CE-81001-23-33-000-2012-00039-01_20141211-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-33-000-2012-00039-01_20141211-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACIÓN DE AUTO – Procedencia en materia electoral / ACLARACIÓN DE AUTO – Solo es permitida para enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas El instituto de la aclaración de autos no quedó consagrado en el CPACA, siendo aplicable por remisión del artículo 296 que dispone “en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”, en armonía con el artículo 306 ibídem que consagra “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy CGPen lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. (…) la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296
ACLARACION DE AUTO – Accede parcialmente / ACLARACIÓN DE AUTO – Termino de la caducidad Así pues la Sala para dar pautas a su Tribunal a quo, considera preciso indicarle que debe conocer la demanda dándole tratamiento del medio de control de nulidad electoral, pues la presunta irregularidad quedó al descubierto a partir del 28 de septiembre de 2012 y la demanda la presentó el 4 de octubre de 2012 (fl. 34 cdno.
1 exp. 0003900) y con la cual se interrumpió la caducidad de la acción (…) Todo lo anterior permite a la Sala concluir, sin mayores disertaciones, que se accederá parcialmente a la solicitud de aclaración, pero sólo en cuanto a indicar que la caducidad se cuenta desde la fecha precitada (…) En lo demás debe ser negada, pues la petición no está encaminada a que sean explicadas expresiones o frases del auto que sean ambiguas, ni tampoco algún aspecto confuso que requiera mayor entendimiento sobre la parte resolutiva de la providencia o que influyan en el sentido de la misma, pues lo que aquí se pretende es reabrir el debate sobre el medio de control adecuado y la operancia de la caducidad, aspectos que no se ajustan a la figura de la aclaración de auto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00039-01
Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA
Demandado: JHOAN JAVIER GIRALDO BALLÉN Asunto: Auto Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración que el Departamento de Arauca por intermedio de apoderada judicial presentó contra el auto de 16 de octubre de 2014, mediante el cual entre otras decisiones, confirmó la decisión del ponente mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto
admisorio de la demanda al considerar que el medio de control adecuado era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES 1) En los procesos 00039 01 y 02, el Departamento de Arauca en ejercicio de la acción de simple nulidad solicitó declarar la nulidad del Decreto 155 de 20 de abril de 2012 expedido por el Gobernador de Arauca, en el que nombró al demandado Jhoan Javier Giraldo Ballén, como Director del Hospital San Vicente de Arauca. 2) La Sección Quinta en Sala unitaria del Dr. Alberto Yepes Barreiro, mediante autos de 1º de julio de 2014, declaró la nulidad procesal desde la admisión de la demanda por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el procedente para solicitar la nulidad del acto acusado porque el Departamento de Arauca necesita restablecer el derecho que considera conculcado con la expedición de su propio acto y por ello le asiste interés particular, más allá de la sola preservación de la legalidad objetiva que tiene que ver con el poder designar en el empleo a quien legalmente corresponde y el derecho a defender su patrimonio. 3) El Departamento de Arauca y el tercero coadyuvante de las demandas interpusieron recurso de súplica, en tanto consideraron que la acción contra el propio acto carece de límite temporal ante la supresión de los dos años que contenía el artículo 137 numeral 7 del CCA y que la pretensión anulatoria de la demanda se enfoca en preservar objetivamente la normativa vigente; no se pide restablecimiento del derecho, pues no hay interés particular.
- La Sección Quinta en Sala integrada con el conjuez Dr. Gabriel de Vega Pinzón, confirmó las decisiones suplicadas pero por otras razones, en el entendido de que la acción adecuada -hoy medio de controles la de nulidad electoral pues se está frente al nombramiento de un funcionario y la censura se basa en la falta de calidades de éste para ejercer el cargo, que es propia de la nulidad electoral conforme a la definición que el nuevo código prevé en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en los términos de: “cualquier persona podrá pedir la nulidad…. de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”.
II. LA SOLICITUD El Departamento de Arauca, por intermedio de su apoderada judicial, presentó solicitud de aclaración contra el auto de 16 de octubre de 2014, en dos escritos oportunamente presentados el 12 de noviembre de 2014 (véanse fls. 162 a 164 y 165 a 171 exp. 2012-0039-02). Los argumentos serán sintetizados en la parte considerativa de esta providencia, para evitar repetición innecesaria de los argumentos.
