CE - 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)SUJ2-010-18_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)SUJ2-010-18_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO CONSCRIPTO O REGULAR
MUERTO EN SIMPLEMENTE ACTIVIDAD –Reconocimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Aplicación / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación integral de la
norma / MONTO / INGRESO BASE DE LIQUIDACION/ ORDEN DE
BENEFICIARIOS / COMPENSACIÓN POR MUERTE EN SIMPLEMENTE EN
ACTIVIDAD – Descuento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La demandante, en su calidad de madre del soldado regular […], quien falleció simplemente en actividad el 6 de julio de 2006, tiene derecho a la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes previsto en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, en tanto que el régimen especial de prestaciones por muerte en simple actividad de los soldados regulares, no consagra dicha prestación. Reglas de unificación 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las
personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos
simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional”.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 288 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 47 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA EN MATERIA LABORAL – Límites /
DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES / NO INVOCACIÓN DEL RÉGIMEN
PENSIONAL APLICABLE –Efecto
[E]l principio de la jurisdicción rogada tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos en los términos indicados por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pero debe precisarse que aquel no puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos aún en materia laboral, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables, que obligan al juez a dar aplicación a normas superiores, tal y como sucede cuando se acude a las excepciones de convencionalidad, inconstitucionalidad, de ilegalidad, como
tampoco si se está en presencia de eventos como el descrito en la sentencia C197 de 1999, la cual prevé la obligación del juez contencioso administrativo de atender la norma constitucional cuando se encuentre frente a derechos fundamentales de aplicación inmediata o cuando debe decidir de oficio sobre excepciones previas o de fondo, solo para señalar algunas excepciones que se pueden presentar al carácter restrictivo del marco impuesto por los argumentos de las partes. En esas condiciones, es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio, máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones, interpretar los hechos de la demanda e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea. No obstante lo anterior, en la aplicación de tal principio deben tenerse en cuenta algunas limitaciones señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: - Debe respetarse el principio de congruencia y por ello al juez no le está dado desconocer la relación lógica de coherencia entre los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial. - Al juez no le está dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros, el poder para actuar. - No es posible agravar la situación al apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados
con la modificación que se pida, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. En segunda instancia, deberá tener especial cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cuales vaya a decidir hayan sido objeto del debate probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la justicia rogada en la jurisdicción contenciosa administrativa, ver: Corte Constitucional C-197 de 1999.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA.-ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE
2011ARTÍCULO 88 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
PRINCIPIO IURA NOVIT EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIALAplicación La aplicación del principio iura novit curia cobra especial importancia en materia laboral y de seguridad social. En efecto, la naturaleza de derecho fundamental de la seguridad social y el hecho de que el régimen general de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993 tenga «por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten», son condiciones que a las autoridades públicas no les está permitido desconocer. Ello implica que está vedado entender que el no invocar expresamente una norma, conlleva una dimisión a su aplicación en el caso concreto, por parte del interesado. Precisamente, el carácter de irrenunciables conlleva un trato especial al tema pensional, esto es, que ni siquiera se encuentra sometido al requisito de procedibilidad de la conciliación como presupuesto para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, condición que la
jurisprudencia de esta Sección derivó de su carácter de derechos ciertos e indiscutibles.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
PENSION DE SOBREVIVIENTE - / - PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Consagración [L]a Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar. Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y DA RÉGIMEN DE SOLDADO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Regulación legal / SERVICIO MILITAR - Es una obligación de naturaleza constitucional /
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Término / DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOModalidades/ / BONIFICACION MENSUAL - Monto /
INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL –Consagración /
INDEMNIZACIÓN MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO EN SIMPLE
ACTIVIDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE PARA LOS BENEFICIARIOS
SOLDADO CONSCRIPTO MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD – No consagración
