CE-81001-23-33-000-2013-00015-01B-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-33-000-2013-00015-01B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACION DE LA SENTENCIA - Improcedencia / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Podrán aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella Las providencias judiciales, fallos y sentencias, pueden ser objeto de aclaración en los términos del artículo 309 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, que consagra: “Artículo 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. La Sala podría referirse a múltiples características de la figura de la aclaración de las providencias judiciales, pero solamente lo hará con respecto a un elemento concreto cuya ausencia lleva a la indefectible improsperidad de la petición elevada por la apoderada del Hospital del Sarare de Saravena ESE. Efectivamente, uno de los presupuestos fundamentales para que sea viable la aclaración de los autos y sentencias judiciales es que los conceptos o frases materia de elucidación “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”. Es decir,
que la aclaración supone, cuando menos, la existencia material de un concepto o frase verdaderamente abordado en la providencia, que por su oscuridad, complejidad o vaguedad amerite ser explicado con mayor sindéresis en aras de que la comprensión de la decisión no admita ningún reparo. Por lo mismo, la aclaración no puede emplearse con el propósito de absolver consultas sobre eventuales decisiones que deba asumir la Administración Pública, ni mucho menos para explicarle a la entidad concernida con la anulación de un acto administrativo suyo, cómo proceder en caso de que al adelantar un concurso de méritos un juez constitucional de tutela le imparta una orden en uno u otro sentido. En fin, por conducto de dicha institución no se pueden elevar consultas a los operadores judiciales, porque ello escapa por completo al objeto que el artículo 309 del C. de P. C., establece para la aclaración. En este orden de ideas, la petición de aclaración elevada por la apoderada del Hospital del Sarare de Saravena ESE, no procede. Esto, porque no se está refiriendo a ninguna frase o concepto que esté contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2014, sino porque está formulando una consulta ante un caso que hipotéticamente surgiría a la hora de adelantar el concurso de méritos para proveer el cargo de Director o Gerente del mismo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00015-01
Actor: MIGUEL ANGEL JIMENEZ ESCOBAR
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEL SARARE DE SARAVENA La Sala decide la petición de aclaración del fallo dictado por esta Sección el 20 de febrero del año en curso, presentada por la apoderada del Hospital del Sarare de
Saravena ESE. Antecedentes Esta Sección, con fallo de 20 de febrero de 2014, revocó el fallo desestimatorio proferido el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Arauca, y en su lugar anuló la designación del señor César Humberto Londoño Salgado como Gerente del Hospital del Sarare de Saravena ESE, consignada en el Decreto 001 de 4 de enero de 2013, expedido por el Gobernador del Departamento de Arauca. La decisión se fundamentó en que a pesar de que el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 12 del Decreto 2993 de 2011, establecen que para esa designación debía hacerse un solo concurso de méritos, de cuyo resultado se integraría una terna que operaría como una lista de elegibles y se designaría a quien hubiera ocupado el primer lugar, la Junta Directiva del Hospital del Sarare de Saravena ESE vicio el procedimiento de expedición del acto acusado porque sin fundamento alguno fusionó los resultados de la convocatoria adelantada por la ESAP, que se declaró desierta, con los resultados del concurso encargado a la
UPTC. La apoderada del Hospital del Sarare de Saravena ESE, con escrito presentado el 4 de marzo de 2014, solicitó aclaración de la sentencia de 20 de febrero del corriente año. Con tal fin señaló que la forma como se procedió por la Junta Directiva del Hospital en la elección anulada, se debió a la orden impartida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá D.C., en el fallo proferido el 8 de mayo de 2012 dentro de la Acción de Tutela No. 201200064, que dispuso incluir en la convocatoria a cargo de la UPTC el nombre de las dos personas que habían superado el puntaje mínimo requerido dentro de la convocatoria a cargo de la ESAP. Por ello, culminó exponiendo como puntos a aclarar, los siguientes: “1.- …si durante el trámite del próximo concurso que se va a celebrar, tendiente a la elección y designación del Gerente del Hospital del Hospital (sic) del Sarare E.S.E., sucede una situación similar y se profiere una sentencia de tutela que ordene respetar en un nuevo concurso, los resultados obtenidos por uno o unos de los participantes del concurso anterior, ¿El Hospital se deberá abstener de darle cumplimiento a dicha providencia Judicial, sin que ello implique que a la junta directiva del hospital o a su presidente, se le impongan las sanciones judiciales consagradas en el artículo 52 y 53 del decreto 2591 de 1991? 2.- Bajo que (sic) fundamento puede el hospital del Sarare y su junta directiva, sustraerse al cumplimiento de una decisión Judicial similar a
la adoptada dentro del fallo de Tutela No. 2012-0064 de fecha 8 de Mayo de 2012, en consideración a que el artículo 4º de la Constitución Política, establece la obligatoriedad de los nacionales y extranjeros a obedecer a las autoridades?” Consideraciones de la Sala Las providencias judiciales, fallos y sentencias, pueden ser objeto de aclaración en los términos del artículo 309 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, que consagra: “Artículo 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. La Sala podría referirse a múltiples características de la figura de la aclaración de las providencias judiciales, pero solamente lo hará con respecto a un elemento concreto cuya ausencia lleva a la indefectible improsperidad de la petición elevada por la apoderada del Hospital del Sarare de Saravena ESE. Efectivamente, uno de los presupuestos fundamentales para que sea viable la aclaración de los autos y sentencias judiciales es que los conceptos o frases materia de elucidación “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o
que influyan en ella.”. Es decir, que la aclaración supone, cuando menos, la existencia material de un concepto o frase verdaderamente abordado en la providencia, que por su oscuridad, complejidad o vaguedad amerite ser explicado con mayor sindéresis en aras de que la comprensión de la decisión no admita ningún reparo. Por lo mismo, la aclaración no puede emplearse con el propósito de absolver consultas sobre eventuales decisiones que deba asumir la Administración Pública, ni mucho menos para explicarle a la entidad concernida con la anulación de un acto administrativo suyo, cómo proceder en caso de que al adelantar un concurso de méritos un juez constitucional de tutela le imparta una orden en uno u otro sentido. En fin, por conducto de dicha institución no se pueden elevar consultas a los operadores judiciales, porque ello escapa por completo al objeto que el artículo 309 del C. de P. C., establece para la aclaración. En este orden de ideas, la petición de aclaración elevada por la apoderada del Hospital del Sarare de Saravena ESE, no procede. Esto, porque no se está refiriendo a ninguna frase o concepto que esté contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2014, sino porque está formulando una consulta ante un caso que hipotéticamente surgiría a la hora de adelantar el concurso de méritos para proveer el cargo de Director o Gerente del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Resuelve: Primero.- Denegar la aclaración del fallo de 20 de febrero de 2014. Segundo.- Advertir a los sujetos procesales que esta providencia no admite
ningún recurso (CPACA Art. 290).
Tercero: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente