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CE-81001-23-31-000-2012-10023-01(52147)-2020

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Título
CE-81001-23-31-000-2012-10023-01(52147)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de agosto de 2003, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad de Apoyode la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra del señor […] y otros, como posibles responsables del delito de rebelión. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Especializados, con sede en Bogotá, decretó medida de aseguramiento en su contra. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Arauca, mediante providencia del 25 de noviembre de 2009, declaró la extinción de la acción penal en su favor, tras encontrar que estaba prescrita. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNCompetencia para conocer de las acciones de reparación directa por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, sala Única, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que

se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Presentación de solicitud de conciliación prejudicial Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.,

toda vez que la providencia mediante la cual se decretó la prescripción penal en favor de los acusados quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2009. En principio, la caducidad de la acción operaba el 16 de diciembre de 2011; no obstante, como el 14 de esos mismos mes y año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II para Asuntos Administrativos de Arauca, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 3 días. El plazo para demandar se reanudó el 9 de febrero de 2012, es decir, al día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó ese mismo día, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No resulta viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Normatividad aplicable Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (agosto de 2003), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Pedro Bohórquez Martínez y otros, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte

de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año , en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los

criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Especializados resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del señor […] y otros, construidos a partir de las declaraciones de, al menos, 6 excombatientes del grupo subversivo del ELN que dieron cuenta de: (i) la asistencia de los sindicados a distintas reuniones convocadas por los mandos del grupo subversivo en el departamento de Arauca, (ii) su asistencia a cursos de adoctrinamiento y (iii) su vinculación con células del

grupo guerrillero. […] [S]i bien a favor de […] y otros fue decretada la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas por el fiscal del caso, sino por el transcurso del tiempo que garantiza a los procesados penales el desarrollo de un juicio dentro de los términos fijados por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Proporcionalidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Legalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de

necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” […]. Así las cosas, la medida de aseguramiento en contra del señor Pedro Bohórquez Martínez y otros no desbordó los criterios de proporcionalidad y racionalidad inherentes a esta clase de decisiones, toda vez que existían indicios suficientes de responsabilidad en su contra que ameritaban su imposición. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella […] De acuerdo con la anterior normativa, el delito de rebelión se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso penal, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria. Así las cosas, la medida de aseguramiento en contra de los demandantes se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea

posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Es responsable la Rama Judicial a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUJETOS PROCESAL – En proceso penal En relación con la responsabilidad patrimonial que se predica respecto de la Rama Judicial por la privación de la libertad que, a juicio de la parte actora, fue injusta, la Sala pone de presente que aquella solo adquiere competencia en el proceso penal, una vez ejecutoriada la resolución de acusación. Al respecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedara en firme la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación adquiría la calidad de sujeto procesal. […] Por su parte, el artículo 401 del mismo ordenamiento legal disponía que, finalizado el término de traslado común y constatada la competencia del juez, este último debía citar a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, para resolver nulidades y pronunciarse sobre pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 401

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL – Cuando el proceso penal termina por mora judicial no es criterio suficiente para declarar responsabilidad del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal. […] Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio. CARGA DE LA PRUEBA Debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de

acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

MORA JUDICIAL – No configurada / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

[P]ara la Sala resulta imposible establecer si la Rama Judicial incurrió en una actuación irregular en el proceso penal adelantado en contra del señor […] y otros, en la medida en que la providencia a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, por el vencimiento del plazo para el ejercicio la función punitiva por parte del Estado, nada dice de la posible demora de los funcionarios judiciales en la expedición de las sentencias de primera y de segunda instancia, ni acerca de la participación de los sindicados en el trámite judicial, ni en relación con la posible congestión de los despachos sustanciadores, ni de la idoneidad de los recursos humanos y técnicos puestos a disposición de los jueces, elementos a partir de los cuales se pudiese determinar la configuración de una mora judicial. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-10023-01(52147)