[L]a Ley 1861 del 4 de agosto de 2017 en su artículo 81 derogó la Ley 48 de 1993, pero reafirmó la obligación de definir la situación militar una vez cumplida la mayoría de edad (art. 11), previó una duración de entre 12 y 18 meses (art. 13), y señaló que el servicio militar se podría prestar como: «a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional; c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional; e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.» Así mismo esta norma prevé como uno de los derechos de los conscriptos el de devengar una bonificación mensual hasta por un valor del 50% del salario mínimo mensual legal vigente (art. 44, literal a.) y la última llegará al total del salario mínimo (literal g.). Al finalizar el servicio este tiempo le será computado para efectos pensionales, de cesantías y prima de antigüedad (art. 45 literal a.). Así mismo, el artículo 75 se refirió a una indemnización en caso de que el conscripto sufra una disminución de
la capacidad laboral. (…) [S]olo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. Se observa entonces que para el caso del fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
FUENTE FORMAL: LEY 1861 DE 2017 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 / LEY 447 DE 1998 / DECRETO 2728 DE 1968
PRINCIPIO PROTECTOR O PROTECTORIO EN MATERIA LABORALAplicación El principio más importante en materia laboral es el principio protector o protectorio como también se le ha denominado. En virtud de este principio se protege a la parte más vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador, y por ende hay desigualdad o discriminación positiva en su favor a fin de equipararlo con la otra. La trascendencia de este principio «radica en que diferencia el derecho laboral del derecho civil, en el cual se predica igualdad de las partes y no discriminación». Y su fundamento está ligado con la propia razón de ser del derecho del trabajo, en
virtud de la cual «El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica favorable al trabajador» Dentro de las manifestaciones de este principio se encuentran el de favorabilidad, el in dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa, el de la irrenunciabilidad de los derechos, y el de la primacía de la realidad sobre las formas. Desde el punto de vista legislativo tal principio ha tenido su desarrollo en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL -Aplicación /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Requisitos
[E]l principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. No está de más aclarar que de la
aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador». PRINCIPIO POR HOMINE – Definición El pro homine es un principio que irradia a todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de los derechos humanos. En palabras de la Corte Constitucional, «el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 29 PRINCIPIO DE IGUALDAD – Vulneración Es viable que frente a una prestación en particular sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por establecer un trato diferenciado que conlleve una desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general, pues la creación de dichas
condiciones especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que desarrollan determinada labor, lo cual implica que no pueda ser menos beneficiosa que la prevista para el resto de la población. PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD El denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las disposiciones legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
NOTA DEN RELATORÍA : Sobre el principio de inescindibilidad, ver : Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, número interno 3420-2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, número interno 13712007,Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2008, número interno 30212004.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 48 / DECRETO 4433 DE 2004
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Vinculatoriedad / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN - Efecto El juez, al interpretar un texto o fuente normativa, determina el significado general del mismo para resolver la pretensión enjuiciada a través de una decisión concreta en relación con un objeto o unos sujetos específicos, sin que por esto deje de ser norma general vinculante para casos posteriores ya que la premisa normativa extraída de la interpretación realizada, adquiere la condición de «norma universal» con proyección hacia el futuro. Esta categorización no significa que el juez se convierta en un legislador originario e invada la órbita del órgano constitucionalmente establecido para crear las leyes. Se niega esta calidad, porque la labor «creativa-normativa» del juez no es libre, sino que se encuentra limitada o condicionada por el propio sistema de fuentes que rige en el ordenamiento jurídico (…) Este reconocimiento normativo de la jurisprudencia y su influencia sobre otro tipo de decisiones judiciales se enmarca en el nuevo enfoque del Estado Constitucional de Derecho, con el cual se superan las concepciones tradicionales que limitaban el papel del juez respecto de la aplicación e interpretación de la ley, basadas en el principio de separación de poderes que imperó en época de la revolución francesa y que originó la escuela de la exégesis, que no concebían al juez como creador del derecho. Esta nueva concepción, aceptada incluso por Kelsen, es la que origina la vinculatoriedad del precedente para la decisión de nuevos casos con patrones fácticos y jurídicos similares.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisprudencia como fuente del derecho, ver: Corte Constitucional sentencia C634 de 2011y C-179 de 2016.
