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CE-81001-23-33-000-2012-00018-01(55071)-2020

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Título
CE-81001-23-33-000-2012-00018-01(55071)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia (…) dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto en el literal j del artículo 164 del CPACA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión (…)

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación del derecho a la libertad ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 42979, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47874, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto

Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47.294, entre muchas otras providencias.

DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUTORIDAD

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

ESPECIAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de

Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre privación injusta de la libertad ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, exp. No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp. No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, exp. No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre detención ilegal o arbitraria ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de

septiembre de 2018, exp. 52404

RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / EXISTENCIA DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado es la privación de la libertad del señor (…) sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor (…) fue procesado penalmente y privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 25 de junio de 2010. Así consta en las pruebas que fueron presentadas con la demanda y trasladadas del proceso penal remitido por la Fiscalía General de la Nación, a solicitud del Tribunal Administrativo (…)

PRUEBA / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

QUANTUM INDEMNIZATORIO

[C]on las pruebas que obran en la investigación penal se pudo acreditar la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor (…) durante 8 meses y 5 días que produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor (…) En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a su cónyuge o compañero permanente y a los parientes más cercanos. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…) Así pues, teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y de acuerdo con parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sección, se confirmará por este aspecto la indemnización deducida por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre quantum indemnizatorio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón; Sobre perjuicio

moral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera proferida el 28 de agosto de 2014 Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) M.P. Hernán Andrade Rincón CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDO / PERJUICIO MORAL En la demanda interpuesta se solicitaron 200 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación. En la sentencia de primera instancia el Tribunal a quo accedió a condenar a la Fiscalía General de la Nación por este concepto el equivalente a 50 smlmv en favor del señor (…) Precisa la Sala que los perjuicios inmateriales que no es posible adecuarlos bajo la denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. En este caso, no se acreditó que estos hubieran inferido una afectación diferente a los perjuicios morales ya reconocidos en esta providencia, razón por la cual se revocará lo resuelto en primera instancia en este aspecto y se negará dicha pretensión. En efecto, el perjuicio a la vida de relación el Consejo de Estado en providencias de unificación proferidas en agosto de 2014 resaltó que dicha tipología dogmática de perjuicio

se encuentra subsumida en el daño a la salud o en el de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, según la situación fáctica concreta (…) Así, pues, al no haberse acreditado el daño padecido por el demandante en cuanto al sufrimiento interno y en qué medida la privación de la libertad cambió su vida y su relación con sus seres queridos, el dolor y la aflicción padecidos por éste y sus allegados encuadra en el sufrimiento moral reconocido, razón por lo cual se revocará la sentencia de primer grado en este aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño a la vida en relación ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. (e) Hernán Andrade Rincón radicación: 36.149.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE /

PERJUICIO HIPOTÉTICO / MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Lo cierto es que, la certificación aportada

con la demanda no da cuenta que, durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, el demandante dejó de percibir el pago mensual al que se refiere (…) No obra en el proceso ningún medio de prueba diferente, que permita concluir que el demandante dejó de percibir los ingresos a los cuales se refiere la certificación aludida, razón por la cual, en este aspecto, también se revocara la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio material ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. (e) Hernán Andrade Rincón radicación: 36.149.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00018-01(55071)

Actor: JESÚS ERIBERTO PINTOR PENAGOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO/ Medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 356 de la ley 600 del 2000-No había indicios de responsabilidad penal Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 20 de noviembre de 2014, que fue complementada el 29 de enero de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de octubre de 2009, el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos fue capturado por miembros del DAS, con sede en Arauca, como supuesto autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Estuvo privado de la libertad por un período de 8 meses y 5 días. La Fiscalía 304 Seccional destacada ante el DAS, profirió en su contra medida restrictiva de la libertad, con fundamento en interceptaciones telefónicas que daban cuenta de que el hoy demandante pertenecía a grupos al margen de la ley.

El 15 de octubre de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá precluyó la investigación, por considerar que la actuación del demandante se produjo por la amenaza de un tercero, lo que configuró la eximente de responsabilidad de insuperable coacción ajena, establecida en el artículo 32 numeral 8 del Código Penal.

