CE-81001-23-33-000-2014-00017-01(ACU)-2014
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-33-000-2014-00017-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LICENCIA DE CONDUCCION - Formas en las que debe ser cambiada o reemplazada / RECATEGORIZACION, RENOVACION Y SUSTITUCIONConcepto y diferencias / SUSTITUCION DE LICENCIA DE CONDUCCIONProcede cuando la licencia de conducción se encuentra vigente En efecto, existen en el mencionado Código por lo menos tres formas en las que una licencia de conducción debe ser cambiada o reemplazada por otra: la recategorización, la renovación y la sustitución. A continuación, la Sala hará un breve estudio de dichos conceptos, el alcance de los mismos, como las obligaciones o cargas que se derivan para el titular de la licencia, según se trate de una u otra figura. La recategorización de las licencias consiste en que el titular pretende el cambio de una categoría por otra, ya sea de servicio público a particular, o viceversa, o dentro del servicio público, la posibilidad de conducir vehículos de mayor capacidad, para lo cual se debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo (artículo 24 de la Ley 769 de 2002). La renovación o refrendación de las licencias de tránsito implican su modificación, cambio o remplazo por razón de su vigencia, artículos 22 y 23 de la Ley 769 de 2002. Es decir, que se debe dar cuando aquella expira. En ese sentido, es importante señalar que los términos o plazos de vigor de estos documentos han estado sujetos a una serie de reformas legislativas y diferencias según se trate de la habilitación para conducir automotores de servicio público o
particular… La sustitución, por su parte, se refiere a la necesidad de cambiar o reemplazar la licencia de conducción por no cumplir con las nuevas especificaciones técnicas fijadas en la ley y la reglamentación que para el efecto expida el órgano competente. En otros términos, la sustitución es el cambio de un plástico por otro, en los términos del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por los artículos 4 de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley 1450 de 2011. Es importante advertir que para que proceda la sustitución es necesario que la licencia de conducción se encuentre vigente, pues, se reitera, esta modalidad tiene por objeto o finalidad que quien porte este documento, lo reemplace por uno que cumpla con los nuevos estándares técnicos establecidos por el legislador y el Ministerio de Transporte.
FUENTE FORMAL: LEY 1005 DE 2006 - ARTICULO 16 / LEY 769 DE 2002ARTICULO 17 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 22 / LEY 769 DE 2002ARTICULO 23 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 24 / LEY 1383 DE 2010ARTICULO 4 / LEY 1450 DE 2011 - ARTICULO 4
SUSTITUCION GRATUITA DE LICENCIA DE CONDUCCION - Noción En relación con el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, se concluye: Primero: Los organismos de tránsito tienen el deber de sustituir gratuitamente las licencias de conducción; sin embargo, ello no obsta para que los ciudadanos paguen por los
exámenes médicos en los casos en que la ley lo exige. Segundo: En aras de garantizar la gratuidad de la sustitución de las licencias de conducción, el legislador previó que los organismos de tránsito deben descontar, por una sola vez, un salario mínimo legal diario vigente por cada licencia, es decir, actualmente existe una fuente de recursos para que se dé cumplimiento a lo establecido en la norma. Tercero: La recategorización y la renovación de las licencias de tránsito no están reguladas en el texto del artículo 17 analizado. GRATUIDAD DE LA SUSTITUCION DE LICENCIAS DE CONDUCCION - No se acredita el incumplimiento de las entidades demandadas Una vez entró en vigencia el Decreto Ley 019 de 2012, independientemente del tipo de licencia de conducción, es decir, para conducir servicio público o un vehículo particular, se impuso un término de vigencia, al cabo del cual se hace necesaria la renovación o refrendación; con lo que el legislador extraordinario buscó garantizar la aptitud e idoneidad de las personas que portaban una habilitación para conducir, en aras de dotar de mayor seguridad esta actividad… Lo expuesto, hasta este punto, permite concluir que el único trámite contemplado como gratuito por el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, es el de sustitución y que, la persona que pretenda obtener una nueva licencia, encontrándose expirada la anterior, deberá adelantar los trámites propios de la renovación y no la sustitución, asumiendo los costos y agotando los trámites exigidos para el efecto, como por ejemplo, la realización de los exámenes médicos
