CE-81001-23-33-000-2015-00056-07(AC)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-81001-23-33-000-2015-00056-07(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó el suministro de viáticos a fin de practicarle a un menor una resonancia magnética cerebral / INCIDENTE DE DESACATO - Se reduce la multa impuesta en razón a que el incumplimiento al fallo de tutela estuvo vigente durante más de un año Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados [El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, estos son, los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor, en tanto que el segundo, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela], se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca en la providencia que se consulta, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General [G.L.G.] y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato. No obstante lo anterior, habida cuenta de que en sede de consulta, el incidentado aportó prueba del cumplimiento de la orden, en lo que tiene que ver con la práctica del examen médico requerido por el menor [J.D.], considera esta Sala que es posible atenuar la multa impuesta. Ello porque, aunque no es dable señalar que en este caso se configura un hecho superado, toda vez que el incumplimiento al fallo de tutela
permaneció vigente durante más de un año, y su acatamiento solo fue acreditado después de que el tribunal de primera instancia impuso la sanción, luego de lo cual, finalmente se logró la atención médica requerida. Así las cosas, esta Sala modificará la sanción impuesta al Brigadier General [G.L.G.], para fijar la multa en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que tuvo que transcurrir más de un año para que acatara la orden encaminada a la práctica del examen denominado resonancia magnética de cerebro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de febrero de 1993, exp. C-055, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la función del juez de tutela en el trámite del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 3 de septiembre de 2012, exp. 25000-23-25-000-2012-00748-01, C.P. Luís Rafael Vergara Quintero. Con respecto al incidente de desacato y la verificación que hace el juez acerca de si se cumplió la orden de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de junio de 2008, exp. T-631, M.P. Mauricio
González Cuervo. En cuanto a la necesidad de demostrar en el trámite del desacato la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. T-171, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-33-000-2015-00056-07(AC)A
Actor: CLAUDIA SARAY MARTÍNEZ EN REPRESENTACIÓN DE JUAN DAVID LAMPREA SARAY Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca contenida en el auto interlocutorio de 9 de abril de 2018, que decidió el incidente de desacato propuesto por la señora CLAUDIA SARAY MARTÍNEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.
La providencia en consulta dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que el Brigadier General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la orden de tutela proferida dentro del presente proceso, conforme con lo expuesto.
SEGUNDO: IMPONER como sanción una multa de doce (12) SMMLV, que deberá consignar el Brigadier General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con cédula de ciudadanía (…), cuyo sitio de trabajo es la
carrera 7 No. 52-48/60, a nombre de la Rama Judicial (…) TERCERO: REQUERIR (i) al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, y (ii) al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, como superiores jerárquicos, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la correspondiente comunicación secretarial, le impongan al Brigadier General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, la obligación de cumplir en forma debida y con inmediatez, con la reasignación y confirmación de la cita para el examen de resonancia magnética de cerebro al menor Juan David Lamprea Saray, y la entrega de los tiquetes aéreos y de los gastos de Lamprea Saray, y la entrega de los tiquetes aéreos y de los gastos de hospedaje y alimentación para que el menor y su acompañante asistan a la cita. (…) » (f. 49 y ss.). La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:
1. HECHOS 1.1. La señora CLAUDIA SARAY MARTÍNEZ, actuando como agente oficioso de su menor hijo, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad, con el fin de que se
le protegieran sus derechos a la salud y a la vida, y en consecuencia, se le sufragaran los gastos necesarios para efectuar el traslado de ambos a la ciudad de Bogotá, donde debía practicársele al menor un examen especializado (resonancia cerebral simple), habida cuenta que padece de un «quiste cerebral». 1.2. El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de sentencia de 27 de octubre de 2015, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la realización de la resonancia cerebral simple y contrastada autorizada al menor, pero amparó su derecho a la salud, para que la Dirección General de Sanidad Militar acatara las siguientes órdenes: “(…) que con inmediatez y sin dilación alguna, se le brinde de manera permanente e idónea una atención integral en salud al menor Juan David Lamprea Saray, en donde se incluyan todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, exámenes, traslados junto con un acompañante y cualquier tratamiento en la cantidad y con las especificaciones y periodicidad que determine su médico tratante o los especialistas que lo atiendan, conforme con lo expuesto en el acápite 4.2. de la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, que proceda a reintegrarle a la demandante en el término máximo de (1) mes a partir del día siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud de pago que Claudia Saray Martínez radique, el valor de $445.360, conforme con lo expuesto en la parte motiva” (fol. 46). 1.3. Impugnada la decisión por la entidad demandada, la Sección Segunda –
Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de enero de 2016, confirmó en sus precisos términos la providencia recurrida. 1.4. Posteriormente, en sede de desacato, mediante auto interlocutorio de 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca, a fin de hacer efectivos los derechos fundamentales del menor, resolvió ajustar la orden contenida en la sentencia de tutela de 27 de octubre de 2015 proferida por la misma Corporación, así: «SEGUNDO: AJUSTAR la orden dada en el proceso de tutela; por lo tanto, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en el presente proceso 2015-00056, quedará así, que a partir de la fecha debe ser cumplido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y su Director: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su jefe, el Director, que dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al que se le radique la petición, remisión, orden, receta o cualquier otro documento que se requiera o se expida, le entregue a la demandante los tiquetes aéreos y los gastos de hospedaje y alimentación para el menor y su acompañante, y le autorice o asigne, o cite, o suministre o disponga y obtenga la remisión, traslado, exámenes, consultas, procedimientos, remedios, intervenciones o cualquier otra circunstancia o tratamiento en la cantidad y calidad, con las especificaciones y periodicidad que determine su médico tratante o los especialistas que lo atiendan, para que se le brinde de manera permanente
e idónea una atención integral en salud al menor Juan David Lamprea Saray” (f. 26 vto. y 27)”»
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, la accionante solicitó, por sexta oportunidad, la apertura de incidente de desacato contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 27 de octubre de 2015. 2.2. Manifestó, en síntesis, que al menor le fue programada desde hace más de un año una cita para realizarle el examen médico de RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL, la cual ha sido reprogramada en múltiples ocasiones toda vez, asignándose finalmente para el 7 de febrero de 2018 en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá. No obstante, la Dirección de Sanidad no le ha autorizado los viáticos para cubrir los desplazamientos. 2.3. En proveído de 2 de abril de 2018, el Tribunal dispuso dar apertura al incidente propuesto por la señora CLAUDIA SARAY MARTÍNEZ y corrió traslado al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y al Comandante del comando de Personal del Ejército Nacional para que en el término de tres (3) días, rindieran los respectivos informes relativos al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela (fol. 25).
Esta providencia se notificó el 2 de abril de 2018 por mensaje de datos, enviado a las direcciones de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, German.lopez@ejercito.mil.co, coper@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y br.18@ejercito.mil.co (ff. 45 a 47). 2.4. La entidad guardó silencio.
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 3.1. A través de auto interlocutorio de 9 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca, declaró al señor Brigadier General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en desacato de la orden de tutela proferida dentro del presente proceso, y en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fol. 49).
Al efecto, estableció que el examen de resonancia magnética de cerebro que se le ordenó al menor desde el 3 de febrero de 2017, es decir, hace más de un año, no le ha sido realizada, por cuanto a pesar de que en cuatro oportunidades se le ha asignado la cita, no se le han entregado los tiquetes aéreos ni los gastos de hospedaje y alimentación para que el menor y su acompañante se trasladen a la ciudad de Bogotá. Por tanto, indicó que la omisión en la que ha incurrido el Director de Sanidad del Ejército Nacional consiste en que (i) no ha entregado los tiquetes aéreos y, (ii) no se
le ha asignado la cita para la práctica del examen ordenado por su médico tratante; y además, sus superiores, es decir, el Jefe de Desarrollo Humano y el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, no le han hecho cumplir la orden de tutela, pese a los varios requerimientos formulados por el mismo tribunal y por el Consejo de Estado. En cuanto al ámbito subjetivo de la conducta, encontró demostrado que Germán López Guerrero persiste en el desacato de la orden que se le impartió, pues a la fecha de dicha providencia (9 de abril de 2018), al menor no se le había practicada la resonancia magnética. Además, aunque no se aportó al expediente prueba que demostrara la ocurrencia de alguna circunstancia indicadora de actuación dolosa por parte del incidentado, sí se estableció una falta de diligencia que ha ocasionado que se haya prolongado, por más de un año, la práctica de un examen ordenado al menor. En virtud de lo anterior, decidió sancionarlo con multa de 12 SMLMV, teniendo en cuenta que ya hubo una sanción por no hacer viable la práctica del examen médico, el cual fue ordenado hace más de un año por el médico tratante, y respecto del cual se han perdido cuatro citas por la falta de entrega de los viáticos; y por cuanto, además, el Consejo de Estado ya reprochó la conducta silente que asume la autoridad durante los trámites incidentales adelantados. Esta providencia se notificó mediante correo electrónico enviado 10 de abril de 2018 a las direcciones, arnulfolamprea@hotmail.com, disanejc@ejercito.mil.co,
notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, esm_trabajosocial_arauca@hotmail.com, coper@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y br.18@ejercito.mil.co (fls. 55 a 58). 3.2. Informe rendido por el Director de Sanidad del Ejército Nacional después de proferida la sanción Mediante memorial del 10 de mayo de 2018, el Brigadier General Germán López Guerrero, solicitó revocar la sanción impuesta. Al efecto, explicó que por disponibilidad de vuelo y trámites administrativos, no fue posible coordinar el desplazamiento vía aérea para que al menor le fuera practicada la resonancia magnética de cerebro que tenía programada para el 31 de marzo de
2018. No obstante, la misma dirección mediante oficio 20183390651131 de 11 de abril de 2018, requirió al Hospital Militar Central la reasignación de la cita médica pendiente en un término prudencial, de manera que se facilite la asignación de los viáticos.
