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CE-81001-23-33-000-2014-00028-01(AC)-2014

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Título
CE-81001-23-33-000-2014-00028-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad En términos del artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la acción de tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

ACCION DE TUTELA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR LOS CUALES SE DECLARO EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSULTORIA - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, éste debe ser evaluado en concreto para establecer su idoneidad, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se

invoquen en la demanda de tutela. Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución clara, definitiva y precisa a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela. Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos (a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y, (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acción de tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… entendido éste como inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. En el caso que hoy ocupa la atención de la

Sala, según el apoderado de la fundación accionante, éste perjuicio irremediable se configura en razón a que con la expedición de las resoluciones en mención, fue desconocido el derecho al debido proceso; sin embargo, dicha vulneración, la inminencia y su gravedad, no fueron acreditados por la actora, en consecuencia su inconformidad con lo decidido en ellos, obedece a cuestiones que atañen al estudio de legalidad que compete al juez de lo Contencioso Administrativo y que deberán ser ventiladas a través del medio de control pertinente… encuentra la Sala que, como bien lo indicó el a quo, para debatir la legalidad de las Resoluciones 100.41-14-0115 de 29 de enero de 2014 y 100.41-14-0149 de 7 de febrero hogaño, la Fundación para el Desarrollo Comunitario FUNDESCOMUN, tiene a su alcance, con observancia de los términos de caducidad, el medio de control frente a controversias contractuales consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011Así las cosas, en criterio de la Sala, los medios de defensa que le asisten a la Fundación Para el Desarrollo Social ComunitarioFUNDESCOMUN, son idóneos y eficaces a sus pretensiones, pues como se dijo, existen herramientas instituidas para debatir la legalidad de cada una de las decisiones que se atacan en sede de tutela. Por lo anterior, es claro para la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente y deberá ser rechazada, porque se reitera, dentro de las facultades del juez de amparo no se encuentra la

de sustituir los mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, pues de lo contrario, se convertiría irremediablemente en un mecanismo de protección alternativo, que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00028-01(AC)

Actor: FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL COMUNITARIOFUNDESCOMUN

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIACORPORINOQUIA.

Decide la Sala la impugnación presentada por la fundación accionante contra la sentencia del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. Derechos fundamentales invocados en protección Actuando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la fundación actora invocó como mecanismo transitorio la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela, se sintetizan los siguientes:

2. Hechos 2.1. Relata que la Fundación para el Desarrollo Social Comunitario – FUNDESCOMUN, tiene como objeto social la celebración de contratos con entidades públicas y privadas, para el desarrollo de obras civiles y consultoría de obras. 2.2. Explica que la mencionada fundación celebró con la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA, el contrato de consultoría No. 100.14.4.11-486, cuyo objeto fue la formulación del plan de ordenamiento de la cuenca hidrográfica de la quebrada “La Colorada”, el caño Salibón de los municipios de Saravena, Fortul y Arauquita, en el Departamento de Arauca, bajo los parámetros y directrices del “Decreto 1729 de 2002, la guía técnicocientífica del IDEAM y la Caja de Herramientas” 2.3. Aduce que mediante escrito recibido por la entidad accionada el 22 de febrero del presente año, la fundación solicitó la liquidación bilateral del contrato debido a que en la zona han persistido circunstancias de orden público que impidieron continuar con su ejecución. Indica que dicha solicitud no tuvo respuesta y por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el “artículo 23 numeral 13 de la Ley 80” (sic), se configuró una respuesta positiva de la administración, la cual aduce, está debidamente protocolizada mediante la escritura pública número 4230 de la

Notaría 47 de Bogotá D.C. 2.4. Relata que no obstante lo anterior, la fundación fue convocada a la audiencia