para garantizar las aptitudes físicas del portador. Igual acontece con la recategorización… Es fácil concluir, entonces, que este apartado del artículo 17 no asigna una obligación clara, imperativa e inobjetable para el Ministerio de Transporte, pues, se repite, la obligación en él descrita, lo es para los titulares de las licencias de tránsito de cambiar su documento por no cumplir con las nuevas especificaciones técnicas… Así las cosas, el parágrafo 2 en análisis, sí contempla un mandato imperativo e inobjetable para los diferentes organismos de tránsito, pues en aras de garantizar la gratuidad de la sustitución de las licencias de conducción, que le corresponde expedir a éstos, se les autorizó descontar, por una sola vez, una suma igual a un salario mínimo diario legal vigente por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales… Pues bien, con sustento hasta lo aquí expuesto considera la Sala que si bien sería del caso acceder al cumplimiento de las normas señaladas por parte del actor, pues existe un mandato imperativo e inobjetable para los organismos de tránsito para realizar la sustitución gratuita de las licencias de conducción, el actor no acreditó el incumplimiento por parte de las entidades accionadas, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda… Así las cosas, como quiera que no se acreditó el cobro por el trámite de la sustitución de licencias de conducción por parte del Instituto de Tránsito y
Transporte de Arauca.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 2 / DECRETO LEY 019 DE
2012LEY 1383 DE 2010 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 17 PARAGRAFO 2
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, consultar sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación, del 23 de enero de 2014, exp. 2013-00846-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro, del 30 de enero de 2014, exp. 2013-01948-01(ACU), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, del 13 de febrero de 2014, exp. 2013-02192-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, y del 5 de marzo de 2014, exp. 2013-00310-01, C.P.
Alberto Yepes Barreiro. Sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, consultar sentencia C-780 de 2003 de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento de los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por los artículos 4 de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley 1450 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00017-01(ACU)
Actor: ALFONSO PARDO HERNANDEZ
Demandado: INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y OTRO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 30 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, negó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de cumplimiento. 1.1. Solicitud En ejercicio de la presente acción el señor Alfonso Pardo Hernández, demandó del departamento de Arauca – Secretaría de Tránsito y Transporte de Arauca el cumplimiento de los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por los artículos 4° de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley 1450 de 2011 para que realice la sustitución gratuita de las licencias de conducción que no cumplan con los requisitos técnicos establecidos en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 623 de 2013 proferida por el Ministerio de Tránsito y Transporte. 1.2. Hechos 1.2.1. Los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificados por los artículos 4° de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley 1450 de 2011, señalaron que dentro de los cuarenta y ocho (48) meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha norma, se debían cambiar de forma gratuita las licencias de conducción que no cumplieran con las condiciones técnicas previstas por la ley y el reglamento que para el efecto expidió el Ministerio de Transporte. 1.2.2. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 17 de la Ley 769 de 2002,
la Subdirectora de Tránsito del Ministerio del Transporte expidió la Resolución 00623 de 2013 “por medio de la cual se adopta la Ficha Técnica del Formato Único Nacional para licencia de conducción y se dictan otras disposiciones” y definió los criterios técnicos que debían tener las licencias de conducción expedidas a partir del 15 de julio de 2013. 1.2.3. En los términos de la demanda, el organismo de tránsito “…no está aplicando la sustitución gratuita que señala la ley, y contrariando la misma ley, ordenó el proceso de renovación de las licencias de conducción para quienes operando (sic) vehículos de servicio particular, cuentan con una licencia de conducción vigente para el servicio particular, y vencida para el servicio público”, por el contrario esta obligando a pagar los costos de una renovación que no deben realizar. I.3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que el organismo de tránsito del municipio de Arauca, ha incumplido con lo dispuesto en los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, al no realizar la sustitución gratuita de las licencias de conducción. Apuntó que el organismo de tránsito a cargo del municipio, exige “…la renovación de las licencias de conducción a quienes operan vehículos de servicio particular con licencias de conducción vencidas para el servicio público, pero vigentes para el servicio particular, y los obligan al pago de la renovación para entregarles las nuevas licencias con las condiciones de seguridad que estableció la Resolución 623 de 2013”. Agregó que la decisión del legislador fue la de otorgar el derecho al cambio
