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CE-81001-23-33-000-2012-00039-02(S)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-81001-23-33-000-2012-00039-02(S)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / LEY 1437 DE 2011 - Adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda En la parte segunda del C.P.A.C.A. título III, el Legislador se ocupó de los diferentes medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre otros, en el artículo 137 desarrolló el de nulidad, previsto para censurar actos administrativos de carácter general, sin perjuicio de que “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”; mientras que en el artículo 138 reguló el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para que los lesionados en un derecho subjetivo obtuvieran además de la nulidad del acto, el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño causado por la decisión anulada; eventos estos en los que el proceso se adelanta conforme con el procedimiento ordinario previsto por los artículos 179 y siguientes del C.P.A.C.A. Ahora, el mismo título III en el artículo 139 refirió al medio de control de nulidad electoral, mediante el cual “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.”, acción -denominación que deviene de la propia Cartaque tiene previsto un procedimiento especial en el título VIII (artículos 275 a 296) y un breve término de caducidad (artículo 164 numeral 2° literal a). El artículo 171 del C.P.A.C.A., al igual

que lo hace el 86 del C.P.C. (ahora artículo 90 del C.G.P.), autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda. La adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad. Como se dijo, el artículo 139 dispuso expresamente que sea por conducto del medio de control de nulidad electoral que se debe examinar la legalidad de los actos de nombramiento cuando no se persiga restablecimiento de derecho alguno por parte de quien se considere titular de derecho subjetivo. La acción -hoy el medio de controladecuada es de gran relevancia, pues de ella penden la determinación y cumplimiento de presupuestos procesales de la acción y de la demanda, tales como: el requisito de procedibilidad, la caducidad de la acción y las formalidades de la demanda. El cambio introducido con la reciente Ley 1437 de 2011 ya ha sido objeto de análisis por la comunidad jurídica, por cuanto ya no constituye una carga para quien acude a la administración de justicia el señalamiento del medio de control, sino a esta misma determinarlo, razón por la que no podrá haber decisiones inhibitorias con fundamento en una “indebida escogencia de la acción” (hoy medio de control), pero este avance, por demás

afortunado y garantista, no reduce la preponderancia de su aplicación, en tanto es el operador jurídico, sobretodo quien recibe de primera vez el escrito de postulación, el llamado a direccionar en forma acorde a derecho el medio de control pertinente a las necesidades del actor, así que su causa petendi y su formulación pretensional darán las pautas y los límites al juez para encausar su proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Finalidad Es bien conocido que la esencia del medio de control de nulidad simple es proteger el orden jurídico objetivo, así que la decisión judicial recae exclusivamente en pronunciarse sobre la permanencia o retiro del acto, general o particular, del ordenamiento del derecho sin que se permita adicionar otra declaración, independientemente de que con ello se afecten situaciones particulares, derechos e incluso se ocasionen daños. En tanto, es claro que por regla general, toda decisión judicial referente a la presunción de legalidad del acto administrativo causará un efecto concreto más o menos importante en la comunidad o en algún o algunos individuos. Por su parte, la esencia de otro de los medios de control como lo es la nulidad y el restablecimiento del derecho está determinada porque ese restablecimiento es pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, encontrándose en éste un criterio finalístico consistente en que el propósito expreso, mediante la formulación pretensional, o tácito, a través de la inferencia que el operador jurídico haga,

permite concluir que en el trasfondo hay una necesidad o utilidad de quien demanda de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto que ha sido o se declarará nulo, lleva ínsito un interés particular y concreto. Pero ese restablecimiento deprecado o de carácter automático debe corresponder en forma directa al resarcimiento del derecho ínsito y directo y sin elucubración o suposición en la materia que contiene el acto administrativo cuya presunción ha sido quebrada mediante la declaratoria de nulidad. Finalmente, el medio de control de la nulidad electoral al ser autónomo de los dos anteriores debe mirarse desde su propia óptica, en tanto se defiende el orden jurídico abstracto político, democrático y de dirección de las entidades del Estado entendido en sentido amplio, pero es claro que recaerá sobre persona o personas en concreto, en tanto, su fin último es depurar las elecciones o nombramientos de quienes dirigen los destinos públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

