CE-81001-23-33-000-2014-01120-01(2425-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-33-000-2014-01120-01(2425-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. (…)Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los planteamientos del apoderado de la entidad demandada con los que se pretende desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios ver: C.E., Sala Plena Contenciosa Administrativa, sentencia de 9 de agosto de 2016, rad 110010325000201100316 00 (2011-1210).
CERTEZA DE LA FALTA DISCIPLINARIA / INDUBIO PRO DISCIPLINARIO /
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RECEPCIÓN DE DÁDIVAS POR MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL PARA OMITIR LA INCAUTACIÓN DE MERCANCÍAS La sanción disciplinaria solamente procederá cuando la valoración integral de las pruebas lleve a la certeza de que el servidor público investigado cometió la falta
que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica que necesariamente estas deban resolverse en su favor, pues así se deriva del principio al in dubio pro disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia. (…)para la Subsección y contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, no era procedente el reconocimiento de una duda a favor del demandante, por cuanto las evidencias demostraron que el señor patrullero Yesvel Yetri Velásquez Corvacho sí solicitó y recibió para sí dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, la llamada al 123 registra un particular afectado por el proceder de los tres policías, discriminándolos así: dos de ellos como los que los trasladaron al CAI; y estos junto con el comandante de Guardia ―el aquí demandante― quienes lo despojaron de tres elementos. tanto, uno de los errores del aquo consistió en considerar que no existían elementos para afirmar que el demandante haya participado en el procedimiento de incautación de los elementos. Sin embargo, esta no fue la imputación fáctica del cargo disciplinario, porque la adecuación típica se hizo por la indebida solicitud y recepción de dádivas, lo cual tuvo lugar en el CAI, y no en el procedimiento mismo cuando trasladaron al ciudadano que resultó afectado por el proceder de los policías.(…9 en el presente caso existen numerosos indicios del compromiso de responsabilidad del demandante. Al respecto, el primer indicio es que los uniformados Rosales Mozo Roberto Carlos y Ligia Maritza Silva encontraron el reloj encima del puesto de comandante de Guardia, objeto que desde la llamada el
particular refirió como uno de aquellos que le habían quitado. En este relato y contrario a lo sostenido por la primera instancia, los uniformados no fueron testigos de oídas, sino que presenciaron directamente que uno de los objetos estaba precisamente en el puesto laboral del demandante. DESIGNACIÓN DE ABOGADO DE OFICIO - Eventos / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESONo configuración En criterio de la Sala las dos posibilidades en las que es procedente la designación de un abogado de oficio en la actuación disciplinaria es cuando el disciplinado así lo solicite, y la otra, cuando se juzgue el sujeto disciplinable como persona ausente. En el presente caso, verificado el expediente disciplinario, la Subsección encuentra que las autoridades disciplinarias vincularon al señor Yesvel Yetri Velásquez Corvacho a la investigación y que este fue notificado de todas las decisiones, sin que haya solicitado la designación de un abogado de oficio. En efecto, fue notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria el 28 de enero de 2013, documento en el que expresamente se le dio a conocer su derecho a designar un apoderado. Esto desvirtuaría la afirmación que se hizo en la demanda en cuanto a que «no se le explicó que el marco de un proceso tan complejo podía solicitar la designación de un abogado». Del mismo modo, el demandante fue enterado de la práctica de pruebas y se le corrió el traslado de algunas de ellas; se le notificó el cierre de la investigación disciplinaria, así mismo, se le notificó personalmente la decisión de pliego de cargos y el traslado para que rindiera alegatos de conclusión; finalmente fue notificado de la decisión de primera
instancia y en virtud de ello el investigado interpuso el recurso de apelación contra la decisión que lo declaró responsable disciplinariamente.
FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 81001-23-33-000-2014-01120-01(2425-16)
Actor: YESVEL YETRI VELÁSQUEZ CORVACHO.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos. Control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios. Principio de razón suficiente. Inexistencia de duda razonable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-213-2020
ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad de la decisión
sancionatoria de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBAR, y el acto administrativo de segunda instancia adoptado por la Inspección Delegada Región n.º 8 del 22 de noviembre de 2012, por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al demandante, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años.