El demandado, mediante apoderado, pidió rechazar de plano la solicitud de aclaración, por cuanto la providencia no ofrece motivo alguno de duda o incertidumbre. Además, los argumentos en que se fundamenta son ajenos a los propósitos de la aclaración y, por ende, considera que se presenta ánimo dilatorio que encuadra dentro de la falta de lealtad procesal y mala fe. Solicita proferir las sanciones a que haya lugar (fls. 174 a 177 exp. 2012-0039-02).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El instituto de la aclaración de autos no quedó consagrado en el CPACA, siendo aplicable por remisión del artículo 296 que dispone “en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”, en armonía con el artículo 306 ibídem que consagra “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP1en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas y subrayas fuera de texto). 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Exp. 20120039501 (IJ).
Demandante: Cafesalud E.P.S. S.A. Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social. En este auto se aplicó el CGP y se analizó su entrada en vigencia. Decisión no compartida por las Consejeras Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Susana Buitrato Valencia, según razones que constan en los salvamentos de voto que acompañan a la providencia, pues consideraron que la norma que regía el caso era el CPC, en tanto el recurso de apelación se presentó antes del 1º de enero de 2014 (fecha en que entró a regir el CGP, art. 267).
Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente. Los presupuestos de fondo para su procedencia, son: Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia O que influyan en el sentido de la misma Pues bien, como procede a explicarse, en el caso en estudio la apoderada del actor, en el primer escrito no plantea en la solicitud de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva
del auto o en la motiva que influyan en aquélla, para ello se tomarán apartes de los memoriales para corroborar la consideración que en forma temprana ha hecho la Sala: En el primero de los memoriales, la parte actora plantea sus propias dudas conceptuales y de conocimiento -que en nada reflejan los presupuestos de la aclaración de providencias de tratarse de puntos oscuros o generadores de verdaderas dudas y que influyan en la decisiónen tanto literalmente plantea interrogantes propios a discutirse en la contienda de fondo. En el segundo escrito presentado en la misma fecha, la parte actora, planteó como puntos de aclaración de la providencia aspectos que en su mayoría, a juicio de la Sala, le son tan claros que puede oponerse y criticarlos bajo su propia interpretación jurídica, lo que denota en contraste que no le fueron confusos. Ello se evidencia en lo siguiente: Encuentra la Sala como conclusión que la interpretación que hiciera la Sección Quinta al decidir el recurso de súplica, se basó en que la acción adecuada es la de nulidad electoral2, cuya caducidad, por regla general, es de treinta (30) días siguientes a la publicación del nombramiento como lo prevé el artículo 164 num. 2 literal a) del CPACA, pero como en este caso la controversia presenta una 2 En la providencia objeto de aclaración se explicó lo siguiente: “…el Decreto 155 de 20 de abril de 2012 expedido por el señor Gobernador de Arauca es un acto de designación en cargo unipersonal susceptible de ser atacado por la acción de demandar el acto propio por la entidad que lo expidió, en la modalidad de nulidad
y restablecimiento del derecho si la pretensión de nulidad del acto está aparejada y conexa al restablecimiento de un derecho subjetivo o la reparación del daño causado por el acto administrativo demandado; y, de demanda contra el acto propio en la modalidad de nulidad electoral porque recae sobre el acto de nombramiento entendido como acto de carácter particular al que le cabe ser impugnado, conforme a las voces del artículo 275 del CPACA…, razón por la cual la caducidad es de treinta (30) días (literal a numeral 2 art. 164 Ley 1437 de 2011) propia de la nulidad electoral… Históricamente, el Consejo de Estado desde tiempo atrás e incluso en vigencia del CCA en su jurisprudencia ha considerado que existen situaciones puntuales en que tratándose de conductas irregulares que han llevado a la administración a errar, el término de caducidad se cuenta cuando el hecho, el daño o la ilegalidad ha quedado al descubierto, en tanto su motivo o causa estaban o permanecían ocultos, figura de …ilegalidad al descubierto que no encuentra la Sala ajena a la hora de evaluar la oportunidad en el ejercicio del medio de control…”. (subrayas fuera de texto). circunstancia que le es propia y que la hace diferente de la generalidad de los asuntos, en tanto la supuesta falsedad en la documentación soporte del nombramiento que se pretende anular fue conocida o quedó al descubierto para el nominador tiempo después de la designación que hiciera a favor de Jhoan Javier Giraldo Ballén. Y esa circunstancia sui generis, hace que la Sala sí encuentre que le asiste razón