gratuito de la licencia de conducción, por una sola vez, a aquellas personas que antes de que empezara a regir el nuevo formato tuvieran una licencia de conducción pero que no cumplía con las nuevas condiciones de seguridad definidas por el Estado. Asimismo, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la gratuidad de la sustitución de las licencias de conducción, está basada en la “imposibilidad de obligar a los interesados a asumir el pago de una tasa fundada no en un servicio requerido por el ciudadano, sino en la decisión estatal de contar con documentos con mayores de mayores niveles de seguridad y confianza”1. Aseguró que el organismo de tránsito está evadiendo la obligación que tiene de cambiar las licencias de conducción que no fueron expedidas bajo el nuevo formato adoptado a través de la Resolución No. 623 de 2013, de forma gratuita como lo prevé la Ley 769 de 2002 en el artículo 17 parágrafos 1º y 2º. I.4. Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó que se ordenara a la autoridad accionada, dar cumplimiento a la obligación contenida en el parágrafo 1º y 2º del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por los artículos 4º de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley 1450 de 2011, y en consecuencia: “1. Se proceda de manera inmediata a la sustitución gratuita de las licencias de conducción.
2. Se suspenda la renovación de las licencias de conducción vencidas para servicio público para quienes conducen servicio particular, hasta tanto se cumpla con la sustitución gratuita de éstas.
3. Se proceda de manera inmediata a devolver los recursos que se hayan cobrado a quienes teniendo derecho a la sustitución gratuita se les entregó el nuevo formato de la licencia de conducción adoptado por la Resolución 623 de 2013, pagando por la renovación de la licencia de conducción”.2
I.5. Trámite en primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, por auto de 16 de enero de 2014, negó “…la medida cautelar de suspensión del proceso de renovación de licencias de conducción de personas que operando vehículos particulares cuentan con una licencia vencida para el servicio público”; admitió la 1 Corte Constitucional. C-925-06. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 2 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. demanda y dispuso la notificación del Departamento de Arauca y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arauca. Mediante providencia del 27 de enero de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, vinculó al Ministerio de Transporte Nacional y ordenó su notificación. El 11 de febrero de 2014, el Juzgado Administrativo declaró la falta de competencia funcional para conocer de la acción constitucional, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, que avocó conocimiento el 26 de febrero de la misma anualidad. I.6. Contestaciones de la demanda 1.6.1. La apoderada judicial del departamento de Arauca, solicitó que se le desvinculara del proceso. Propuso como excepción la “falta de legitimación por pasiva”, por cuanto en
materia de regulación del tránsito y transporte, particularmente en la expedición y renovación de licencias de conducción, es el Ministerio de Transporte, autoridad del orden nacional, la encargada de fijar y regular en su integridad esta materia. Por otra parte, manifestó que el Instituto de Tránsito y Transporte de Arauca, es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, ente facultado para impartir orientación a los usuarios respecto a los trámites, requisitos, vigencia y demás aspectos que reglamentan la expedición, renovación y recategorización de las licencias de conducción3. 1.6.2. El apoderado judicial del Instituto de Tránsito y Transporte de Arauca, solicitó la desvinculación del proceso, para lo cual propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, en razón a que es el Ministerio de Transporte el organismo legitimado para dirimir cualquier inconformidad que suscite la aplicación de las normas correspondientes a la renovación de las licencias de conducción. 3 Folios 181 a 186 del expediente Sostuvo que la entidad que representa, esta llamada a cumplir los señalamientos o instrucciones emitidas por el Ministerio de Transporte y el Código Nacional de Tránsito, por tanto “…no tiene la facultad de omitir los requisitos existentes para llevar a cabo los distintos trámites que tiene a su cargo y los cuales involucran el ingreso de información al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT. Entre estos la renovación de las licencias de conducción que se encuentran vencidas”4. 1.6.3. El apoderado judicial del Ministerio de Transporte solicitó no acceder a