Actor: PEDRO LEÓN CARRILLO SOLANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD Y NO HABER DESVIRTUADO, DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LOS AFECTADOS – No se probó la falla en la prestación del servicio de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Síntesis del caso El 19 de agosto de 2003, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad de Apoyode la Fiscalía General de la Nación abrió

investigación penal en contra del señor Pedro Antonio Bohórquez Martínez y otros, como posibles responsables del delito de rebelión. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Especializados, con sede en Bogotá, decretó medida de aseguramiento en su contra. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Arauca, mediante providencia del 25 de noviembre de 2009, declaró la extinción de la acción penal en su favor, tras encontrar que estaba prescrita.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 9 de febrero de 2012, los siguientes grupos familiares, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrieron los señores Pedro León Carrillo Solano, Élida Parra Alfonso,

José Vicente Murillo Tobo, María Margot Betancour Bergaño, Orlando Páez Durán, Fabio Mario Gómez Becerra, Alonso Campiño Bedoya, Juan Eduardo Moncayo Santacruz, Carlos Manuel Castro Pérez, Efrén Niuste Quimbayo, Álvaro Cáceres Cubides, Pedro Antonio Bohórquez Martínez, Eliseo Durán Carreño, Luis Jesús Rodríguez Acevedo, Gloria Dilva Medina Ramírez, Danuil Lesmes Quintero y Blanca Aurora Segura Gutiérrez1. El grupo familiar de Pedro León Carrillo Solano2 está conformado por este, Erika

Johana Briceño Chávez, Rafael Enrique Carrillo Solano, Edward Jersain Carrillo Solano y Luzmila Solano Verjan. El grupo familiar de Élida Parra Alfonso está conformado por esta, Elías Parra Cárdenas, Teresa Alfonso Toloza y Ana Milena Parra Alfonso3. El grupo familiar de José Vicente Murillo Tobo está conformado por este, Gonzalo , Rosalba, Héctor Julio, Marcos y Santiago Gómez Tobo, Patricia Teofilde Murillo Tobo, José Dolores Murillo Murillo y Carmen Celina Tobo de Gómez. El grupo familiar de María Margot Betancour Bergaño está conformado por esta, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Santiago Ivanor Guerrero Betancour, Jaime Alexander y Zulma Esperanza Guerrero Betancour. El grupo familiar de Eduard Orlando Páez Santamaría está conformado por este, Aldrubal y Leidy Xiomara Páez Contreras. 1 Folios 58 a 100 del cuaderno 1. 2 En la demanda se refirió que el mencionado señor actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Marlon Andrés y Paula Juliana Carrillo Briceño; no obstante, al verificarse el poder otorgado por este demandante, la Sala encuentra que solo se confirió a nombre propio (folio 1, cuaderno 1). 3 En la demanda se incluyó a Gladys Parra Alonso; sin embargo, no obra en el expediente el poder otorgado por esta para instaurar la acción de reparación directa. El grupo familiar de Fabio Mario Gómez Becerra está conformado por este, Marisel Gómez Ramos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus

hijos menores Jhon David y Jhon Mario Gómez Gómez, Emilce y Javier Alexander Gómez Díaz y Jawy Fabio Gómez Prieto. El grupo familiar de Alonso Campiño Bedoya está conformado por este, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Marlon Denino Campiño Ramírez, Zaide Ramírez Lázaro, Diego Armando y Brenton Camilo Campiño Ramírez, José Omar Campiño Vargas e Idaly Bedoya de Campo. El grupo familiar de Juan Eduardo Moncayo Santacruz está conformado por este, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Mateo Moncayo Tonelli, María José y Juan Diego Moncayo García. El grupo familiar de Carlos Manuel Castro Pérez está conformado por este, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jan Carlos y Breinny Jahaira Castro Mora, Jorge Pastor Castro Ramírez, Carmen Rosa Pérez Rodríguez, Carmen María Cordero Gutiérrez4 (quien actúa en nombre de sus hijos Vivian Marcela e Ingri Paola Niuste Cordero). El grupo familiar de Álvaro Cáceres Cubides está conformado por este, quien actúa en nombre propio y en representación de Andrés Julián Cáceres González, Elena Cubides y Maryoli Cáceres Jácome. El grupo familiar de Pedro Antonio Bohórquez Martínez está conformado por este, Ludy Abigail Mora Gélvez (quien actúa en nombre de sus hijos Brenda Camila y Mauro Nicolás Bohórquez Mora), Pedro Antonio Bohórquez Gutiérrez, Inés Martínez Arévalo, Ruth Emilce y Yaninfa Bohórquez Martínez5. El grupo familiar de Luis Jesús Rodríguez Acevedo está confroamdo por este, Luz