II.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda El 24 de agosto de 2012 (fl. 1 a 23 c. 01 a), los señores Jesús Eriberto Pintor Penagos, María Isabel Penagos de Pintor, María Isabel Pintor de Amado, Lilia Quiteria Pintor de Suárez, María Paula Pintor Reyes, Martha Carolina Sánchez Rueda, Kevin Sebastián, Michelle Daniela Sánchez Sánchez, y la sociedad comercial Inversiones Pintorey E.U., representada legalmente por su gerente Jesús Eriberto Pintor Penagos, por conducto de apoderado judicial (fl. 24 a 29, c. 01 a), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 19 de octubre de 2009 y el 24 de junio de 2010. En concreto, los actores solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Se declare que la Nación Colombiana –Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad y judicialización dispuesta contra Jesús Eriberto Pintor Penagos dentro del proceso Nº 68.448 adelantado inicialmente por la Fiscalía 304 Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad y luego por la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, en el que erróneamente se le

sindicó de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, perjuicios causados dentro de este proceso, por privación injusta de la libertad, según la causal de responsabilidad que la Corporación podrá adecuar, en aplicación del principio iura novit curia, conforme a los hechos de la demanda y el acervo probatorio que recaude el proceso. Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación a cancelar a los actores Jesús Eriberto Pintor Penagos, María Isabel Penagos de Pintor, María Isabel Pintor de Amado, Lilia Quiteria Pintor de Suárez, María Paula Pintor reyes, Martha Carolina Sánchez Rueda, Kevin Sebastián y Michelle Daniela Sánchez Sánchez y la sociedad comercial inversiones Pintorey E.U., representada legalmente por su gerente Jesús Eriberto Pintor Penagos, o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización de los daños causados, todos los perjuicios de orden material o patrimonial (lucro cesante y daño emergente) y también de carácter inmaterial o extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación), objetivados y subjetivos, presente y futuros, en la cuantía y conceptos que a continuación se indican: a) Por concepto de daños patrimoniales o materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, a favor de Jesús Eriberto Pintor Penagos, conforme a la explicación razonada que más adelante se consigna, la suma de ciento diez y seis (sic) millones setecientos cincuenta mil pesos ($116.750.000,oo) debidamente actualizada desde

la fecha de exigibilidad, esto es, el 16 de octubre de 2010 hasta la de su pago, utilizando el índice de precios al consumidor que mes a mes certifica el DANE. b) Por concepto de daños patrimoniales o materiales, en sus conceptos de daño emergente y lucro cesante, a favor de la persona jurídica Inversiones Pintorey E.U, representada legalmente por su gerente Jesús Eriberto Pintor Penagos, conforme a la explicación razonada que más adelante se consiga, la suma de seiscientos ochenta millones seiscientos veintidós mil novecientos setenta y un pesos colombianos ($680.622.971.oo) debidamente actualizada desde la fecha de su exigibilidad, esto es, el 16 de octubre de 2010 hasta la de su pago, utilizando el índice de precios al consumidor que mes a mes certifica el DANE. c) Por concepto de perjuicios extra-patrimoniales o inmateriales en la modalidad de daño moral, la suma equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smmlv) a favor de Jesús Eriberto Pintor Penagos y de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 smmlv) a favor de cada uno de los demás reclamantes (María Isabel Penagos de Pintor, María Isabel Pintor de Amado, Lilia Quiteria Pintor de Suárez, María Paula Pintor Reyes, Martha Carolina Sánchez Rueda, Kevin Sebastián y Michelle Daniela Sánchez Sánchez). d) Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación, la suma equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes

