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CE-81001-23-33-000-2015-00034-01(AG)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-81001-23-33-000-2015-00034-01(AG)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Confirma auto que negó práctica de

pruebas / IMPROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE A TODOS LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN EL GRUPO DEMANDANTE - Debe interponerse de manera individual [E]l despacho observa que el recurrente pretende se revoque la decisión de primera instancia que negó el decreto del interrogatorio de parte y la inspección judicial por él solicitados, como apoderado de la sociedad SICIM Colombia, en la contestación de la demanda. (…) Como puede observarse, dicha norma [artículo 184 de la Ley 1564 de 2012] hace referencia al interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, en virtud de lo señalado al principio del artículo y, además, porque este se encuentra consagrado en el Capítulo II de la Sección Tercera del Código General del Proceso, denominado “Pruebas extraprocesales”, razón por la cual no resulta aplicable al presente caso. De otro lado, esta Corporación ha señalado que el interrogatorio de parte a todos los miembros del grupo no es procedente, en atención a que ello contraría la naturaleza de la acción. (…) En tal virtud, se observa en el escrito de demanda que las pretensiones fueron formuladas teniendo en cuenta la división que se hizo por núcleos familiares, no obstante, algunos de los perjuicios materiales se solicitaron individualmente respecto de ciertos miembros del grupo. Sin embargo, las excepciones propuestas por el apoderado de SICIM Colombia en la contestación de la demanda fueron incoadas de manera genérica, algunas en relación con todo el grupo, y otras

dirigidas a los núcleos familiares; pero no de manera individual en relación con alguna de las personas que integran la parte actora. Por tal razón, este despacho no encuentra fundamento para decretar el interrogatorio solicitado, debido a que la forma como se incoaron las excepciones no dan cuenta de reparos que tenga el demandando en cuanto a los miembros del grupo individualmente considerados, sino respecto a los grupos familiares, lo cual hace impertinente el medio probatorio solicitado. (…) El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, [resuelve, confirmar el auto apelado].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 184.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-33-000-2015-00034-01(AG)A

Actor: ABDÍAS SEPÚLVEDA MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de SICIM Colombia, quien obra como demandado en el presente proceso, contra el Auto de 15 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Arauca decidió sobre el decreto de pruebas.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de

apelación 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda1

1. El 2 de julio de 20152, los señores Abdías Sepúlveda Medina, María Abril Abril, Pastor Mendoza Torres, Emma Vargas de Jaimes, Nory Amanda Anave Anave, Alirio Antonio Ríos Gómez y Olga Judith Martínez Hernández, junto con sus respectivos grupos familiares, en ejercicio de la acción de grupo presentaron demanda contra la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. y solidariamente contra SICIM Colombia, Itansuca, Corporinoquia, Ecopetrol y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por los hechos ocurridos como consecuencia de las labores de exploración, instalación de tuberías e infraestructuras auxiliares para la transmisión y distribución de petróleo, realizadas por los demandados en el Departamento de Arauca.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron entre otros, los siguientes hechos: a) Desde el año 2011, la compañía Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. ha realizado labores de exploración, instalación de tuberías e infraestructuras auxiliares para la distribución de petróleo en el municipio de Tame, Arauca. b) Afirmó que los ejecutores del mencionado proyecto incumplieron los lineamientos contenidos en la Resolución No. 793 de 2 de mayo de 2011, ya que 1 Folios 1 al 44 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 44 ibídem. violaron las restricciones de protección de viviendas, no tomaron las medidas de

seguridad correspondientes, entre otros. c) Agregó que como consecuencia de tales hechos, gran parte de los predios de los demandantes se inundaron y describió las afectaciones concretas que fueron padecidas por cada uno de los accionantes. 1.2. La providencia apelada3

3. El Tribunal Administrativo de Arauca en Auto de 15 de marzo de 2018, resolvió, entre otras cosas, negar el interrogatorio de parte solicitado por el apoderado de SICIM Colombia, debido a que en la contestación de la demanda no se señaló que se pretendía probar con ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del CGP.

