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CE-81001-23-33-000-2015-00056-05(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-81001-23-33-000-2015-00056-05(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato en sede de tutela / CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - De manera extemporánea, se acreditó haber subsanado el impase de la asignación de la cita médica y los viáticos en un periodo razonable / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción / COMPULSA COPIAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y AL JEFE DE TALENTO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL - A fin de que hagan seguimiento a las órdenes de tutela encaminadas a proteger el derecho a la salud y a la integridad física del menor [E]sta Sala considera que habiéndose demostrado que el percance que ocasionó la pérdida de la cita médica se superó rápidamente, no existen razones suficientes para confirmar la sanción en esta sede incidental. En este orden de ideas, considera esta Sala de Subsección que aunque la sanción impuesta en el auto interlocutorio de 15 de noviembre de 2015 se impuso por el tribunal de acuerdo al material probatorio que para esa fecha reposaba en el expediente, debe ser revocada, en tanto, como quedó visto, aunque el Director de Sanidad del Ejército Nacional se pronunció de manera extemporánea, acreditó haber subsanado el impase relacionado con la asignación de la cita médica y los viáticos necesarios en un periodo razonable. (…). No obstante lo anterior, debe esta Sala reiterar que la orden de tutela dictada dentro del proceso de la referencia, al encaminarse a proteger el derecho a la salud y a la integridad física de un menor de apenas

nueve (9) años de edad, debe ser cumplida de manera oportuna, sin que se generen trabas administrativas que impliquen la dilación injustificada en la prestación de los servicios médicos que requiere el menor para tratar el quiste cerebral que padece y las consecuencias que de él se derivan. (…). Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sanción impuesta por el tribunal en el auto interlocutorio de 15 de marzo de 2017, lo que no obsta para que esta Corporación compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y al Jefe de Talento Humano del Ejército Nacional (como superior jerárquico del funcionario sancionado) a fin de que hagan seguimiento a las órdenes de tutela impuestas, pues como quedó visto, el presente asunto se encamina a garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física de un menor de apenas (9) años de edad, el cual es sujeto de especialísima protección del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

53

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al trámite incidente, consultar: Consejo de Estado, auto de 3 de septiembre de 2012, exp. 25000-23-25-000-2012-00748-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre el grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia C-055 de 18 de febrero de 1993, M.P. José

Gregorio Hernández Galindo, sentencia T-631 de 26 de junio de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-171 de 18 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005, M.P. Jorge Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2015-00056-05(AC)A Actor: CLAUDIA SARAY MARTÍNEZ en representación de [J.D.L.S.] Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca contenida en el auto de 15 de marzo de 2017, que decidió el incidente de desacato propuesto por la señora CLAUDIA SARAY MARTÍNEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.

La providencia en consulta dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que el Brigadier General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la orden de tutela

proferida dentro del presente proceso, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: IMPONER como sanción una multa de tres (3) SMMLV, que deberá consignar el Brigadier General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a nombre de la Rama Judicial (…) TERCERO: REQUERIR al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, como superior jerárquico, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la correspondiente comunicación secretarial, le imponga al Director de Sanidad de la Institución, la obligación de cumplir en forma debida y con inmediatez, con la reasignación y confirmación de la cita de oftalmología pediátrica al menor Juan David Lamprea Saray, y la entrega de los tiquetes aéreos y de los gastos de hospedaje y alimentación para que el menor y su acompañante asistan a la cita» (f. 36 vto.).

La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:

1. HECHOS 1.1. La señora CLAUDIA SARAY MARTÍNEZ, actuando como agente oficioso de su mejor hijo, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y a la vida, y en consecuencia, se le sufragaran los gastos necesarios para efectuar el traslado de ambos a la ciudad de Bogotá, donde debía practicársele al menor un examen especializado

(resonancia cerebral simple), habida cuenta que padece de un “quiste cerebral”.