(200 smmlv) a favor de Jesús Eriberto Pintor Penagos. Tercera. Que las sumas a que sea condenada la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, sean sometidas al tratamiento de la actualización o indexación; y sobre ellas se reconozcan intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la condena hasta el día anterior al que se verifique el pago, conforme a lo previsto por el artículo 192 del nuevo C.P.A. y de lo C.A. Cuarta. Que la parte demandada queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 192 del nuevo C.P.A. y de lo C.A. Quinta. Que se condene a la parte demandada a pagar las costas que demande el proceso, dentro de ellas las agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 19 de octubre de 2009, el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, fue privado de la libertad, por agentes del DAS, según orden de la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Destacada ante el DAS, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y rebelión. La detención preventiva impuesta al señor Jesús Eriberto Pintor Penagos estuvo motivada en el hecho de haber sostenido conversaciones con un cabecilla del frente 45 de las FARC. Esto lo hizo para lograr la liberación del conductor y la entrega de un rodante que aquel grupo le retuvo. Así lo consideró la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo al calificar el mérito del

sumario con preclusión de la investigación por los delitos por los cuales había sido detenido. Se afirmó en la demanda que el señor Jesús Eriberto Pintor Penagos es un hombre de empresa y comerciante, por lo que la imposición de la medida de aseguramiento, le causó enormes perjuicios materiales e inmateriales, que se hicieron extensivos a sus seres queridos. (fl. 3 a 7. c. 01 a). Como fundamentos de derecho y razonamiento jurídico de la demanda, la parte actora aseguró que de los hechos relatados se desprende la responsabilidad objetiva de la Nación (fl. 7 a 15, c. 01 a). El 16 de agosto de 2012, la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca declaró fallida la audiencia de conciliación convocada por los demandantes, porque no hubo ánimo conciliatorio de la Nación-Rama Judicial ni de la NaciónFiscalía General de la Nación (fl. 489 a 491, c. 01 b).

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 31 de agosto de 2012, admitió la demanda; ordenó su notificación a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y reconoció personería al apoderado de la parte actora (fl. 496497 c. 01 b).

El 9 de octubre de 2012, se corrió traslado de la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a las partes, mediante aviso publicado en la página Web de la

Rama Judicial (fl. 508 c. 01 c) La Fiscalía General de la Nación, en memorial de 23 de noviembre de 2012, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestó su oposición a las pretensiones. Solicitó declarar probada la excepción de falta de ejecutoriedad de la providencia absolutoria, porque, si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación, el 15 de octubre de 2010, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, también lo era que profirió resolución de acusación contra otros 10 procesados, por lo que el proceso penal no había culminado y, por tanto, aún no había nacido el derecho del demandante a ejercer el medio de control de la reparación directa. Afirmó que el daño alegado se derivó de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un mandato legal, el cual disponía que aquella medida procedía si contra el sindicado obraran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, en aplicación de la teoría de la progresividad, por lo que no se configuró falla en el servicio alguna. Agregó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no fue desproporcionada, arbitraria ni violatoria de procedimientos legales. Concluyó que, en el presente caso, los perjuicios morales estaban sobrestimados y no eran procedentes para la empresa inversiones Pintorey E.U.; que los daños a la condiciones de existencia sólo se reconocen a la víctima, y que los materiales, por utilidades dejados de percibir y las multas que se le impusieron a esta por la DIAN,

no eran atribuibles a la demandada (fl. 509 a 520, c. 01 c). La Nación-Rama Judicial, en memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, contestó la demanda. El Tribunal consideró que este fue extemporáneo1 (fl. 533, c. 01 c). Como lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencias de 16 de enero y 30 de mayo de 2013, (fl. 534 y 554, c. 01 c), fijó fecha para la realización de la audiencia inicial. El 28 de junio de 2013, en desarrollo de dicha audiencia, el Tribunal manifestó que no había causal de nulidad procesal; que la Nación-Rama Judicial contestó la demanda oportunamente; y declaró probada la excepción de “falta de legitimidad en la causa por pasiva” que había propuesto, y la desvinculó del proceso. Por no existir ánimo conciliatorio de las partes, continuó con el desarrollo de la audiencia. Dado que no había medidas cautelares, procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, y fijó fecha para practicarlas y recaudarlas (fl. 556 a 562, c. 01 c). El Ministerio Público conceptuó que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque la Fiscalía General de la Nación le impuso al señor Jesús Eriberto Pinto Penagos medida de aseguramiento, sin que existieran pruebas que la fundamentaran. Agregó que la parte demandante demostró el hecho generador del perjuicio, que configura una falla en el servicio, por lo que sus pretensiones estaban llamadas a

