CE-81001-23-31-003-2011-00036-01(58813)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-31-003-2011-00036-01(58813)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado por razón de la cuantía, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL
PROCESADO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) [L]a parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…)
audiencia que se celebró (…) pero que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de
2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra
a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO
[L]os señores (…) son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…) toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida restrictiva de la libertad objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores (…) en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento (…) acreditaron ser sus padres (…) hija (…) [y] (…) hermana.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN
PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda
permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ
DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación
automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) [E]sa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMAS EN MATERIA PENAL / PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE
INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO
GRAVE / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL
PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /
EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN El proceso penal adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000 (…). [E] artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER DE
INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - Omisión /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio grave / VALOR
PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Improcedente /
REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA
INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / [L]a Fiscalía de la causa incurrió en yerros, que fueron determinantes en la restricción de la libertad que sufrió el demandante, debido a que lo vinculó a la investigación y lo capturó con fundamento, únicamente, en un informe policial que daba cuenta de su supuesta responsabilidad en la comisión de conductas punibles. Ciertamente, dada la carencia probatoria, a la luz del citado artículo 322 de la Ley 600 de 2000, una vez obtenida la información contenida en el informe de la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía, en el ámbito exclusivo de sus funciones, iniciar una investigación previa, con el fin de establecer, en primer lugar, si la conducta que le fue puesta en conocimiento realmente ocurrió y si estaba descrita en la ley como punible y, en segundo lugar, si se reunían los requisitos necesarios para disponer la apertura de la instrucción penal y adoptar las medidas restrictivas de la libertad. No obstante, el órgano investigador omitió la necesidad de agotar esa etapa y, en su lugar, lo vinculó a la
instrucción y ordenó su captura con base en el único elemento recaudado hasta ese momento; un informe de policía.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Improcedente / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DELITO CON ESTUPEFACIENTES - No acreditado [L]a Fiscalía no tenía evidencia de la existencia u ocurrencia de la conducta delictiva anunciada por la Policía, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra (…) y profirió resolución de acusación por considerarlo penalmente responsable (sin señalar si lo era en calidad de autor o cómplice) de los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en omisión de las disposiciones procesales vigentes para la época, especialmente de lo estipulado en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, que exigía tener demostrada la ocurrencia del hecho para acusar al investigado. (…) Es claro entonces que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el
ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 23 de agosto de 2010,
Exp. 40060, C.P. Enrique Gil Botero. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE
LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de
unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS
MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO – No acreditado / PAGO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO – No allegada / REQUISITOS DE LA PRUEBA – Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEFENSA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE
[E]l señor (…) solicitó la suma de dinero correspondiente a los honorarios causados por la defensa técnica y jurídica que recibió en la mencionada investigación. Para acreditar tal perjuicio, la parte actora aportó una constancia expedida por el abogado (…), en la que indicó que el señor (…) le pagó (…) por los honorarios generados por la defensa ejercida durante la investigación que se adelantó en su contra por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes rebelión. La Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, pese a que se allegó el mencionado certificado de pago, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago. Se precisa que la constancia de pago allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del
Estatuto Tributario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del perjuicio material por daño emergente, ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE
ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad (…). La Sala modificará la decisión del Tribunal, en el sentido de reconocer únicamente lo que el demandante dejó de percibir en el tiempo de su detención, mas no lo correspondiente a prestaciones sociales pues, por un lado, en la demanda solo se solicitó lo que el señor (…) no pudo devengar por concepto de salarios y, por otro lado, el actor no acreditó que, en el momento de su captura, trabajaba como empleado o que tenía una relación
laboral subordinada. Así las cosas, para efectos de la liquidación por lucro cesante, se tendrán en cuenta el período que el demandante estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario (…) y el actual salario mínimo legal mensual, toda vez que se desconoce el monto de lo que el demandante percibía en la época de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de la Corte Constitucional T 733 de 2013.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN
RELACIÓN / DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL
PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA
REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO
REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DIRECTA / PARENTESCO DE AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / La parte actora solicitó indemnización a título de ““perjuicio a la vida de relación”. (…) [S]e estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios
inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. (…) [E]l reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación ver sentencia de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 28 de marzo de 2012, Exp. 22163,
C.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No acreditado / INDEMNIZACIÓN DEL
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Improcedente / LIBERTAD PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No alteró sus condiciones de existencia [D]icho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio. En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la detención del señor (…) ocasionó una afectación moral a él y a sus familiares, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que les hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que les afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-003-2011-00036-01(58813)
Actor: JAIME ALBERTO QUIROZ CANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad – FALLA DEL SERVICIO - La medida de aseguramiento y la resolución de acusación no cumplieron los requisitos legales.