1.2. El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de sentencia de 27 de octubre de 2015, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la realización de la resonancia cerebral simple y contrastada autorizada al menor, pero amparó su derecho a la salud, para que la Dirección General de Sanidad Militar acatara las siguientes órdenes: “(…) que con inmediatez y sin dilación alguna, se le brinde de manera permanente e idónea una atención integran en salud al menor Juan David Lamprea Saray, en donde se incluyan todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, exámenes, traslados junto con un acompañante y cualquier tratamiento en la cantidad y con las especificaciones y periodicidad que determine su médico tratante o los especialistas que lo atiendan, conforme con lo expuesto en el acápite 4.2. de la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, que procesa a reintegrarle a la demandante en el término máximo de (1) mes a partir del día siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud de pago que Claudia Saray Martínez radique, el valor de $445.360, conforme con lo expuesto en la parte motiva” (fol. 46). 1.3. Impugnada la decisión por la entidad demandada, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de enero de 2016, confirmó en sus precisos términos la providencia recurrida. 1.4. Posteriormente, en sede de desacato, mediante auto interlocutorio de 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca, resolvió ajustar la orden

contenida en la sentencia de tutela de 27 de octubre de 2015 proferida por la misma Corporación, así: «SEGUNDO: AJUSTAR la orden dada en el proceso de tutela; por lo tanto, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en el presente proceso 201500056, quedará así, que a partir de la fecha debe ser cumplido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y su Director: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su jefe, el Director, que dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al que se le radique la petición, remisión, orden, receta o cualquier otro documento que se requiera o se expida, le entregue a la demandante los tiquetes aéreos y los gastos de hospedaje y alimentación para el menor y su acompañante, y le autorice o asigne, o cite, o suministre o disponga y obtenga la remisión, traslado, exámenes, consultas, procedimientos, remedios, intervenciones o cualquier otra circunstancia o tratamiento en la cantidad y calidad, con las especificaciones y periodicidad que determine su médico tratante o los especialistas que lo atiendan, para que se le brinde de manera permanente e idónea una atención integral en salud al menor Juan David Lamprea Saray” (f. 26 vto. y 27)”»

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato

contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela dictado dentro de la acción de la referencia. 2.2. Manifestó, en síntesis, que al menor le fue programado un examen médico con la especialidad de OFTALMOLOGÍA PEDIÁTRICA para el 6 de marzo de 2017 a las 9:40 en el Hospital Militar Central de Bogotá. No obstante, pese a que la madre del menor solicitó desde el 16 de febrero de 2017, la asignación de los viáticos para asistir a la cita, no recibió respuesta alguna por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que ocasionó que no pudiera asistir a la misma. 2.3. En proveído de 6 de marzo de 2017, el Tribunal dispuso dar apertura al incidente propuesto por la señora CLAUDIA SARAY MARTÍNEZ y corrió traslado al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que en el término de tres (3) días, aportara y pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela (f. 16). Esta providencia se notificó por mensaje de datos, enviado a las siguientes direcciones de correo electrónico el 7 de marzo de 2017 a las 9:39 a.m.: disanejc@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co y notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co (ff. 23 a 26).

2.4. En memorial visible a folio 39 del expediente, el Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, manifestó que dicha entidad tiene la competencia de administrar los recursos que se transfieren en cada vigencia a los establecimientos de sanidad militar. Aclaró además que el Director de dicha dependencia no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual remitió el memorial a dicha fuerza, al correo electrónico dispuesto para tal fin (juridicadisan@ejercito.mil.co) el 7 de marzo de 2017, para que ejerza el derecho de contradicción y defensa.

3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 3.1. A través de auto interlocutorio de 15 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Arauca, declaró al señor Brigadier General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en desacato a la orden de tutela proferida dentro del presente proceso, y en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fo. 33), al encontrar verificados los aspectos objetivo y subjetivo de la responsabilidad, y los elementos propios del trámite incidental, relacionados con «(i) la identificación de la persona a quien estaba dirigida la orden; (ii) el término otorgado para ejecutar la orden; (iii) el alcance de la misma; y (iv) si existe incumplimiento parcial o total del fallo de tutela» Frente al primero de los elementos mencionados, sostuvo que desde el 30 de junio de 2016, con el primer incidente de desacato, se radicó el deber de cumplir la orden