prosperar (fl. 593 a 597, c. 01 c). La Fiscalía General de la Nación reiteró su oposición a la cuantía de los perjuicios morales en el caso de prosperar las pretensiones de la demanda, por ser superiores a lo que la jurisdicción contenciosa ha reconocido. En cuanto a los perjuicios materiales, señaló que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de las pruebas aportadas para su admisibilidad. Manifestó que la privación de la libertad que se impuso al señor Jesús Eriberto Pintor Penagos tuvo fundamento constitucional y legal; no se incurrió en falla del servicio, porque no se presentó “omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio”, y que la misma no podía tildarse de injusta, porque estuvo basada en pruebas aportadas en debida forma al proceso, conforme a las normas vigentes para la época en la que ocurrieron los hechos (fl. 598 a 606, c. 01 c). 1 Según la constancia que aparece a folio 533, c. 01 c. En la audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2013, manifestó que la Nación-Rama Judicial contestó la demanda oportunamente (fl. 558, c. 1 c). La parte demandante manifestó que tanto la privación injusta de la libertad del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos, como los perjuicios sufridos por los demandantes, quedaron plenamente probados. En relación con el régimen de imputación aplicable al caso concreto, planteó que, en aplicación del principio iura novit curia, debía examinarse la responsabilidad de

la entidad a la luz del artículo 90 Constitucional, armonizado con los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que permiten, a quien haya sido privado de la libertad, demandar al Estado, el cual debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, bajo criterios objetivos de responsabilidad. Concluyó que los daños sufridos con la privación injusta de la libertad del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos deben ser reparados en forma integral, tanto como persona natural, como por su empresa unipersonal, por medio de la cual ejercía su actividad de comerciante (fl. 667 a 618, c. 01 c). El 12 de septiembre de 2013, se allegó al Tribunal Administrativo de Arauca documento contentivo de contrato de cesión o venta de derechos litigiosos, mediante el cual el señor Jesús Eriberto Pintor Rey, en su condición de persona natural y como representante de Inversiones Pintor Reyes-Pintorey E.U., cedieron los derechos litigiosos en el proceso a la señora Rosa Waldina Reyes Uribe (fl. 621 a 624, c. 01 c). El 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de mejor proveer, ordenó la práctica de unas pruebas para el esclarecimiento de puntos ambiguos, la cual se llevó a efecto el 27 de noviembre del mismo año (fl. 625 y 640 a 644, c. 01 c). El 28 de noviembre de 2013, se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto respectivamente (fl. 652, c. 01 c)

En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación ratificó los alegatos que había presentado con anterioridad. Agregó que, con las declaraciones recibidas y los documentos aportados como medios probatorios en el proceso, se debía descartar su responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por los demandantes. Manifestó que los daños alegados en favor de la empresa Inversiones Pintorey E.U., son atribuibles, exclusivamente, a la mala gestión realizada por la persona nombrada como su gerente, durante el tiempo en el que el señor Jesús Eriberto Pintor Rey estuvo privado de la libertad; que dicho nombramiento fue hecho por este, lo que implicó una mala designación ,y por ende, una conducta gravemente culposa, pues no contrató los empleados idóneos para el normal funcionamiento de la empresa durante su ausencia temporal. Concluyó que no se podía acceder a las pretensiones de la demanda porque no estaban debidamente probados los hechos que las sustentan y no existía responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, específicamente, en cuanto a los perjuicios materiales solicitados para la empresa Inversiones Pintor ReyesPintorey E.U. (fl. 661 a 669, c. 01 c). El 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca decretó como prueba de oficio, “la solicitud a la Unidad Nacional contra el Terrorismo-Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá, para que allegue los documentos faltantes en el expediente penal adelantado en contra del señor Jesús Eriberto Pintor Penagos…” (fi. 684-685, c. 01 c).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014 (fl. 688 a 707, c. 6), el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: Primero: Téngase a la señora Rosa Waldina Reyes Uribe como cesionaria de la totalidad de los derechos litigiosos del señor Jesús Eriberto Pintor Pen

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