las pretensiones del actor. Manifestó que existe ausencia del requisito de procedibilidad frente al Ministerio, por cuanto el accionante no presentó ante esa entidad, el escrito de constitución en renuencia de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Señaló que del estudio del artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 y el Decreto 019 de 2012, así como del 23 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Decreto 019 de 2012, es posible concluir que: “1. Las licencias de servicio público siempre han estado sujetas a vencimiento; 2. Su titular siempre ha tenido la obligación de mantenerla vigente; y 3. Las licencias de conducción de servicio particular expedidas antes del Decreto 019 de 2012, pasaron a tener una vigencia definida, según la edad de su titular”5 Asimismo indicó que el concepto de la sustitución fue un término incluido por la Ley 1383 de 2010, en la que se fijó la condición de la existencia de un titular de una licencia de conducción, por tanto: “…siendo un requisito indispensable ser titular de una licencia de conducción, y retomando las reglas establecidas por el mismo Código Nacional de Tránsito, se debe determinar que alcance (sic), el hecho de ser titular de una licencia (sic) y si la misma puede ser sustituida incluso cuando está vencida, lo anterior por cuanto todas las disposiciones legales deben ser entendidas en su contexto y en forma integral. 4 Folios 194 a 198 del expediente. 5 Folios 165 del expediente. “En este orden de ideas es preciso destacar que según el Diccionario
de la Real Academia Española de la Lengua, la palabra sustituir es aplicada para ‘poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa’, es decir que debe existir una licencia de conducción precedente que pueda ser sustituida, en consecuencia, no podría una sustitución de licencias ampliar la vigencia del documento o darle vigencia a un documento expirado, ni mucho menos evitar el cumplimiento legal de la renovación en los casos específicamente señalados en la ley”6 (Subrayas propias del original). Finalmente, expuso que en el caso no se cumplían varios de los requisitos planteados por la Ley 393 de 1997 como necesarios para que proceda la acción constitucional. Así, aseguró que: (i) la acción persigue el cumplimiento de normas que comprometen el presupuesto nacional y municipal y; (ii) las normas que se alegan como incumplidas no contienen un mandato claro, inobjetable y exigible frente al Ministerio de Transporte. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Arauca, con sentencia del 30 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento. El a quo, no encontró “…acreditado por ningún lado que a los conductores que portan licencias vigentes pero con láminas de formatos anteriores al de hoy, se les esté cobrando la sustitución del documento, situación que le correspondía al actor demostrar para aceptar a partir de la constatación de la realidad, que la autoridad de tránsito desconoce el Art. 17 de la Ley 769 de 2002. Ante este escenario, no le
queda otro camino a la Sala que denegar la pretensión de cumplimiento y la devolución de los dineros que supuestamente se les cobra a los conductores que sustituyeron sus licencias”. Además negó la pretensión de que se suspendiera la renovación de las licencias de conducción vencidas para servicio público, para quienes conducen servicio 6 Folio 268 del expediente. particular, hasta tanto se cumpla con la sustitución gratuita de éstas, “…por cuanto como ya se diferenció, la renovación de las licencias, al margen de si son para conducir vehículo privado (caso en el cual se le conocer como refrendación) o de servicio público, y sin importar si lo que se busca es una recategorización, no es gratuita, y por consiguiente, sus costos deben asumirlos quienes estén interesados en contar con nueva habilitación estatal para pilotear vehículos terrestres que por ley deben tener autorización, en procura de garantizar la seguridad vial”7. 1.8. Impugnación En escrito de 9 de mayo de 2014, el actor impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, solicitó que se revocara la decisión y como consecuencia de ello, se dictara la que en derecho corresponda. Manifestó, que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, (i) por falta de valoración de las pruebas que obran en el proceso y de los hechos notorios que de acuerdo con lo señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no requieren pruebas; y, (ii) al no ordenar de oficio las que hubiere considerado pertinentes. Con el escrito de impugnación el demandante aportó dos declaraciones