en el Director de Sanidad del Ejército Nacional, lo que se reiteró en el auto admisorio del presente trámite incidental, a través del cual se vinculó expresamente a dicho funcionario, por lo que estableció de manera clara y concreta cual es el servidor público encargado de darle cumplimiento a la orden de tutela que se emitió y de asumir las consecuencias por no acatarla, y está probado que es conocedor directo de la obligación que le corresponde. En cuanto al segundo elemento, constató que en el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia de 30 de junio de 2016, se estableció un término preciso de «quince (15) días contados a partir del día siguiente al que se le radique la petición, remisión, orden, receta o cualquier otro documento que se requiera o se expida». Respecto al tercer elemento citado, relacionado con el alcance de la orden, señaló que este se delimitó de forma expresa al ordenarle al Director de Sanidad del Ejército Nacional «le entregue a la demandante los tiquetes aéreos y los gastos de hospedaje y alimentación para el menor y su acompañante, y le autorice o asigne, o cite, o suministre o disponga y obtenga la remisión, traslado, exámenes, consultas procedimientos, remedios, intervenciones o cualquier otra circunstancia o tratamiento en la cantidad y calidad, con las especificaciones y periodicidad que determine su médico tratante o los especialistas que lo atiendan, para que se le brinde de manera permanente e idónea una atención integral en salud al menor Juan David Lamprea Saray». Igualmente, encontró demostrado el cuarto elemento relativo al incumplimiento

parcial de la orden de tutela, toda vez que la entidad demandada se negó a entregarle a la demandante los tiquetes y gastos de hospedaje y alimentación para que el menor y su acompañante acudieran a la cita de oftalmología pediátrica el 6 de marzo de 2017, con lo que se acreditó el aspecto objetivo de la responsabilidad endilgada al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Finalmente, en cuanto al ámbito subjetivo de la responsabilidad, indicó que aunque no se probó un actuar doloso por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, sí se estableció una falta de diligencia de su parte para que la dependencia a su cargo procediera dentro del lapso que se ordenó, a cumplir con las exigencias administrativas que requiere la idónea y oportuna atención en salud del menor, quien padece de graves complicaciones que lo obligan de manera muy frecuente a recurrir a citas y procedimientos médicos especializados por fuera de su domicilio ubicado en Arauca. 3.2. Esta providencia se notificó mediante correo electrónico enviado a las direcciones juridicadisan@ejercito.mil.co, arnulfolamprea@hotmail.com y alvaro.cifuentes@sanidadfuerzasmilitares.mil.co el 16 de marzo de 2017 a las 11:04 a.m. (fls. 44 a 49).

4. INFORME EXTEMPORÁNEO Una vez remitido el expediente al Consejo de Estado para surtir el trámite jurisdiccional de consulta, el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, presentó informe en el que solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, argumentando que los servicios médicos se han prestado al

menor de la manera más oportuna y diligente posible. Explicó que si bien es cierto, el menor tenía una cita médica por la especialidad de oftalmología pediátrica el 6 de marzo de 2017, esta tuvo que reprogramarse para el día 14 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m., con el fin de que coincidiera con una cita médica que tenía también la señora CLAUDIA SARAY MARTÍNEZ en la misma ciudad de Bogotá. Por lo anterior, se asignaron los viáticos (transporte aéreo, transporte urbano, alojamiento y alimentación) para garantizar que el menor y su señora madre acudieran a las respectivas citas médicas, de lo cual aportó la respectiva constancia. Remitido el expediente a esta Corporación para que se surta en forma automática el grado de consulta, la Sala procederá a realizar las siguientes,

5. CONSIDERACIONES 5.1. Generalidades El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior

a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal de sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores1, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se encuentra definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de

la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”2, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”3. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la 1 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado:

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 2 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 3 Ibídem. responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”5 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la

posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas órdenes. Aún así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 5.2. De la orden de tutela El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de providencia de 30 de junio de 2016, ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: AJUSTAR la orden dada en el proceso de tutela; por lo tanto, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de octubre de 2015 4 Cfr. T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en el presente proceso 201500056, quedará así, que a partir de la fecha debe ser cumplido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y su Director: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su

jefe, el Director, que dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al que se le radique la petición, remisión, orden, receta o cualquier otro documento que se requiera o se expida, le entregue a la demandante los tiquetes aéreos y los gastos de hospedaje y alimentación para el menor y su acompañante, y le autorice o asigne, o cite, o suministre o disponga y obtenga la remisión, traslado, exámenes, consultas, procedimientos, remedios, intervenciones o cualquier otra circunstancia o tratamiento en la cantidad y calidad, con las especificaciones y periodicidad que determine su médico tratante o los especialistas que lo atiendan, para que se le brinde de manera permanente e idónea una atención integral en salud al menor Juan David Lamprea Saray”». 5.3. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem.