LEY 1437 DE 2011 - Medios de control de nulidad / MEDIOS DE CONTROLParámetros que permiten el entendimiento para su utilización / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procede cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia no se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La lesión del derecho a resolver recae sobre un derecho subjetivo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - La acción contra el propio acto surgirá cuando la

administración demande su propio acto de elección, nombramiento o de llamamiento a ocupar el cargo En la Ley 1437 de 2011, se encuentran parámetros que permiten el entendimiento del carácter adecuado del medio de control, como el que se advierte en el artículo 137 que permite incoar nulidad simple contra acto administrativo de contenido particular y concreto con la advertencia de que procede “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”, estableciendo la consecuencia en el parágrafo de que “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas” de la nulidad y restablecimiento del derecho. Se concluye entonces lo siguiente: i) Dónde se mira el restablecimiento del derecho: a) en la pretensión en forma expresa; b) en la pretensión en forma tácita, el llamado restablecimiento automático “si se desprendiere que se persigue” y c) que la sentencia a adoptar evidencie su producción o generación cuando se trate de la nulidad y restablecimiento respecto de actos generales. En este último evento debe interpretarse desde el hipotético y a futuro, en tanto la forma como quedó redactada la norma, determina que la decisión ha sido adoptada en sentencia, pero el análisis sobre si procede o no el medio de control es una de las precisiones iniciales en el proceso. ii) Qué determina que sea objeto de restablecimiento del derecho: la modificación introducida por el nuevo Código

resulta relevante a fin de determinar quién está legitimado para incoar la nulidad y el restablecimiento del derecho. Actualmente, aunque parece sutil la modificación que introdujo el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se advierte de gran importancia, en tanto la lesión del derecho a restablecer recae sobre un derecho subjetivo, calificativo que antes no traía el antiguo artículo 85 del C.C.A, que sólo disponía: “…se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica”. Para la Sala el margen de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ha reducido a legitimar por activa a quien es detentador del derecho subjetivo (margen restrictivo C.P.A.C.A. y ya no de cualquier derecho amparado en norma jurídica (margen amplio C.C.A.). iii) la acción de demandar su propio acto: La acción de demandar el propio acto por parte de las entidades públicas, se encuentra sometida a los requisitos, presupuestos de procedibilidad, presupuestos procesales y trámite y procedimiento propio de cada uno de los medios de control en el que se apoye la administración según su causa petendi. En materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto. En materia de nulidad

electoral, la acción contra el propio acto surgirá cuando la administración demande su propio acto de elección, nombramiento o de llamamiento a ocupar el cargo con los límites y dentro de los presupuestos sustanciales y procesales del medio de este medio de control. Así que la acción de demandar el propio acto por parte de las entidades públicas está sometida a los requisitos, presupuestos de procedibilidad, presupuestos procesales y trámite y procedimiento propio de cada una de los medios de control en el que se apoye la administración según su causa petendi.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemanda del propio acto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad para demandar su propio acto La demanda del acto propio y la nulidad y restablecimiento del derecho, si bien la única alusión a la demanda del propio acto por parte de la administración estaba prevista en la norma sobre caducidad de la acción en el C.C.A (art. 136-7), esta es predicable exclusivamente para la acción –ahora medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho, pues establecía un período más amplio –dos añosfrente a la acción del mismo género presentada por particulares -cuatro meses-, por vía jurisprudencial se consideró la posibilidad de que la administración impugnara sus propios actos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las causales de nulidad de los actos administrativos y para restablecer su propio derecho que se auto-vulneró o que le resulta perjudicial con la expedición de su propio acto por contrariar el ordenamiento jurídico y no pueda revocarlo