Se declara la responsabilidad del Estado. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, ordenada por la Fiscalía General de la Nación mediante las providencias con las que se inicialmente al resolver su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación en su contra. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios Morales “ Para el señor JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, 100 S.M.L.M.V., como consecuencia del sufrimiento que significó el hecho de estar efectivamente privada de la libertad durante 1030,75 días. “ Para GABRIEL ANGEL QUIROZ RUIZ y AMANDA DE JESUS CANO
DE QUIROZ en calidad de padres de la víctima 100 S.M.L.M.V. para cada uno. “ Para ANGELA MARÍA QUIROZ ZAPATA, en calidad de hija de la víctima 100 S.M.L.M.V. “ Para ANGELA MARÍA QUIROZ CANO, en calidad de hermana de la víctima 50 S.M.L.M.V. “2.- Perjuicios Materiales “Lucro cesante “A favor de la víctima, el señor JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, la
suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN
MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TRECE CENTAVOS M/CTE ($31.781.842.13). “Daño emergente “A favor del señor JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.000.000), la cual será actualizada, de acuerdo con la fórmula establecida por la jurisprudencia. “TERCERO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia auténtica de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados. “CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: EJECUTORIADO este fallo, se devolverán por Secretaría los saldos de gastos, si los hubiere, luego se archivará con las desanotaciones en el Sistema Siglo XXI”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Alberto Quiroz Cano fue víctima de una medida de aseguramiento de detención preventiva por disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro 1 Folios 190 y 191 del cuaderno principal. de un proceso penal que adelantó en su contra y que culminó con fallo absolutorio, por no haberse acreditado la ocurrencia del delito. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 28 de julio de 2011, los señores Jaime Alberto Quiroz Cano (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Ángela María Quiroz Zapata), Gabriel Ángel Quiroz Ruiz, Amanda de Jesús Cano de Quiroz y Ángela María Quiroz Cano, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes durante 1.012 días.
Sostuvieron que el señor Jaime Alberto Quiroz Cano fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, dentro de una investigación que adelantó en su contra, por su posible responsabilidad en los delitos de conservación o financiación de plantaciones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no obstante, en la etapa de juicio, el Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de Arauca profirió fallo absolutorio a su favor, con fundamento en que el órgano investigador no probó los cargos por los cuales lo acusó y, por tanto, su presunción de inocencia se mantuvo incólume. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada a pagarles, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno y la misma suma por concepto de “perjuicio a la vida de relación”. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $19'558.230 a favor de la víctima directa del daño y $21'763.200 por daño emergente2. 2.2. La contestación de la demanda 2 Folios 4 a 16 del cuaderno 1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 26 de agosto de 2011, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada3, la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el daño por el cual se reclama indemnización no tiene el carácter de antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Jaime Alberto Quiroz Cano se fundamentó en los indicios de su participación en las conductas delictivas investigadas y en el cumplimiento de los deberes que la ley procesal penal y la Constitución Política le imponen como organismo investigador4. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 27 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio
Público, para que rindiera concepto5. 2.3.1. La parte actora reiteró que la Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad al señor Jaime Alberto Quiroz Cano, pues, a pesar de que no tenía certeza de la existencia de la conducta punible investigada, ni mucho menos de la participación del demandante en esta, profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra, decisiones que resultaron abiertamente innecesarias, desproporcionadas y arbitrarias. Como consecuencia, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al Estado a reparar los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Quiroz Cano6. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio7. 3 Folios 78 a 79 y 82 del cuaderno 1. 4 Folios 84 a 88 del cuaderno 1. 5 Folios 97 a 100 y 163 del cuaderno 1. 6 Folios 165 a 172 del cuaderno 1. 7 Folio 173 del cuaderno1. 2.4. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta En sentencia del 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jaime Alberto Quiroz Cano.
En criterio del a quo, la medida restrictiva de la libertad proferida en contra del demandante fue arbitraria y desproporcionada, habida cuenta de que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado y, por tanto, el juez penal de conocimiento dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Como consecuencia de lo anterior, accedió al reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de la parte actora, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, y negó la indemnización solicitada por concepto de “perjuicio a la vida de relación”, toda vez que no lo encontró probado8. 2.5. Trámite de la consulta 2.5.1. El a quo, a través de auto de 6 de febrero de 2017, envió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta9; esta Subsección, mediante auto del 17 de mayo de 2017, avocó conocimiento del presente asunto y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 2.5.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que no se probó una falla en el servicio en su actuación y que, en todo caso, la medida de aseguramiento que impuso en contra del señor Jaime Alberto Quiroz Cano respondió a la existencia de indicios graves de su responsabilidad en los delitos investigados; por tanto, consideró que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada11. 8 Folios 174 a 191 del cuaderno principal. 9 Folio 194 del cuaderno principa
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