La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo de Arauca en el auto que se consulta, declaró en desacato a la Autoridad requerida y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que el Brigadier General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la orden de tutela proferida dentro del presente proceso, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: IMPONER como sanción una multa de tres (3) SMMLV, que deberá consignar el Brigadier General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a nombre de la Rama Judicial (…) TERCERO: REQUERIR al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, como superior jerárquico, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la correspondiente comunicación secretarial, le imponga al Director de Sanidad de la Institución, la obligación de cumplir en forma debida y con inmediatez, con la reasignación y confirmación de la cita de oftalmología pediátrica al menor Juan David Lamprea Saray, y la entrega de los tiquetes aéreos y de los gastos de hospedaje y alimentación para que el menor y su acompañante asistan a la cita» (f. 36 vto.).

Ahora bien, revisadas detenidamente las piezas probatorias que reposan en el

expediente, advierte esta Sala que en esta oportunidad, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, ha demostrado una conducta activa y diligente encaminada a dar cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas dentro del proceso de la referencia. En efecto, aunque en principio el menor no pudo asistir a la cita médica de oftalmología pediátrica que inicialmente estaba dispuesta para el 6 de marzo de 2017, esta se reprogramó para el 14 de marzo de 2017, y se asignaron los tiquetes aéreos y demás gastos necesarios para su asistencia, con lo que se garantizó el acceso al servicio médico en un plazo razonable. Por tanto, esta Sala considera que habiéndose demostrado que el percance que ocasionó la pérdida de la cita médica se superó rápidamente, no existen razones suficientes para confirmar la sanción en esta sede incidental. En este orden de ideas, considera esta Sala de Subsección que aunque la sanción impuesta en el auto interlocutorio de 15 de noviembre de 2015 se impuso por el tribunal de acuerdo al material probatorio que para esa fecha reposaba en el expediente, debe ser revocada, en tanto, como quedó visto, aunque el Director de Sanidad del Ejército Nacional se pronunció de manera extemporánea, acreditó haber subsanado el impase relacionado con la asignación de la cita médica y los viáticos necesarios en un periodo razonable. No obstante lo anterior, debe esta Sala reiterar que la orden de tutela dictada dentro del proceso de la referencia, al encaminarse a proteger el derecho a la salud y a la

integridad física de un menor de apenas nueve (9) años de edad, debe ser cumplida de manera oportuna, sin que se generen trabas administrativas que impliquen la dilación injustificada en la prestación de los servicios médicos que requiere el menor para tratar el quiste cerebral que padece y las consecuencias que de él se derivan. Es entonces oportuno recordar, como lo ha señalado de manera reiterada y precisa, que el principio del «interés superior del menor», implica el reconocimiento de un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado a favor de los niños, en virtud del cual deben procurar su desarrollo armónico e integral, concepto que desde luego, integra el bienestar infantil, que se garantiza, entre otros, a través de la materialización de las garantías contenidas en el artículo 44 Constitucional, relacionadas con la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, nombre, nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, cuidado, amor, educación, cultura, recreación y libre expresión6. Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sanción impuesta por el tribunal en el auto interlocutorio de 15 de marzo de 2017, lo que no obsta para que esta Corporación compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y al Jefe de Talento Humano del Ejército Nacional (como superior jerárquico del funcionario sancionado) a fin de que hagan seguimiento a las órdenes de tutela impuestas, pues como quedó visto, el presente asunto se encamina a garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física de un menor de apenas (9)

años de edad, el cual es sujeto de especialísima protección del Estado. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6. RESUELVE REVÓCASE el auto interlocutorio 15 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 6 Corte Constitucional, sentencia C-683 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

REMÍTANSE copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación y al Jefe de Talento Humano del Ejército Nacional, a fin de que hagan seguimiento al cumplimiento de las órdenes de tutela impuestas dentro d

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