LA DEMANDA1
El señor Yesvel Yetri Velásquez Corvacho, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 31 de octubre de 2013, expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBAR, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al demandante, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años. - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de segunda instancia del 22 de noviembre de 2013, expedida por la Inspección Delegada Región 8, a través de la cual se confirmó el anterior acto sancionatorio. - Se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el director general de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante y se ordenó la exclusión del escalafón o carrera.
De restablecimiento del derecho: - Reconocer el tiempo efectivo de servicios en el periodo del retiro del cargo
y ordenar el reintegro del señor Yesvel Yetri Velásquez Corvacho al cargo que se encontraba desempeñando al momento de su retiro o uno de igual o 1 Folios 1 a 21 del cuaderno principal. superior cargo, es decir, el cargo de auxiliar de información, grado patrullero. - Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que pague al señor YESVEL YETRI VELÁSQUEZ CORVACHO el valor de todos los sueldos dejados, primas de vacaciones, bonificaciones y demás relacionadas de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.
Otras: - Liquidar las anteriores condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en «el artículo 179 del C. C. A». - Cumplir la sentencia conforme a los «artículos 176 y 17 del Código Contencioso Administrativo». - Condenar en costas y agencias del derecho a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos y jurídicos relevantes
1. El señor Yesvel Yetri Velásquez Corvacho fue miembro de la Policía Nacional como patrullero durante cinco (5) años y seis (6) meses hasta el diez (10) de enero de 2014, fecha en la que fue notificado de la destitución e inhabilidad de diez (10) años en virtud del proceso disciplinario MEBAR-2012-125, sin que hasta la fecha presentara anotaciones negativas en su hoja de vida.
2. Los hechos por los que se le investigó disciplinariamente ocurrieron el 23 de
octubre de 2011 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), específicamente en la Estación de Policía San José. Para ese día, el demandante Yesvel Yetri Velásquez Corvacho, patrullero de la Policía Nacional, cumplía funciones de información del CAI Rebolo.
3. Por su parte, el teniente Óscar Fernando Espíndola Soto informó al comandante segundo del Distrito Sur Oriente de Barranquilla la realización de un procedimiento irregular por parte de los patrulleros Winnerth Cardona Herrera y Juan Adolfo Solórzano, uniformados pertenecientes al cuadrante 4-22-5, quienes solicitaron una requisa al ciudadano Jhon Jairo Sierra Tovar, quien transportaba unas cajas con elementos varios, avaluados en la suma aproximada de doscientos treinta y seis mil pesos ($236.000).2
4. Según el informe presentado por el teniente Espíndola3, el ciudadano Jhon Jairo Sierra manifestó que fue trasladado al CAI por parte de los uniformados Winnerth 2 Informe visible en los folios 28 y 29 de cuaderno principal.
3 Ibidem. Cardona Herrera y Juan Adolfo Solórzano, lugar en donde se encontraba el aquí demandante. Así mismo, que allí le dijeron que los elementos transportados eran de contrabando y que para no incautar la totalidad de dichos objetos fue despojado de algunos de ellos. Según el informe, al ciudadano le fueron retenidos los siguientes elementos, avaluados en las sumas de dinero que allí se indican: (1) una máquina de motilar, por valor de once mil pesos ($11.000); (2) Una plancha
de cabello, por valor de diez mil pesos ($10.000) y un semanario (objeto identificado en las demás piezas procesales como un reloj), por valor de diez mil pesos ($10.000). El valor de total de las pertenencias retenidas fue de treinta y un mil pesos ($31.000).