de declaratoria de incumplimiento de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; procedimiento que fue objeto de recurso de amparo conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal bajo el número 2013-076 (sic). 2.5. Aduce que con posterioridad a la instalación de la audiencia del presunto incumplimiento, la representante legal de la fundación rindió descargos en los cuales expuso las circunstancias que evitaron el cumplimiento contractual; señala también que para tal fin, presentó los documentos que acreditaban su dicho y solicitó los testimonios útiles y pertinentes para el debate, sin embargo, estos fueron rechazados dejando sin defensa a su representada. 2.6. Indica que “debido a la inclinada posición de la funcionaria” en contra de la fundación, quien expresó su intención de declarar el incumplimiento antes de haber tomado la decisión, fue recusada por estar incursa en la causal contenida en el artículo 11 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011, empero, afirma, a ésta no se le dio el trámite ordenado por la ley, violando una vez más el debido proceso y haciendo notoria su abierta imparcialidad. 2.7. Expresa que mediante la Resolución Nº 100.41-14-0115 del 29 de enero del presente año, la Entidad declaró el incumplimiento del contrato de consultoría; no obstante, dentro de la misma diligencia en la que se decidió dicha declaratoria, la ahora accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través la Resolución 100.41.14.0149 de 7 de febrero de 2014, y en la cual se confirmó lo

decidido en la primera. 2.8. En virtud de lo expuesto, como medida previa, solicita suspender los efectos jurídicos de las mencionadas resoluciones, hasta tanto no se tome la decisión definitiva en el fallo de tutela. 2.9. Asimismo, depreca, se tutele el derecho al debido proceso como mecanismo transitorio y se ordene a la entidad demandada abstenerse de ejecutar la resolución que declaró el incumplimiento para la fundación que representa.

3. Contestación de la solicitud de tutela Mediante proveído del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción en referencia, denegó la medida provisional solicitada por la accionante y ordenó notificar a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía como accionada. (Fl. 50 y s.s). 3.1. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUIA (Fl.

48). Indica que en efecto, FUNDESCOMUN solicitó mediante oficio del 22 de febrero de 2013, la liquidación bilateral del contrato, pero contrario a lo señalado por el apoderado de la fundación accionante, no hubo una configuración del silencio administrativo positivo, como lo señaló el Juzgado Primero Administrativo de Yopal - Casanare, mediante pronunciamiento del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) proferido dentro del expediente N° 2013-0276-00, en cual se resolvió negar el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, por no acreditarse la violación alegada.

Aduce también que durante el trámite contemplado en el artículo 86 del estatuto anticorrupción, la accionante solicitó se decretaran unas pruebas, pero no acreditó que éstas fueran pertinentes, conducentes y útiles, razón por la cual fueron negadas por el despacho, sin que la decisión hubiese sido recurrida. Agrega que no es cierto que la accionante hubiese acreditado la inversión del anticipo, ni que no se le haya dado el trámite ordenado por la ley a la solicitud de recusación, pues la misma se rechazó de plano, toda vez que fue presentada sin fundamento fáctico alguno. Considera que la parte activa de la presente litis, cuenta con otro medio o mecanismo de defensa judicial, que para el caso concreto vendría a ser la acción de controversias contractuales, de la cual indica, es conocedora en virtud a una certificación aportada por parte del señor Juan Felipe Galindo, pero de la cual no se ha dado a conocer el auto admisorio de la demanda. Expresa que el perjuicio irremediable no ha sido demostrado por la parte actora y agrega que en la acción ordinaria ésta también tiene la posibilidad de solicitar una suspensión provisional de la decisión, petición propia del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. Finaliza su argumentación indicando que no existió una afectación del debido proceso durante el curso del trámite de incumplimiento contractual reglado por el artículo 86 del Estatuto Anticorrupción, pues CORPORINOQUIA siempre propendió por garantizar el derecho a la defensa y contradicción de los sujetos procesales.

4. El fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), negó por improcedente la acción de tutela. Indica el a quo que en el presente asunto, no es el juez constitucional de tutela, sino el Juez Contencioso Administrativo, a través del ejercicio del medio de Control de Controversias Contractuales (artículo 141 del CPACA Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo) quien está llamado a proteger derechos fundamentales invocados por el accionante. Aunado a lo anterior, considera que la accionante también cuenta con las medidas cautelares señaladas en el artículo 230 del CPACA, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo ser escogida la apropiada a cada caso. Indica también que el artículo 233 del mismo estatuto dispone que las medidas cautelares pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso y si considera que es urgente la intervención temprana del juez, éste o el magistrado ponente, podrá adoptar la medida cautelar cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite normal, conforme al artículo 234 ibidem. Finalmente, indica que al haber constatado que el accionante ya interpuso la respectiva demanda, le es imposible al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos que solo le compete resolver al juez ordinario, más aún cuando existe otro medio de defesa idóneo con sus respectivas medidas cautelares a iniciar.