directamente por no poder cumplir con los requisitos de dicha figura. Valga la aclaración, en tanto el antiguo término de los dos (2) años no puede predicarse respecto de la demanda del propio acto en nulidad simple, pues esta carece de caducidad por tratarse de una acción pública, ni tampoco es aplicable a la acción de demandar el propio acto en la modalidad de nulidad electoral, en tanto la caducidad era de veinte (20) días y hoy de treinta (30) días por razones de defensa de la democracia y de la función pública, en tanto es necesario definir quiénes dirigen los destinos del país en forma rápida, pronta y con celeridad. Nuevamente, el parámetro del derecho subjetivo cobra vigencia para determinar en qué momento la administración podrá demandar el propio acto en nulidad y restablecimiento del derecho y recuperar su derecho subjetivo, lo cual se refleja en el tema de la caducidad del medio de control que fue unificado en cuatro (4) meses. Actualmente, la acción de demandar el propio acto está prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A. al señalar una legitimación universal (“Toda persona”) en la que se incluye a la entidad pública frente a su propio acto y que se armoniza con el artículo 159 ibidem que consagra la posibilidad de que las entidades públicas obren también como demandantes “en los procesos contencioso administrativos”, es decir en cualquiera de los medios de control consagrados para los actos, hechos operaciones y contratos de la autoridad, incluyendo los propios de quien incoa la demanda respectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que decreto la nulidad de

todo lo actuado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Es el adecuado en tanto el acto demandado recae sobre el acto de nombramiento En el asunto en estudio, al examinar el petitum de la demanda, se concluye sin dubitación que el Departamento de Arauca no solicitó restablecimiento del derecho subjetivo con ocasión de la nulidad del acto administrativo enjuiciado (Decreto 155 de 20 de abril de 2012) como bien lo señaló en el fundamento de su recurso. En efecto, la parte formuló auténticas pretensiones de nulidad del acto de nombramiento del demandado pues no aludió a restablecimiento de algún derecho subjetivo en su favor, ni resulta posible inferirlo. En efecto, el Decreto 155 de 20 de abril de 2012 expedido por el señor Gobernador de Arauca es un acto de designación en cargo unipersonal susceptible de ser atacado por la acción de demandar el acto propio por la entidad que lo expidió, en la modalidad de nulidad y restablecimiento si la pretensión de nulidad del acto está aparejada y conexa al restablecimiento de un derecho subjetivo o la reparación del daño causado por el acto administrativo demandado; y, de demanda contra el acto propio en la modalidad de nulidad electoral porque recae sobre el acto de nombramiento entendido como acto de carácter particular al que le cabe ser impugnado, conforme a las voces del artículo 275 del C. de P. A. y de lo C.A., por las causales de la nulidad simple (art. 137) y por las taxativas y específicas de la nulidad

electoral. No podría ser susceptible de acción de nulidad simple, a fin de no predicarle caducidad, en tanto se trata de un acto electoral propiamente dicho, las causales de la nulidad simple fueron subsumidas por el legislador en la nulidad electoral, razón por la cual la caducidad es de treinta (30) días (literal a numeral 2 art. 164 Ley 1437 de 2011) propia de la nulidad electoral. Estando claro que la pretensión del Departamento de Arauca se centra única y exclusivamente en controvertir la legalidad del acto de nombramiento del señor Jhoan Javier Giraldo Ballén como director de la ESE San Vicente de Arauca, por considerar que al momento de proferirse el acto no contaba con la experiencia laboral exigida para el cargo porque los documentos que aportó son apócrifos, también es palmario que de conformidad con lo previsto por los artículos 139 y 275 del C.P.A.C.A., la acción propia para tal propósito es la de nulidad electoral, para cuyo trámite y juzgamiento el legislador ha previsto unas reglas particulares en cuanto a las medidas cautelares, celeridad, garantías, términos, etc., siendo impropio entonces que se asimile o adelante el contencioso de nulidad electoral por la vía de nulidad, simple, o de nulidad y restablecimiento del derecho, medios de control que se tramitan por cauce diferente. Por las anteriores razones, y teniendo en cuenta que el juzgador de primera instancia tramitó el asunto bajo los cauces del medio de control de nulidad simple y que el Magistrado Ponente anuló lo actuado por considerar que el medio de control que correspondía era el de la nulidad y