5. Por lo anteriores hechos, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBAR inició una indagación preliminar (29 de diciembre de 2011) en contra de los uniformados que directamente hicieron el procedimiento policial, esto es, Winnerth Cardona Herrera y Juan Adolfo Solórzano. Posteriormente, contra estos uniformados y también contra el aquí demandante Yesvel Yetri Velásquez Corvacho, la autoridad disciplinaria profirió auto de investigación disciplinaria (26 de junio de 2012). Luego de declarar cerrada la investigación (23 de agosto de 2013), la OCID de la MEBAR profirió auto de cargos (11 de septiembre de 2013).
Adelantado el proceso disciplinario, que se caracterizó por la no presentación de descargos, ni solicitud o práctica de pruebas ni por la formulación de alegatos de conclusión, la autoridad disciplinaria profirió la decisión sancionatoria de primera instancia en contra de los uniformados, providencia que fue confirmada en virtud del recurso interpuesto por los investigados.
6. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.4
Normas violadas y concepto de violación. El concepto de violación de dichas normas fue justificado en lo siguiente: En la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por la
violación al debido proceso, ya que el demandante no estuvo asistido de un profesional del derecho, para poder defenderse y exigir el cabal cumplimiento de sus derechos fundamentales. Así mismo, por desconocerse los artículos 117 (necesidad de prueba), 118 (prueba para sancionar) y 122 (práctica de prueba) de la «Ley 200 de 1995»; y artículo 141 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Este cargo lo fundamentó en una indebida valoración probatoria y por no haber una apreciación integral de las pruebas documentales y testimoniales, pues en las declaraciones de los policías de la SIPOL ─los que fueron testigos de oídas─ se dijo que el posible afectado Tovar manifestó en reiteradas ocasiones haber reconocido y señalado a los patrulleros Winnerth Cardona Herrera y Juan Adolfo Solórzano, sin 4 Folios 23 a 26 del expediente. señalar, indicar e inculpar al patrullero Yesvel Yetri Velásquez Corvacho como directo responsable del procedimiento irregular. En cuanto a la apreciación integral de las pruebas, recalcó que el afectado nunca compareció al proceso a ampliar los hechos ocurridos como consecuencia del procedimiento irregular, por lo cual no había un señalamiento taxativo sobre el demandado. Por ende, lo único que había en el expediente eran unos testimonios de oídas, los que además presentaban serias inconsistencias. De esa manera, faltó un análisis basado en las reglas de la sana crítica. Para ello, hizo mención a providencias del Consejo de Estado y algunas normas de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Por otra parte, el apoderado del demandante adujo la violación del derecho a un defensor de oficio, para lo cual hizo referencia a algunas normas del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de San José, la Convención Americana de Derechos Humanos, un concepto de la Procuraduría General de la Nación, la observación n.° 13 del Comité de Derechos Humanos y algunos casos resueltos en causas penales de otros países. En síntesis, enfatizó que su representado nunca renunció el derecho a un defensor y que por el contrario no se le explicó que el marco de un proceso tan complejo podía solicitar la designación de un abogado. Finalmente, criticó, en modo de interrogante, si le era posible a un juez endilgarle un delito por coincidir con características físicas con otra persona, y si se podía acusar a una persona de recibir o exigir dádivas para no realizar sus funciones por conclusiones erradas y confusas de un testigo de oídas. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones 6
El Tribunal aseveró que no encontró alguna irregularidad que ameritara ser saneada y dejó constancia de que a las partes se les otorgó un término prudencial 5HERNÁNDEZ GÓMEZ, William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 6Folios 343 a 346 del cuaderno principal n.º 1. para que se pronunciaran al respecto, entendiéndose que con su silencio estaban de acuerdo con el trámite impartido.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)7
El Tribunal de primera instancia fijo el litigio de la siguiente manera8: De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y contenido, se advierte que se pretende la nulidad de los actos administrativos, expedidos como consecuencia de la investigación disciplinaria en contra del aquí demandante, y que culminaran con una sanción de destitución de inhabilidad por el término de diez (10) años en su contra, entre otras consecuencias sancionatorias. Así las cosas, el litigio, su trámite y resolución, para por establecer la legalidad de tales actos, y de ello explorar si fueron expedidos con arreglo a la ley. En consecuencia, de encontrarse afectada la legalidad de los mismos se procederá a declarar su nulidad y correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se denegarán las súplicas de la demanda. […]. Respecto de esta decisión, las partes que se hicieron presenten estuvieron de
acuerdo. Se dejó igualmente la constancia de que no hubo ánimo conciliatorio.