5. Impugnación El apoderado de la parte actora, reitera los argumentos consignados en el escrito

introductorio y agrega que considera necesaria la intervención del Juez de tutela para que conjure el perjuicio irremediable, hasta que se zanje el debate en el proceso ordinario. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar a la Corporación Autónoma de la Orinoquía – CORPORINOQUIA, abstenerse de ejecutar la Resolución 100.441-14-0115 de 29 de enero de 2014, suscrita por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la mencionada entidad; acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento de un contrato de consultoría celebrado entre las partes.

3. Fundamentos de decisión 3.1. Improcedencia general de la tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial En términos del artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos

fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares2, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales3. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. 2 En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional. SU-1070 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario4. En armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la acción de tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados5, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales. En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, éste debe ser evaluado en concreto para establecer su idoneidad, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de tutela6. Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y

precisa”7 a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”8. Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”9. Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acción de tutela será 4 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Lo que permite que la acción de tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. 6 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 8 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Análisis de la Sala En el caso de autos, la Fundación para el Desarrollo Social ComunitarioFUNDESCOMUN, por conducto de su apoderado judicial, solicita se tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, se abstenga de ejecutar la Resolución que declaró el incumplimiento de un contrato de consultoría celebrado entre las partes. Tal como se puso de presente en las consideraciones desarrolladas en el acápite precedente, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, y en este sentido, sólo procederá cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, pese a su existencia, éste no resulte idóneo ni eficaz para la protección del derecho fundamental y se haga necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un

perjuicio irremediable. De esta manera encuentra la Sala que, como bien lo indicó el a quo, para debatir la legalidad de las Resoluciones 100.41-14-0115 de 29 de enero de 2014 y 100.41-14-0149 de 7 de febrero hogaño, la Fundación para el Desarrollo Comunitario – FUNDESCOMUN, tiene a su alcance, con observancia de los términos de caducidad, el medio de control frente a controversias contractuales consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, que en su tenor indica: “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo

podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. Ahora bien, en efecto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, entendido éste como “inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.”10. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, según el apoderado de la fundación accionante, éste perjuicio irremediable se configura en razón a que con la expedición de las resoluciones en mención, fue desconocido el derecho al debido proceso; sin embargo, dicha vulneración, la inminencia y su gravedad, no fueron acreditados por la actora, en consecuencia su inconformidad con lo decidido en ellos, obedece a cuestiones que atañen al estudio de legalidad que compete al juez de lo Contencioso Administrativo y que deberán ser ventiladas a través del medio de control pertinente. Aunado a lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introdujo un amplio catálogo de medidas cautelares que se halla instituido en el artículo 230 ibídem, lo que indica de manera diáfana, que el ordenamiento actual provee instrumentos suficientes para garantizar los derechos de la fundación accionante. Veamos: Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las

pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

10 Sentencia T-081/13

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello

en el ordenamiento vigente.” Así las cosas, en criterio de la Sala, los medios de defensa que le asisten a la Fundación Para el Desarrollo Social Comunitario - FUNDESCOMUN, son idóneos y eficaces a sus pretensiones, pues como se dijo, existen herramientas instituidas para debatir la legalidad de cada una de las decisiones que se atacan en sede de tutela. Por lo anterior, es claro para la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente y deberá ser rechazada, porque se reitera, dentro de las facultades del juez de amparo no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, pues de lo contrario, se convertiría irremediablemente en un mecanismo de protección alternativo, que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales. Precisión sobre el resuelve de la sentencia Por último, la Sala debe precisar la expresión utilizada por el Tribunal Administrativo de Arauca en la parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo referente a denegar por improcedente la tutela solicitada; para explicar que el término adecuado que debe emplearse en el caso concreto es rechazar por improcedente la acción. Lo anterior porque el rechazo supone una premisa categórica que implica que no se conoce del proceso, con fundamento en las causales del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; mientras que la negativa, supone un conocimiento de fondo, y aunque parece éste un asunto menor, es

necesario utilizar un lenguaje adecuado en las decisiones judiciales. Sólo por este motivo se revocará la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

I. REVÓCASE la sentencia de diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En consecuencia,

II. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela formulada por la Fundación Para el Desarrollo Social Comunitario – FUNDESCOMUN contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

III. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

IV. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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