a la memorialista al preguntarse sobre el conteo de caducidad y el día del inicio de este término, razón por la cual se aclarará la providencia para indicar que la caducidad debe contarse desde el día 28 de septiembre de 20123 (fls. 175 a 180 cdno. 1, exp. 0003900), fecha de la última respuesta que recibió el Departamento cuando motivado por la solicitud de revocatoria directa del nombramiento (21 de agosto de 2012), procedió a auscultar y a cotejar los documentos que el nombrado adjuntó como soportes con las certificaciones remitidas por las entidades oficiadas, encontrando inconsistencias, razón por la cual procedió a demandar en ejercicio de su propio derecho. Así pues la Sala para dar pautas a su Tribunal a quo, considera preciso indicarle que debe conocer la demanda dándole tratamiento del medio de control de nulidad electoral, pues la presunta irregularidad quedó al descubierto a partir del 28 de septiembre de 2012 y la demanda la presentó el 4 de octubre de 2012 (fl. 34 cdno. 1 exp. 0003900) y con la cual se interrumpió la caducidad de la acción. Todo lo anterior permite a la Sala concluir, sin mayores disertaciones, que se accederá parcialmente a la solicitud de aclaración, pero sólo en cuanto a indicar que la caducidad se cuenta desde la fecha precitada. En lo demás debe ser negada, pues la petición no está encaminada a que sean explicadas expresiones o frases del auto que sean ambiguas, ni tampoco algún aspecto confuso que requiera mayor entendimiento sobre la parte resolutiva de la
providencia o que influyan en el sentido de la misma, pues lo que aquí se pretende es reabrir el debate sobre el medio de control adecuado y la operancia de la caducidad, aspectos que no se ajustan a la figura de la aclaración de auto. Tampoco se accederá a la solicitud de imponer sanción por incumplimiento a la lealtad procesal que solicitara la parte demandada, pues de las argumentaciones 3 En los hechos 15 y siguientes de la demanda se lee: “El 21 de agosto de 2012,.. Iván Darío Santaella Bedoya, presentó motivadamente ante el despacho del señor Gobernador de Arauca, una solicitud de revocatoria directa frente al Decreto No. 155 del 20 de abril de 2012.. Frente a la anterior solicitud y dada la particularidad normativa… el Gobernador de Arauca, a través de comunicaciones de fecha 27 de agosto de 2012, ofició a la Secretaría de Salud de San José de Cúcuta; ESE Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular Norte de Santander, ESE Hospital San Juan de Dios Pamplona y Escuela Superior de Administración Pública a fin de solicitar información referente a verificación de autenticidad de documentos soporte presentados dentro del concurso de méritos… De igual manera el Gobernador de Arauca, a través de comunicaciones de fecha 17 de septiembre de 2012, ofició al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y Secretaría de Salud de San José de Cúcuta a fin de solicitar la información referente a la verificación de la autenticidad de documentos soporte presentados… por el Dr. Jhoan Javier Giraldo Ballén. Que las referidas entidades contestaron las peticiones así: Secretaría de Salud de San José de Cúcuta
mediante oficios No. 0532 recibida vía fax el 28 de septiembre de 2012; No. 12090162 recibido el 03 de septiembre de 2012 del Centro de Rehabilitación Cardioneuromuscular de Norte de Santander; No. TH-156 recibido el 10 de septiembre de 2012 del Hospital San Juan de Dios de Pamplona; No. 0681 del 28 de septiembre de 2012 del Instituto Departamental de Salud y oficio del 4 de septiembre de 2012, recibido el 6 de septiembre del mismo año de la Escuela Superior de Administración Pública” (fls. 18 y 19 cdno. 1). de la parte actora que se advierten estructuradas no alcanza a advertirse ánimo dilatorio. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, IV.- Resuelve PRIMERO.- ACLARAR el auto proferido por la Sección Quinta de esta Corporación el 16 de octubre de 2014 en cuanto a que la caducidad de la acción electoral debe contarse por el operador jurídico desde el 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual la ilegalidad alegada por el demandante contra el nombramiento de Jhoan Javier Giraldo quedó al descubierto para el nominador (Departamento de Arauca). SEGUNDO.- Contra la presente decisión, de conformidad con el inciso último del artículo 285 del CGP, no procede recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado
GABRIEL DE VEGA PINZÓN
Conjuez