SENTENCIA APELADA9
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia proferida el 3 de febrero de 2016, declaró la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBAR y la providencia de segunda instancia adoptada por la Inspección Delegada Región n.º 8 del 22 de noviembre de 2013, por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al demandante, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años. Las principales razones de la decisión se resumen a continuación: Dentro del trámite del proceso disciplinario se tuvieron como pruebas para endilgarle responsabilidad a los investigados (1) Lo dicho supuestamente por el afectado, quien nunca interpuso la queja ni compareció al trámite del proceso a efectos de reiterar sus argumentos y reconocer a los inculpados; 7«La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última». HERNÁNDEZ GÓMEZ, op. cit. 8 Folios 343 a 346 del cuaderno principal n.º 1. 9Folios 358 a 380 del cuaderno principal n.° 1. (2) Los testimonios de los agentes de la SIPOL, es decir, los uniformados que atendieron el caso en virtud de la llamada a la línea de emergencias
por parte del ciudadano afectado; (3) El testimonio del líder de cuadrante, subteniente Andrés Díaz Gil y (4) El informe de novedad, de fecha 23 de octubre de 2011, signado por el comandante de la Estación Cuarta de Policía San José, teniente Óscar Fernando Espíndola Soto, conforme a lo manifestado por los patrulleros de la SIPOL. No obstante, el soporte primario fue «básicamente» las declaraciones de los patrulleros de la SIPOL, esto es, Ligia Maritza Silva Navas y Roberto Carlos Rosales Mozo, quienes, según lo expresado en sus testimonios, llegaron al CAI Rebolo como consecuencia de la llamada del ciudadano afectado Jhon Jairo Sierra Tovar, debido al procedimiento irregular que hicieran los patrulleros Cardona Herrera y Raad Solórzano. Sin embargo, para el Tribunal dichas declaraciones contienen versiones contradictorias que le restan credibilidad a los hechos por ellos expresados y, además, respecto del aquí demandante, en pruebas circunstanciales carentes de toda certeza sobre la existencia de la posible falta. Como ejemplo de dichas contradicciones, el Tribunal destacó lo que uno y otro uniformado de la SIPOL relataron sobre la llegada al CAI Rebolo y el acompañamiento del ciudadano afectado que presentó la denuncia por el mal procedimiento al incautársele injustificadamente las mercancías que tenía en su poder, pues, mientras Rosales Mozo dijo que el ciudadano afectado había llegado con ellos, la patrullera Silva Navas, ante la misma pregunta, respondió que ellos ─los uniformados de la SIPOL─ habían llegado primero y que media hora después había hecho presencia el señor
Jhon Jairo Sierra Tovar, persona afectada con el procedimiento policivo. De la misma manera, el Tribunal argumentó que el hecho de que el semanario (reloj de manillas) se hallare en la mesa donde se encontraba laborando el patrullero Vásquez Corvacho, quien se desempeñaba en ese momento como comandante de Guardia del CAI y que no hizo parte del procedimiento que hicieran los policiales Cardona y Raad, ello no era prueba contundente del cargo formulado. Este aspecto fue complementado por el Tribunal de la siguiente manera: «solo se tiene el dicho del "afectado” y los testimonios contradictorios de los patrulleros de la SIPOL, es decir, la palabra de los patrulleros de la SIPOL contra la del inculpado, quien se encontraba en su puesto de trabajo». Por otra parte, para el Tribunal resultaba debatible el hecho de que el líder del cuadrante, teniente Andrés Augusto Díaz Gil, al momento de llegar al CAI, no advirtiera los elementos retenidos, ni mucho menos indagara e interrogara en su condición de líder del sector a los acusados dentro de la investigación disciplinaria, sino que simplemente se conformó con lo dicho por los patrulleros de la SIPOL. Del mismo modo, cuestionó la afirmación del patrullero de la SIPOL de apellido Rosales, relacionada con la presión que efectuaron él y la patrullera Silva Navas sobre los policiales Cardona y Raad para que estos sacaran los elementos de un bolso oscuro, y los regresaran, sin que los miembros de la SIPOL hayan ejercido su autoridad para capturar a los policiales por las posibles conductas punibles ejercidas sobre el señor Sierra Tovar.