4. Por otra parte, el tribunal tampoco decretó la inspección judicial solicitada por aquel apoderado, ya que el objeto de dicha prueba era verificar la ubicación de los predios con el área de influencia del proyecto, y teniendo en cuenta que obraba en el expediente el croquis de ubicación de los terrenos objeto de debate, consideró que resultaba innecesaria. 1.3. El recurso de apelación4

5. De acuerdo con la información suministrada por la página de consulta de procesos de la rama judicial5, el 2 de abril de 2018, el apoderado de la demandada SICIM Colombia, interpuso, oportunamente, recurso de apelación, argumentando que, respecto al interrogatorio de parte solicitado, si bien en el acápite de medios de prueba no se señaló concretamente que se pretendía probar con este, ello podía concluirse de lo señalado en la contestación de la demanda. 3 Folios 98 a 102 ibídem. 4 Folios 103 a 105 ibídem. 5 https://procesos.ramajudicial.gov.co

6. Así mismo, en cuanto a la negativa a la inspección judicial, manifestó que ese era el medio de prueba idóneo para verificar la ubicación de los predios y su relación con el área de influencia del proyecto, ya que le permitiría al juez una valoración directa de la prueba, razón por la cual debía decretarse. 1.4. Trámite del recurso

7. En Auto de 25 de octubre de 20186, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 322 del CGP.

2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable

8. Por tratarse de una acción de grupo instaurada el 2 de julio de 2015, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011.

9. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado7: “ (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 19988, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma

especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos 6 Folio 119 ibídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 10 de febrero de 2016, Exp. 2015-00934, reiterado, entre otros, en autos de 18 de mayo de 2017 exp 2016-00131 y de 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583. aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 19989” (se destaca).

10. Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”.

11. Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de 1 de enero de 201410, se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.

2.2. Competencia

12. Según lo señalado en el artículo 50 de la Ley 472 de 199811, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de las acciones 8 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

9 Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-0002012-00034-01 (AG)”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49.299. 11 “Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás proceso que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”. de grupo originadas, entre otras, en las actividades de las entidades públicas. Adicionalmente, en los términos establecidos en los artículos 150 de la Ley 1437 de 201112 y 13 del Acuerdo 58 de 199913, esta Corporación, a través de las Subsecciones de la Sección Tercera, conocerá en segunda instancia, entre otras, de las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación, dictados en primera instancia por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones de grupo.

13. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201114, en concordancia con el artículo 321 del Código General del Proceso15, la decisión 12 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda

instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 13 “Artículo 13. (Modificado por el Acuerdo 55 de 2003).- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera: “(…) “12-. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado (…)”. 14 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 15 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…) “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” debe ser adoptada por el magistrado ponente, toda vez que se trata de una providencia que negó el decreto de algunas pruebas. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación

14. De conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 321 del CGP, el Auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es susceptible de apelación

cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

15. Por otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 21 de marzo de 201816 y que, mediante escrito radicado el 2 de abril del mismo año17, se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles de los meses de marzo y abril de 2018. 2.4. Caso concreto

16. Una vez estudiados los argumentos del recurso de apelación interpuesto, el despacho observa que el recurrente pretende se revoque la decisión de primera instancia que negó el decreto del interrogatorio de parte y la inspección judicial por él solicitados, como apoderado de la sociedad SICIM Colombia, en la contestación de la demanda.

17. Respecto al interrogatorio de parte, el Tribunal negó su decreto con fundamento en el artículo 184 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Artículo 184. Interrogatorio de Parte. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser 16 Folio 102 reverso del cuaderno del Consejo de Estado. 17 De acuerdo con la información suministrada por la página de consulta de procesos de la rama judicial. materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar (…)” (Se destaca)

18. Como puede observarse, dicha norma hace referencia al interrogatorio de

parte como prueba extraprocesal, en virtud de lo señalado al principio del artículo y además, porque este se encuentra consagrado en el Capítulo II de la Sección Tercera del Código General del Proceso, denominado “Pruebas extraprocesales”, razón por la cual no resulta aplicable al presente caso.