extraproceso rendidas el 9 de mayo de 2014, es decir, el mismo día del escrito que solicitaba la alzada, por las señores Dylier Yaneth Rodríguez Rodríguez y Carolina Perdomo Galeano (folio 359 y s.s.). Finalmente adujo que la autoridad judicial, también incurrió en defecto sustantivo o material al interpretar el artículo 22 de la Ley 769 de 2002 (referido a la vigencia de las licencias de conducción), “…sin tener en cuenta el artículo 7 del Decreto 491 de 1996, y el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 1500 de 2005, normas aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación 7 Folios 334 a 346 del expediente sistemática de la habilitación para conducir vehículos particulares que llevan inmersas las licencias para el servicio público”. 1.9. Trámite en segunda instancia Revisado el expediente se consideró necesario oficiar al Instituto de Tránsito y Transporte de Arauca, con el fin de establecer un eventual incumplimiento, por lo que el Magistrado Ponente dispuso en providencia del 17 de julio de 2014 que informara: (i) de manera precisa cómo se lleva a cabo el trámite de sustitución de las licencias de conducción; y (ii) sobre las tarifas de los trámites relativos al Registro Nacional de Conductores para los años 2013 y 2014, en cuanto al cambio o sustitución del documento de licencia de conducción. A pesar de que se le envió el oficio al Instituto de Tránsito y Transporte de Arauca, conforme aparece acreditado a folio 381 del expediente, la entidad no se
pronunció al respecto. No obstante, se consideró indispensable que la entidad diera respuesta a los interrogantes formulados, razón por la que en auto de 30 de septiembre de 2014 el Magistrado Ponente nuevamente lo requirió para que suministrara la información solicitada en relación con el trámite de sustitución de las licencias de conducción y las tarifas respectivas para los años 2013 y 2014. El Instituto de Tránsito y Transporte de Arauca, mediante oficio No. 1661-14 de 21 de octubre de 2014, suscrito por su Director, informó: (i) Respecto al trámite de sustitución de licencias de conducción, que “…se puede presentar en los siguientes casos: 1. Cuando por pérdida, deterioro o a solicitud del usuario se requiere efectuar la sustitución del documento mediante duplicado, lo que implica que la licencia de conducción se encuentre vigente. Este procedimiento no es necesario para las personas que tengan licencias vigentes o las categorías A1 o B1, pues dichos documentos tienen vigencia hasta el año 2022 según las directrices del gobierno nacional.// El trámite se resume a traer dos fotografías, fotocopia d la cédula y pagar la tarifa estipulada para este procedimiento”. (ii) en cuanto a las tarifas del trámite de cambio y sustitución de licencias de conducción, señaló que mediante la Ordenanza No. 03 de 1994, la Asamblea Departamental del Arauca, creó el pago de las siguientes tarifas: CÓDIGO CONCEPTO VALOR 0101020210 Paz y salvo $ 9.500 0101020213 Licencia de $43.400
conducción 0101021221 Documento de $10.900 datos 0101020223 Sin pendientes $ 5.300 0101020224 Otros $ 2.200
TOTAL $71.300
Así mismo, señaló que se debe cancelar “…el certificado del Registro Único Nacional de Tránsito y el valor correspondiente a la lámina o documento físico, de lo cual es encargada la empresa NSP de Colombia”.
CONCEPTO VALOR
Certificación $26.300 RUNT Lámina NSP $14.500 Concluyó que “…el valor total de la sustitución es $112.100 a razón de conceptos que obedecen a cargos relacionados por un lado, a una orden de índole departamental y por el otro de acciones propias del trámite de expedición de licencia de conducción. Librando al usuario de cancelar lo correspondiente a exámenes médicos o cursos dirigidos de conducción, entre otros” (fls. 386 y 387).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de 30 de abril de 2014, proferido por del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución
Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es
omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 8(subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran
principios y directrices. inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1 De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de los parágrafos del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 que se dicen incumplidos, la Sala debe estudiar si la solicitante
cumplió con probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Transporte, al departamento de Arauca y a al Instituto de Tránsito y Transporte de Arauca antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 39
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