Por lo tanto, a juicio del Tribunal, lejos de ser claro y evidente el panorama sobre la forma en como tuvieron lugar los acontecimientos, lo que existía era una duda en sobre si el señor Yesvel Yetri Velásquez Corvacho hizo parte o no del supuesto procedimiento irregular y que además su conducta se encausara dentro del cargo formulado, pues no existía la certeza probatoria de que el demandante haya solicitado o recibido directamente dádivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. En consecuencia y acudiendo a una sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal encontró que lo procedente era aplicar en beneficio del disciplinado la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, contenido en el artículo 6 de la Ley 1015 de
2006. Sobre este aspecto se resaltó que en el mismo expediente reposaba el extracto de la hoja de vida del patrullero Velásquez Corvacho, de quien se advertía una excelente conducta dentro de la institución con felicitaciones y exaltaciones, sin ninguna anotación negativa en su contra. Derivado de lo anterior, el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, razón por la cual ordenó el reintegro al cargo que ocupaba el patrullero Yesvel Yetri Velásquez Corvacho sin solución de continuidad, con el pago de haberes laborales y prestacionales a que hubiere lugar.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10
El apoderado de la entidad demandada (Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional) presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, memorial en el que sustentó dos cargos,11 cuya síntesis se expone a continuación. De lo concedido en la sentencia. El apoderado de la parte demandada expresó que la providencia apelada había reconocido dos aspectos importantes: (1) El pago de todas las prestaciones laborales desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se realice el pago, las cuales deben ser debidamente indexadas; y (2) Que el actor debe ser reintegrado 10Folios 384 a 401 del cuaderno principal n.° 1. 11 El apoderado de la entidad demandada efectuó una consideración inicial denominada «violación al debido proceso». Sin embargo, allí expresó que al demandante no se le vulneró el debido proceso, puesto que en el proceso disciplinario se le concedieron todas las oportunidades para ejercer el contradictorio y que los términos se observaron con el rigorismo de la normatividad aplicable. Por dicha razón, su explicación apuntaba a estar de acuerdo con lo expresado por el Tribunal en cuanto a que no existía vulneración alguna por este cargo. al cargo que ocupaba a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad. En ese sentido y frente a los límites indemnizatorios al momento de ordenarse un reintegro de los miembros de la Fuerza Pública y en general cualquier servidor público, el apoderado de la parte demandada indicó que la jurisprudencia había fijado un precedente sobre el tema en la sentencia SU 556 de 2014 y SU 053 de 2005 de la Corte Constitucional, en las cuales se pusieron límites al valor de la indemnización, con lo cual se cerró el paso a las condenas exorbitantes. En suma,
que dichas condenas no podían superar el tope de los veinticuatro (24) salarios mensuales. Para ello, también se apoyó en una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.12 Por otra parte, el apelante de la providencia explicó que el tema de los ascensos en la Policía Nacional era un asunto reglado, con unos requisitos definidos en un Decreto Ley, expedido en desarrollo de un régimen especial de carrera de origen constitucional, según el artículo 128 de la Carta Política. Sobre este punto añadió que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, referente al ascenso, habían sido claras en señalar que «los jueces de tutela y los contenciosos administrativos no pueden ordenar en sus providencias el ascenso de uniformados, por ser un tema reglado, discrecional y definido en el ordenamiento jurídico (Decreto Ley 1971 de 200)». Por ende, apoyado en otra sentencia del Consejo de Estado,13 dijo que este tema está reservado a una serie de agotamiento de requisitos definidos expresamente por la ley, por lo que ello escaba a la competencia del juez constitucional y jurisdiccional. Por lo anterior, recalcó que no puede ordenarse que el reintegro de un miembro de la Fuerza Pública opere bajo la premisa de incluir ascensos; es decir, que se reintegre a un grado superior al que venía desempeñando al momento del retiro, toda vez que para que este se produzca es necesario el agotamiento de varios requisitos indispensables que a la fecha el demandante no los ha cumplido, y,