restablecimiento del derecho, cuando en opinión de esta Sala la única manera de poder juzgar la pretensiones del demandante es a través de la acción de nulidad electoral, siendo este el medio de control adecuado, en tanto recae sobre el acto de nombramiento, acto electoral propiamente dicho, acto administrativo de carácter particular y en el que expresamente no se depreca restablecimiento alguno, ni tácitamente se advierte que éste se presente automático, no existía razón para que el Consejero Ponente anulara lo actuado por haberse adelantado por un procedimiento diferente, habida cuenta que ambos medios de control se tramitan y deciden bajo el mismo cauce procesal, lo cual conduciría a revocar su decisión, si no fuera porque la Sala encuentra-como ya se señaló-, que el trámite que corresponde es el propio del medio de control de nulidad electoral que sí es diferente al previsto para aquéllos (nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho), razón por la cual se confirmará los autos suplicados, pero por otras razones, y que se concretan en que el asunto debe tramitarse como acción de nulidad electoral, y bajo tal óptica y reglas deberá iniciarse nuevamente el trámite procesal ante el Tribunal A Quo quien deberá evaluar los requisitos de la demanda –incluyendo el de la oportunidad-, y en caso de encontrarlos reunidos tramitarlo conforme al procedimiento especial consagrado para ésta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00039-02(S)

Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante y el tercero coadyuvante de las pretensiones, Iván Darío Santaella, en contra de los dos autos de 1° de julio de 2014, mediante los cuales el Consejero Ponente decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.

I. ANTECEDENTES

1. Manifestando actuar en ejercicio del medio de control de nulidad (artículo 137

C.P.A.C.A.), el Departamento de Arauca solicitó: “1.- Que se declare la nulidad total del Decreto No. 155 del 20 de abril de 2012, expedido por el doctor JOSE FACUNDO CASTILLO CISNEROS, Gobernador de Arauca, a través del cual se realizó el nombramiento de JHOAN JAVIER GIRALDO BALLEN, como Director del Hospital San Vicente de Arauca. 2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del anterior acto administrativo departamental, solicito se declare extinguida la situación jurídica de índole particular y concreta, originada con la expedición del

Decreto No 155 del 20 de abril de 2012 y con la posesión de JHOAN JAVIER GIRALDO BALLEN, como director del Hospital San Vicente de Arauca.” En síntesis, la entidad territorial demandante pretende que se declare la nulidad de su propio acto, por medio del cual nombró al demandado como Director del Hospital San Vicente de Arauca ESE. (fls. 1 a 26)

2. Por auto de 19 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Arauca suspendió provisionalmente los efectos del acto acusado -Decreto 155 de 20 de abril de 2012-, decisión que fue recurrida en apelación por el demandado (fls. 58 a 73), habiéndose concedido la impugnación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado1.

3. A su vez, el 12 de julio de 2013, en la audiencia inicial, el a quo negó las excepciones propuestas por el demandado de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y “caducidad de la acción”. El demandado argumentó que al ser el acto demandado un nombramiento, la naturaleza del asunto es de índole electoral, razón por la cual, el medio de control de nulidad ejercido por la actora no es el adecuado, pues de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A. es el de nulidad electoral el pertinente para cuestionar la legalidad de los actos de nombramiento; además, para el momento en que se presentó la demanda, la acción se encontraba caducada.

