en cuanto se modificaron contenidos estructurales y de largo plazo del PBOT, también lo es que resultaba necesario pronunciarse frente al cargo consistente en la falta de concepto del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial. Al respecto, el Tribunal sostuvo que el artículo 5º del Decreto 932 de 2002 no fue desconocido en tanto que a este órgano sólo le correspondía hacer el seguimiento y proponer ajustes y revisiones al POT. Puso de presente que el artículo 29 de la Ley 388 de 1997 dispone que “el Consejo Consultivo de Ordenamiento será una instancia asesora de la administración municipal o distrital en materia de ordenamiento territorial” y que dentro de sus funciones está la de hacer “seguimiento del plan de ordenamiento y proponer sus ajustes y revisiones cuando sea del caso”. Conforme con lo anterior concluyó que no era necesario agotar dicha instancia y que la ausencia del referido concepto no afectaba la legalidad del Acuerdo demandado. Finalmente, consideró que el demandante no explicó, al desarrollar el concepto de violación, la razón de la obligatoriedad de dicho ente debiera dar concepto previo a la expedición del plan, razón por la cual dicho cargo no tenía vocación de prosperidad.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la entidad territorial demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso de manera oportuna recurso de apelación2 solicitando que se modifique la sentencia recurrida y que, en su lugar, se declare solo la nulidad de la expresión “deroga expresamente los contenidos del Acuerdo 026 del año 2000” contenida en el artículo 64 del Acuerdo 200.02.009 de 2009, salvando así la legalidad del resto del articulado, lo cual sustentó en los siguientes términos: Aseveró que el Tribunal no analizó ni comparó los dos acuerdos, esto es, el 026 de 2000 y el 200.02.009 de 2009, lo que era necesario para constatar si se produjo una verdadera modificación de los contenidos estructurales del primero de los citados acuerdos. Así mismo, señaló que el artículo 2º del acuerdo demandado coincide exactamente con el artículo 1º del Acuerdo 026 de 2000, en cuanto contenía el 2 Folios 336 a 340 del cuaderno del Tribunal. concepto del Plan Básico de Ordenamiento Territorial con fundamento en el artículo 9º de la Ley 388 de 1997. Adujo también que el Tribunal tomó como criterio para declarar la nulidad del acuerdo demandado la incorrecta redacción del artículo 64 mediante el cual se dispone que “deroga expresamente los contenidos del Acuerdo 026 del año 2000”, sin tener en cuenta que, de la revisión del cuerpo y contenido del acto demandado, era claro que no se pretendió de manera alguna derogar el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente. En ese sentido, indicó que resultaba desafortunado el título del Acuerdo

demandado al incluir que derogaba el Acuerdo 026 de 2000, porque para el Tribunal el mismo reflejaba que con él se estaba adoptando un nuevo Plan y no una revisión y ajuste al adoptado en el 2000. Finalmente, agregó que, de conformidad con el artículo 3º del acuerdo demandado, “… el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Arauca tendrá una vigencia mínima equivalente a tres (3) periodos constitucionales de las administraciones municipales, de la siguiente manera: corto plazo 2000-2003, Mediano plazo: 2004-2007, Largo plazo: 2008-2011 …”, razón por la cual no se trataba de un nuevo plan, pues de ser así, el inicio del corto plazo hubiese coincidido con el año de su expedición, es decir, el año 2009 o hubiere establecido una nueva vigencia, lo que no ocurrió. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto de 22 de agosto de 20143. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 18 de noviembre de 20144, se admitió el recurso de apelación. Mediante providencia de 6 de julio de 20155, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3 Folios 345 a 347 del cuaderno del Tribunal.

4 Folio 4 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 7 del cuaderno del Consejo de Estado. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI.1El demandante, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 20156, presentó alegatos de conclusión, manifestando que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, toda vez que no existen “argumentos probatorios documentales” que conlleven a la revocatoria de la providencia. VI.2La apoderada judicial de la entidad demandada, a través de memorial presentado el 19 de agosto de 2015, presentó de forma extemporánea alegatos de conclusión, puesto se tiene que el término de diez (10) días otorgado por el consejero sustanciador para alegar de conclusión, comenzaba su contabilización al día siguiente de la notificación por estado de dicha decisión, la cual tuvo ocasión el 28 de julio de 2015. Por ende, dicho término inició su conteo el 29 de julio de 2015 y el mismo terminaba el 12 de agosto de 2015, motivo por el que la presentación del escrito de impugnación resultaba inoportuna. VI.3El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo7, en concordancia con el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20038, que regula la distribución de procesos entre las distintas secciones de la Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para

conocer en segunda instancia del presente asunto. VII.2.- El acto administrativo objeto de demanda 6 Folios 8 y 9 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]. 8 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. El acto administrativo cuya nulidad se demanda es el Acuerdo 200.02.009 “por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Arauca y se deroga el Acuerdo 026 de 2000”, expedido el 7 de septiembre de 2009 por el Concejo municipal de Arauca. VII.3.- Problema jurídico De conformidad con el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso9, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si con la expedición del Acuerdo 200.02.009 de 7 se septiembre de 2009 “por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Arauca y se deroga el Acuerdo 026 de 2000”, se derogaron los contenidos de

largo plazo del Acuerdo 026 de 2000, sin esperar a que hubiesen fenecido, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, o si, como lo aduce la entidad demandada, ello era procedente. Previamente a resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia al marco normativo sobre las revisiones y ajustes a los planes de ordenamiento territorial. VII.4.- Marco normativo sobre las revisiones y ajustes de los instrumentos de ordenamiento territorial – Vencimiento de la vigencia de los contenidos El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales10. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial; racionalizar las 9 “[…] Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 10 Artículo 5 de la Ley 388 de 1997. intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:

1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.

2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital, y

3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos.

De conformidad con el artículo 9º de la Ley 388 de 1997, el plan de ordenamiento territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, definido como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: planes de ordenamiento territorial cuando sean elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; planes básicos de ordenamiento territorial, cuando estén dirigidos a municipios con población entre 30.000 y 100.000 mil habitantes; o esquemas de ordenamiento territorial, frente a municipios con población inferior a los 30.000 mil habitantes. En el caso del municipio de Arauca, para la época de expedición del acto demandado contaba con una población entre 30.000 y 100.000 mil habitantes, por ende, el ente territorial contaba con un plan básico de ordenamiento territorial o PBOT. El artículo 11 de la Ley 388 de 1997, prescribe que los planes de ordenamiento

territorial deberán contemplar los siguientes componentes:

1. El componente general del plan, el cual estará constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo.

2. El componente urbano, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano.

3. El componente rural, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo.

A su vez, el artículo 15 de la citada ley establece frente a los primeros lo siguiente: “[…] Artículo 15. Normas urbanísticas. Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las con

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