siendo así, resultaba completamente arbitrario como lo señala la sentencia en cita que el juez jurisdiccional dispusiera de un ascenso sin el agotamiento de tales requisitos. En tal sentido y como quiera que en el proceso no existía prueba sumaria que nos permitiera concluir que el demandante efectivamente cumplió con la totalidad de los requisitos de las normas que regulaban dicho aspecto, mal podía pretender el juez desconocer el citado mandamiento legal para conferir ascensos y otras prerrogativas cuando era evidente que no había cumplido con ninguna de las condiciones que la norma especial tiene debidamente reglado. 12 El apoderado de la entidad demandada citó apartes del fallo de tutela del Consejo de Estado, de fecha 14 de mayo de 2015, dentro de un proceso promovido por la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso radicado con el n.º 11001-03-15-0002014-02068-01. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección B. Consejero ponente DR. Gerardo Arenas Monsalve. Demandante: Héctor Guerrero Ortega.
Demandado: Autoridades Nacionales. Sentencia del 16 de julio de 2014.
En resumen, el apoderado de la parte demandada afirmó que resultaba abiertamente irregular lo resuelto por el Tribunal del Atlántico, específicamente en lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el entendido de que no podía ordenarse el pago de mesadas superiores a los veinticuatro (24) periodos, ni el reintegro a cargos o grados de superior jerarquía de aquel que ostentaba al momento de su retiro, por expreso mandamiento legal y
por abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial.
De las razones de la sentencia: las pruebas (Necesidad, prueba para sancionar y práctica).
El señor apoderado de la parte demandada sostuvo que no era cierto que las decisiones proferidas en el proceso disciplinario y que fueron declaradas nulas por el Tribunal del Atlántico se hayan fundamentado únicamente en pruebas testimoniales y que, en razón de que el ciudadano afectado por el procedimiento irregular no haya comparecido a ratificar su denuncia, solo se cuente entonces con los testimonios de los patrulleros de la Seccional de Inteligencia (SIPOL) Ligia Maritza Silva Navas y Roberto Carlos Reales Mozo. Por el contrario, afirmó que la sentencia apelada no fue coherente con la realidad procesal, pues simplemente bastaba revisar la decisión sancionatoria de primera instancia en donde, además de los testimonios atrás referidos, se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas documentales: - El informe de novedad de fecha 23 de octubre de 2011, presentado por el teniente Oscar Fernando Espíndola Soto, «dando a conocer la exigencia efectuada por los procesados, entre ellos el demandante al particular Jhon Jairo Sierra Tovar». - Copia de la factura de compra en donde se relacionan los siguientes elementos: tres (3) máquinas de motilar; dos (2) licuadoras; tres (3) planchas de cabello; tres (3) secadores; una (1) plancha de ropa; dos (2) sartenes; dos (2) lámparas; un (1) semanario; un (1) cubierto; un (1) juego de tazas; todo ello, con la información de las personas el lugar en donde se
compraron dichos objetos. - Copia de la minuta de guardia de la Estación de Policía San José del 23 de octubre de 2011, con lo cual se demostraba que el demandante Yesvel Yetri Velásquez Corvacho oficiaba como jefe de información y que realizó un procedimiento irregular donde aparece como afectado el particular Jhon Jairo Sierra Tovar. - Copia del informe número 9223 SIJIN-SUBJE del 12 de mayo de 2013, proveniente de la Sala de Interceptaciones de l
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