PRECEDENTE HORIZONTAL / PRECEDENTE VERTICAL – Clasificación Tal como lo indica la jurisprudencia constitucional, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones judiciales. Para tal efecto, los jueces deben resolver los casos nuevos en la misma forma en que se han resuelto otros anteriores que presentaban un patrón fáctico y jurídico similar al nuevo proceso. De esta forma, los funcionarios judiciales quedan sujetos tanto al propio precedente –horizontal-, como al fijado por sus superiores funcionales –vertical-. En relación con este último precedente, la doctrina internacional, lo sub clasifica en dos vertientes: a) por supremacía y b) por jerarquía. El primero que emana de los órganos configurados como intérpretes supremos de un determinado ordenamiento o disposición normativa, y que está dotado de supremacía o prevalencia sobre los restantes órganos jurisdiccionales, en el caso colombiano se asimila a las sentencias de unificación, como se expuso en precedencia. El segundo, «por jerarquía», que proviene de los órganos superiores en la estructura judicial y se impone sobre los jueces de inferior jerarquía, valga decir, el que dictan los tribunales administrativos respecto de lo que deben decidir los jueces en el mismo distrito, o que dicta el Consejo de Estado frente a los tribunales y jueces administrativos del país.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el precedente jurisprudencial y su clasificación, ver: Corte Constitucional sentencias SU-050-2017. T-123 de 1995. C-179 de 2016
CAMBIO DE PRECEDENTE / EFECTO RETROSPECTIVO / EFECTO
PROSPECTIVO Las reglas de unificación aquí contempladas serán retrospectivos o prospectivos. El efecto retrospectivo implica «la aplicación del nuevo criterio al caso actual enjuiciado y a cualquier otro caso que haya de ser resuelto con posterioridad donde resultara aplicable la misma fuente del Derecho seleccionada o interpretada con el nuevo criterio jurisprudencial». Por su parte, en el efecto prospectivo el caso actual enjuiciado debe ser resuelto conforme al antiguo criterio jurisprudencial «anunciándose en la misma sentencia el nuevo criterio jurisprudencial, que sólo sería aplicable para casos posteriores, variando, no obstante los criterios para la aplicación de la nueva doctrina, ya que puede circunscribirse a cualquier caso que se resuelva con posterioridad a la emanación de la sentencia, o solo a los hechos enjuiciados en procesos que se inicien con posterioridad a la sentencia, o solo a los hechos que se produzcan con posterioridad a la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: XXX
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18
Actor: PASTORA OCHOA OSORIO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES DE PERSONAS VINCULADAS A LAS FUERZAS
MILITARES EN CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE
PRESTAR EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, QUE FALLEZCAN
SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD Y CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE
LA LEY 100 DE 1993/ RÉGIMEN APLICABLE/ COMPATIBILIDAD DE LOS
EMOLUMENTOS PERCIBIDOS EN VIRTUD DE LA MUERTE CON LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES RECLAMADA. PROCEDENCIA O NO DE
DESCUENTOS. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA
SENTENCIA CE-SUJ-SII-010-2018
SUJ-010-S2
I. ASUNTO1
1. La Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2.º del Reglamento del Consejo de Estado, profiere sentencia de unificación jurisprudencial en la que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
2. La señora Pastora Ochoa Osorio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 2.1.1 Pretensiones3 a. Declarar la nulidad de las Resoluciones 1561 del 26 de abril de 2012 y 6087 del 15 de agosto de 2012, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa Nacional negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Pastora Ochoa Osorio, en su calidad de madre del soldado regular Jorge Luis Meléndez Ochoa, fallecido en simple actividad. b. En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Pastora Ochoa Osorio. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Ordinal 1.º del artículo 237 de la Constitución Política. 3 Folio 2. c. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4: 2.1.2. Fundamentos fácticos a. El señor Jorge Luis Meléndez Ochoa se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, en cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio, desde el 11 de enero de 2005 hasta el 6 de julio de 2006, cuando ocurrió su fallecimiento.