4. Así, el proceso es remitido a la Sección Primera quien a su vez mediante auto

de 15 de mayo de 2014 lo envía a la Sección Quinta del Consejo de Estado para 1 Esta impugnación fue repartida inicialmente a la Sección Primera, quien mediante auto de 15 de mayo de 2014 ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta para que sea estudiada la competencia. resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado en contra del auto que declaró la suspensión provisional del acto acusado y del que negó la prosperidad a las excepciones, respectivamente.

5. En la Sección Quinta el Magistrado Ponente, mediante sendos autos de 1° de julio de 2014, declaró la nulidad procesal desde la admisión de la demanda, inclusive, por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el procedente para solicitar la nulidad del acto acusado porque el Departamento de Arauca necesita restablecer el derecho que considera conculcado con la expedición de su propio acto; por ello, le asiste “interés particular, más allá de la sola preservación de la legalidad objetiva, que tiene que ver con poder designar en el empleo a quien legalmente corresponda y el derecho a defender su patrimonio …”. Agregó que, “[E]l hecho de que la materia del acto demandado en este caso corresponda a un nombramiento, perteneciente al género electoral, no hace variar la acción propia para su control judicial cuando, como en este caso, quien la instaura es la propia Administración que expidió el acto y lo que pretende es lograr la consecuencia que acarrea la declaratoria de nulidad del acto…” (fls. 101 y 102)

6. El Departamento de Arauca y el tercero coadyuvante de las pretensiones, en un solo escrito, interpusieron recurso de súplica en contra de los referidos autos de 1° de julio de 2014. Manifestaron que el demandado, para acreditar los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, presentó documentos con irregularidades; hecho que fue conocido con posterioridad a la posesión del servidor público, razón por la cual se presentó en su contra denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y queja ante la Procuraduría General de la Nación.

Además, en defensa de la primacía del interés general sobre el particular, el departamento ejerció la acción de demandar su propio acto contra el acto de nombramiento en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad. Agregaron que en el C.P.A.C.A. no existe la limitación que preveía el artículo 1367 del C.C.A. de ejercer la acción de demandar su propia decisión dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición del acto acusado, razón por la cual, debe entenderse que la demanda puede presentarse sin límite temporal. Recalcaron que las anomalías en los documentos presentados por el demandado para su nombramiento se detectaron tiempo después de los cuatro (4) meses que se prevé como término de caducidad por el C.P.A.C.A. para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Anotaron que con la demanda pretenden “preservar la normatividad vigente objetivamente. Aquí no se pide restablecimiento del derecho, se ha solicitado con vehemencia la protección de la legalidad. No hay un interés particular del departamento en ello.”

Por último, señalaron que en caso de que se considere necesario, puede solicitarse a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que certifiquen el trámite que se ha dado a las investigaciones que cursan en contra del demandado. (fls. 118 a 135)

7. El demandado, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso porque consideró que la Administración puede demandar sus propios actos por conducto de los diferentes medios de control, y no únicamente por el de simple nulidad; además, no es cierto que la demanda pueda presentarse en cualquier tiempo. Agregó que, resulta impertinente dar curso a las pretensiones del departamento por conducto del medio de control de simple nulidad, pues en caso de una eventual sentencia favorable, en su criterio, se presentaría el restablecimiento automático del derecho del tercero coadyuvante, quien ocupó el segundo lugar en el concurso que se realizó a efecto de proveer el cargo de Director del Hospital San Vicente de Arauca. Señaló que debe respetarse el término de caducidad de los medios de control, y que esto no implica de manera alguna vulneración al derecho de acceso a la justicia. (fls. 138 a 141)

II. CONSIDERACIONES

1. De la procedencia del recurso interpuesto En el asunto en estudio se interpuso recurso de súplica contra los autos de 1° de julio de 2014 por medio de los cuales el Magistrado Ponente decretó la nulidad procesal de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Este recurso es procedente de conformidad con lo previsto por el artículo 246 del C.P.A.C.A.

conforme al cual este medio de impugnación “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.”; pues el auto que [“decreta las nulidades procesales”] de conformidad con el numeral 6° del artículo 243 ibídem es susceptible de recurrirse en apelación.