19. De otro lado, esta Corporación ha señalado que el interrogatorio de parte a todos los miembros del grupo no es procedente, en atención a que ello contraría la naturaleza de la acción, por las siguientes razones18: a) A través del interrogatorio de parte se busca que quien lo absuelva confiese hechos que en la medida que benefician a la parte contraria, lo afectan a él. Así las cosas, en las acciones colectivas no se cumplen los requisitos para que la confesión sea válida, ya que quien ostenta la calidad de representante del grupo no está facultado para confesar a nombre de éste y además, la determinación de todos los integrantes del grupo apenas se logra, por regla general, después de la sentencia. b) El proceso a través del cual se tramita la acción de grupo está diseñado para establecer la responsabilidad frente al grupo y no frente a cada uno de los individuos que lo integran. c) Si bien a quien ejerce la acción la ley le atribuye la calidad de representante del grupo, no dispone de la capacidad para confesar en su nombre, pues el grupo legitimado para obtener la indemnización del daño no es una colectividad con personería jurídica, sino que apenas se constituye con ocasión de la producción del daño. d) La estructura del proceso impide llamar a interrogatorio de parte a todos los integrantes del grupo. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 25 de octubre de 2006, Expediente: 25000-23-27000-2004-00502-02 e) Si bien el artículo 68 de la ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Civil para la aplicación de sus disposiciones en los aspectos que no estén regulados en la ley, dicha remisión está condicionada al hecho de que tales normas no contraríen lo que en la misma ley se prevé.

20. Sin embargo, este despacho considera que no es indefectible que la acción de grupo esté diseñada únicamente para establecer la responsabilidad frente al grupo, pues hay eventos en los que uno o varios de los individuos que lo integran pueden tener la condición de parte, lo cual ocurre: a) Cuando tiene pretensiones individuales, diversas a las presentadas para los demás miembros de grupo.19 b) Cuando el demandado haya propuesto excepciones personales contra alguno de los integrantes.

21. En tal virtud, se observa en el escrito de demanda que las pretensiones fueron formuladas teniendo en cuenta la división que se hizo por núcleos familiares, no obstante, algunos de los perjuicios materiales se solicitaron individualmente respecto de ciertos miembros del grupo. Sin embargo, las excepciones propuestas por el apoderado de SICIM Colombia en la contestación de la demanda fueron incoadas de manera genérica, algunas en relación con todo el grupo, y otras dirigidas a los núcleos familiares; pero no de manera individual en relación con alguna de las personas que integran la parte actora20.

22. Por tal razón, este despacho no encuentra fundamento para decretar el interrogatorio solicitado, debido a que la forma como se incoaron las excepciones no dan cuenta de reparos que tenga el demandando en cuanto a los miembros del grupo individualmente considerados, sino respecto a los grupos familiares, lo cual

hace impertinente el medio probatorio solicitado. 19 Conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, quienes se integran al grupo antes de la apertura a pruebas, podrán invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor. 20 Se formularon excepciones previas respecto a todo el grupo y excepciones de mérito, divididas y tituladas de la siguiente manera: a) Excepciones comunes a todos los grupos familiares, b) Excepciones comunes a algunos grupos familiares, y c) Excepciones específicas a cada grupo familiar.

22. Finalmente, en cuanto a la inspección judicial, se observa que el Tribunal la negó por considerarla innecesaria, pues a su juicio, con el croquis que obra en el expediente es posible verificar la ubicación de los predios objeto de debate.

23. Este despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto, toda vez que de conformidad con el último inciso del artículo 236 del CGP, no es apelable el Auto que niega la inspección judicial, cuando ello ocurre porque el juez considera que para la verificación de los hechos resulta suficiente el dictamen pericial o que la misma sea innecesaria, en virtud de otras pruebas que existan dentro del proceso, y como este último fue el argumento sostenido por el Tribunal, dicho aspecto de la decisión no es susceptible de recurso de apelación.

3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 15 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió sobre el decreto de pruebas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme este Auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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