b. El Ejército Nacional calificó la muerte del señor Jorge Luis Meléndez Ochoa como simplemente en actividad, razón por la cual mediante la Resolución 62989 del 16 de marzo de 2007 expedida por el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se le liquidaron las prestaciones sociales en calidad de soldado regular. c. Los valores que resultaron de la resolución anterior fueron pagados con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que para efectos prestacionales correspondían a los de cabo segundo o marinero. d. El 13 de julio de 2011, la señora Pastora Ochoa Osorio solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por medio de la Resolución 1561 del 26 de abril de 2012, expedida por la directora Administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en consideración a que no se causó el derecho a tal prestación. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución 6087 del 15 de agosto de 2012 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior. e. El señor Jorge Luis Meléndez Ochoa, en vida, no contrajo matrimonio o convivió de forma permanente e ininterrumpida con pareja alguna. Tampoco tuvo hijos y vivió con sus padres. 4 Folios 1 y siguientes.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
3. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la función principal de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y
de la prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, así como de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las controversias que regirán el litigio.
4. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
5. En primer término, se difirió la decisión de las excepciones que se formularon, para el momento de resolver de fondo la controversia, ya que no tenían el carácter de previas. Igualmente, no encontró configuradas otras excepciones que por su naturaleza debieran resolverse en este momento procesal6.
6. Por su parte, la fijación del litigio7 se realizó en los siguientes términos: Hechos relevantes según la fijación del litigio8
7. De conformidad con la demanda y con su contestación, los hechos relevantes probados en el expediente según la fijación del litigio son los siguientes: «1.- Que la demandante es la madre del SLR Jorge Luis Meléndez Ochoa, quien prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional de Colombia desde el 11 de enero de 2005, con un tiempo de servicio prestado de 01 año, 10 meses y trece días hasta el 06 de julio de 2006. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Folio 182 y CD que obra en el folio 186 del cuaderno principal. 7 «La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de
“tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.» Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 8 Folios 182 y CD que obra en el folio 186 del cuaderno principal. (fls. 106, 112) 2.- Que el 06 de julio de 2006 fue dado de baja del Ejército Nacional por muerte en actividad, ocurrido en la vereda San Rafael del municipio de Arauquita (Arauca). (fls. 24, 25, 108, 110). 3.- Que mediante resolución (sic) Nº (sic) 62989 del 16 de marzo de 2007 se reconoció y ordenó el pago por concepto de compensación por muerte por un valor de $16.299.600 a favor de sus padres equivalente al 50% a cada uno del valor reconocido. (fls. 159 y 160). 4.- Que mediante resolución (sic) 1561 del 26 de abril de 2012, el Ejército Nacional, resolvió la solicitud de pensión por muerte, declarando que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por este concepto de pensión mensual con ocasión al deceso del soldado Regular(sic) del Ejército Nacional, Jorge Luis Meléndez Ochoa, y por medio de la resolución(sic) Nº(sic) 6087 del 15 de agosto de 2012, el Ejército Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución(sic) 1561, confirmando en todas sus partes el contenido de la resolución recurrida. (fls. 17-20).» Problema jurídico fijado en el litigio
«[…] Se debe determinar si el Ejército Nacional debe aplicar el régimen pensional de los miembros de las fuerzas militares, para el presente caso es decir el decreto 1211 de 1990 a favor de la beneficiaria del soldado Jorge Luis Meléndez Ochoa, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inaplicando el Decreto 2728 de 1968.»
III. SENTENCIA APELADA9 9 Folios 199 a 214.
8. El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, profirió sentencia escrita el 27 de noviembre de 2014, en la cual denegó las pretensiones de la demandante.
9. En síntesis, el Tribunal hizo una relación de los medios probatorios allegados al expediente e indicó que según el informativo administrativo, el soldado regular Jorge Luis Meléndez Ochoa falleció el 6 de julio de 2006 por «muerte simplemente en actividad».
10. Así las cosas
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