Adiela Montañez Bustos (quien actúa en nombre del menor José Luis Rodríguez Montañez), Nuri Liseth y Luis Jhoan Rodríguez Montañez, y Sara María Acevedo de Rodríguez. El grupo familiar de Gloria Dilva Ramírez está conformado por este, Ángelo Nain y Judith Stella González Medina. 4 En el mismo sentido, el señor Efrén Niuste Quimbayo aparece como demandante en calidad de privado de la libertad; no obstante, no otorgó poder para iniciar la respectiva acción. 5 Eliseo Duran Carreño, Claudia Patricia Duran Osorio, Vladimir Durán Osorio, Martha Inés Osorio Remolina fueron señalados como integrantes del grupo demandante; sin embargo, revisado el expediente, no se hallaron los poderes otorgados por estas personas. El grupo familiar de Danuil Lesmes Quintero está conformado por este, Josefa Leal Rolón, Osmer, Mauricio, Javier Adolfo, Hayver Danuil y Leyver Ignacio Lesmes Leal. El grupo familiar de Blanca Aurora Segura Gutiérrez está conformado por este, Héctor Antonio Vargas Caicedo, María Elisa Segura, María Resurrección Gutiérrez de Segura, José Emmanuel Quispe Segura, Heidi Gisela Quispe Segura y Sergio Andrés Vargas Segura.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 19 de agosto de 2003, la Unidad Nacional de Fiscalías contra el terrorismo abrió instrucción en contra de los señores arriba mencionados, entre otros, como presuntos responsables del delito de rebelión, y ordenó su captura, la cual se efectuó el 21 de esos mismos mes y año.

Señalaron que, en el operativo de captura, se presentaron irregularidades referidas a: (i) la omisión de comunicar y exhibir las órdenes de captura, (ii) la participación del Ejército Nacional en la diligencia, (iii) la presencia de posibles informantes al momento de la aprehensión y (iv) la omisión de informar los motivos que dieron lugar a la orden de captura. Indicaron que la investigación se inició con ocasión de una declaración rendida por un supuesto desmovilizado del grupo subversivo del ELN, sobre la cual se basó el informe de inteligencia elaborado por agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones, único medio de prueba que sustentó la apertura de la investigación penal. Refirieron que, mediante providencia del 4 de septiembre de 2003, el organismo investigador impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los sindicados. Aseguraron que, a través de resolución del 24 de febrero de 2004, la Fiscalía General de la Nacional acusó a los procesados por el delito de rebelión y mantuvo la medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, sin precisar la fecha, señalaron que los acusados recobraron su libertad por cumplimiento de la pena, en aplicación del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Indicaron que, luego de transcurridos más de dos y medio de haberse celebrado la audiencia pública y de trasladar el proceso al Juzgado Único Penal del Circuito de Saravena, este condenó a la totalidad de los acusados, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2007, decisión fue apelada y confirmada en su integridad por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Informaron que, el 25 de noviembre de 2009, mientras se corría el traslado para presentar las demandas de casación, con ocasión del recurso extraordinario formulado por algunos de los condenados, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Arauca declaró la extinción de la acción penal y, como consecuencia, decretó la cesación del procedimiento en su favor6.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 27 de febrero de 20127, providencia debidamente notificada a las demandadas8 y al Ministerio Público9. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que, la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundamentada en la valoración probatoria y en la interpretación razonada de la normativa penal, por lo que no podía atribuírsele una falla en la prestación del servicio.