2. Cuestión previa Adujeron los recurrentes que, si se consideraba necesario, a título de pruebas, se solicitara a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que certificaran el trámite que se le ha dado a las investigaciones que cursan en contra del demandado con ocasión de las posibles irregularidades en los documentos que presentó a efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de Director del Hospital San Vicente de Arauca.

La Sala advierte que el C.P.A.C.A. no se refirió a la posibilidad de solicitar el decreto de pruebas en el trámite del recurso de súplica, razón por la cual tal pedimento resulta abiertamente impertinente. Pero además, la petición de pruebas que realizó la parte actora no resulta procedente en razón a que el objeto del recurso es examinar la decisión del Magistrado Ponente de decretar la nulidad procesal al considerar que el medio de control ejercido por el Departamento de Arauca ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es el que corresponde a sus pretensiones, aspecto este que no guarda relación con las posibles irregularidades en los documentos presentados por el demandado para

propender por su nombramiento, ni con las actuaciones que haya adelantado la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación en las correspondientes investigaciones; razón por la cual, la prueba solicitada también deviene en innecesaria2 y por todo ello, en ejercicio de las previsiones de los artículos 38.2 del C.P.C. y 43.2 del C.G.P., esta petición será rechazada por ser abiertamente improcedente.

3. Estudio del recurso Como dan cuenta los antecedentes, el asunto en estudio se originó en la demanda que presentó el Departamento de Arauca en contra del Decreto 155 de 20 de abril de 2012, mediante el cual la entidad territorial nombró a Jhoan Javier Giraldo Ballén Director del Hospital San Vicente de Arauca, a la cual se le dio el trámite previsto para el medio de control de nulidad. 2 La necesidad de la prueba es una noción que comprende hechos que deben ser materia de prueba sin tener en cuenta a quién le corresponde suministrarla, por ello es objetiva, y se refiere a ciertos y determinados hechos, es decir, aquellos que en cada proceso deben probarse, en este orden de ideas se le identifica a la necesidad de la prueba como concreta. DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Ed.

Fidenter. Buenos Aires 1972. Pág. 186. Mediante los autos recurridos, el Despacho del Consejero Alberto Yepes Barreiro decretó la nulidad procesal porque consideró que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el procedente para obtener la nulidad del

acto de nombramiento acusado y “el correspondiente restablecimiento del derecho que la entidad pretende defender”. Por su parte, el Departamento de Arauca alegó que con el ejercicio del medio de control no pretende cosa distinta al beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad para “preservar la normatividad vigente objetivamente” la cual se vio conculcada con las irregularidades en los documentos presentados por el demandado, que fueron advertidas tiempo después de su posesión. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones es claro que en esta oportunidad, al resolver la súplica interpuesta contra los referidos autos, lo primero que debe dilucidar esta Sala es cuál es el medio de control adecuado para controvertir la legalidad del acto de nombramiento acusado, a fin de determinar si es el de nulidad y restablecimiento del derecho como lo consideró el Magistrado Ponente, el de nulidad (simple), como lo ha indicado el demandante, o el de nulidad electoral como lo ha manifestado el demandado y lo consideró la Sección Primera de esta Corporación al remitir el asunto por distribución interna de competencias a la Sección Quinta. Será entonces, luego de colegir lo anterior, que se pueda analizar y establecer aspectos procesales como el procedimiento a seguir, el término de caducidad del medio de control, asuntos que refieren a la obligación de rango constitucional de la observancia de las formas propias de cada juicio, y que se concretan en la garantía–derecho al debido proceso. Así, en aras de abordar la temática principal antes mencionada, lo que prima facie se advierte es que en la parte segunda del C.P.A.C.A. título III, el Legislador se

ocupó de los diferentes

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