Aseguró que, en el caso, se presentó un rompimiento en el nexo causal entre el daño alegado en la demanda y su actuación, elemento indispensable, en su criterio, para edificar el juicio de responsabilidad. Concluyó que los acusados tenían la obligación jurídica de soportar la acción de la justicia y, por ende, el posible daño padecido no tenía el carácter de antijurídico10. 3.3. La Rama Judicial no contestó la demanda11. 3.4. Finalizado el período probatorio, mediante proveído del 4 de febrero de

201412, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.4.1. En dicha oportunidad, la parte actora, luego de hacer un recuento probatorio, señaló que el acaecimiento de la prescripción de la acción penal no 6 Folios 58 y 100 del cuaderno 1. 7 Folios 51 y 52 del cuaderno 1. 8 Folios 219 y 220 del cuaderno 1. 9 Folio 216 (vuelto) del cuaderno 1. 10 Folios 244 a 253, cuaderno 1. 11 Folio 264, cuaderno 1. 12 Folio 288 del cuaderno 1. desvirtuaba la responsabilidad de las entidades demandadas, por el contrario, reafirmaba su participación en la producción del daño, pues la mora en la adopción de las decisiones judiciales conllevó a que los acusados no fueran absueltos de la comisión del delito investigado13. 3.4.2. Las demandadas y Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.

4. La sentencia de primera instancia En sentencia de 29 de mayo de 201414, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, pese a que no obraban en el expediente las sentencias condenatorias de primera y de segunda instancia, del auto mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal y se produjo la cesación del procedimiento se evidenció que el análisis probatorio realizado por las respectivas instancias se ajustó a la normativa penal vigente para

ese momento, por lo que no se incurrió en una falla en la prestación del servicio. Estimó que, de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en coordinación de la policía judicial, se extraía la existencia de serios indicios de la responsabilidad de los sindicados en la comisión del delito de rebelión. Señaló que no se desvirtuó el comportamiento delictuoso de los procesados, pues, a partir del análisis probatorio de los jueces penales, se determinó su responsabilidad por el punible endilgado. Aseguró que la presunción de inocencia de los acusados fue desvirtuada con ocasión de la expedición de las sentencias condenatorias de primera y de segunda instancia por parte de los funcionarios penales. Argumentó que, en la privación de la libertad de los procesados, medió su propia culpa, la cual fue determinante a la hora de expedir las decisiones y medidas que restringieron su derecho fundamental a la libertad. A su juicio, para que procediera la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, debía acreditarse la actuación desproporcionada e ilegal de la administración de justicia, lo que en el caso no ocurrió. 13 Folios 290 a 320, cuaderno 1. 14 Folios 322 a 335 del cuaderno principal. Estimó que en el proceso penal se llevaron a cabo las audiencias públicas, se analizaron todas las pruebas, se estudiaron los argumentos de la defensa, se dio respuesta a los planteamientos de las partes y, como resultado de ello, se concluyó que fueron los demandantes los responsables de la privación de su libertad.

Expresó que “la prescripción originada en la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, no es un factor para deducir que la privación de la libertad fue injusta, puesto que se demostró, cuando el proceso estaba vigente y los fallos sin obstáculos de tiempo, que los demandantes obraron contrario a derecho, que eran miembros de una organización al margen de la ley, hubo juicio, con todas las garantías procesales y se profirió una decisión, por lo que se puede afirmar que es una situación distinta cuando se prescribe la acción antes de iniciar o terminar el juicio o en los eventos de la falta de sentencia”. Por último, aceptó el impedimento manifestado por uno de los magistrados integrantes de la Sala, pues encontró acreditada en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil por él invocada.

5. El recurso de apelación La parte demandante señaló que la consideración del tribunal respecto de su calidad de condenados, originada en las sentencias penal

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