Conforme a este requerimiento, el Hospital Militar Central reprogramó la cita por cuarta ocasión para el 5 de mayo de 2018 a las 5:00 a.m., por lo que se asignaron los tiquetes aéreos para el 4 de mayo de 2018 a las 7:26 de Arauca a Bogotá, y el regreso el 5 de mayo de 2018 a las 18:55 y se coordinó el hospedaje y la alimentación. A lo anterior, la señora Claudia Saray Martínez confirmó telefónicamente, el 8 de
mayo del año en curso, que la resonancia magnética de cerebro fue practicada al menor, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, por considerar que se presenta un hecho superado. Remitido el expediente a esta Corporación para que se surta en forma automática el grado de consulta, la Sala procederá a realizar las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.
Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal de sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del
procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores1, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se encuentra definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el 1 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”2, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si
existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»3. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que
desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir 2 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 3 Ibídem. 4 Cfr. T-1113 de 2005. que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo»5 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas órdenes. Aún así, tampoco cabe duda en reconocer
que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 4.2. De la orden de tutela El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de providencia de 30 de junio de 2016 (fl.29), ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: AJUSTAR la orden dada en el proceso de tutela; por lo tanto, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en el presente proceso 201500056, quedará así, que a partir de la fecha debe ser cumplido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y su Director: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su jefe, el Director, que dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al que se le radique la petición, remisión, orden, receta o cualquier otro documento que se requiera o se expida, le entregue a la demandante los tiquetes aéreos y los gastos de hospedaje y alimentación para el menor y su acompañante, y le autorice o asigne, o cite, o suministre o disponga y obtenga la remisión, traslado, exámenes, consultas, procedimientos, remedios, intervenciones o cualquier otra circunstancia o tratamiento en la cantidad y calidad, con las especificaciones y periodicidad que determine su médico
tratante o los especialistas que lo atiendan, para que se le brinde de manera permanente e idónea una atención integral en salud al menor Juan David Lamprea Saray”». 5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 4.3. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato podrá imponérsele arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo de Arauca en el auto que se consulta, declaró en desacato
a la autoridad requerida y en consecuencia dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el Brigadier General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la orden de tutela proferida dentro del presente proceso, conforme con lo expuesto.
SEGUNDO: IMPONER como sanción una multa de doce (12) SMMLV, que deberá consignar el Brigadier General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con cédula de ciudadanía (…), cuyo sitio de trabajo es la
carrera 7 No. 52-48/60, a nombre de la Rama Judicial (…) TERCERO: REQUERIR (i) al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, y (ii) al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, como superiores jerárquicos, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la correspondiente comunicación secretarial, le impongan al Brigadier General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, la obligación de cumplir en forma debida y con inmediatez, con la reasignación y confirmación de la cita para el examen de resonancia magnética de cerebro al menor Juan David Lamprea Saray, y la entrega de los tiquetes aéreos y de los gastos de Lamprea Saray, y la entrega de los tiquetes aéreos y de los gastos de hospedaje y alimentación para que el menor y su acompañante asistan a la cita. (…) » Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el
artículo 52 del reglamento de tutela (Decreto 2591 de 1991). En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala determina que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y legal. El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, estos son, los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor Juan David, en virtud del cual la entidad demandada estaba en la obligación de entregarle a la demandante los tiquetes aéreos y los gastos de hospedaje y alimentación para el menor y su acompañante, y autorizar, asignar, citar, suministrar o disponer y obtener la remisión, traslado, exámenes, consultas, procedimientos, remedios, intervenciones o cualquier otra circunstancia o tratamiento en la cantidad y calidad, con las especificaciones y periodicidad que determine su médico tratante o los especialistas que lo atiendan, para que se le brinde de manera permanente e idónea una atención integral en salud al menor; lo anterior, dentro del término de quince (15) días contados a partir del día siguiente al que se le radique la petición, remisión, orden, receta o cualquier otro documento que se requiera o se expida En lo que respecta al presente trámite incidental, manifiesta la señora CLAUDIA SARAY MARTÍNEZ que a su menor hijo le fue programada inicialmente para el 31 de marzo de 2017 una resonancia magnética cerebral en el Hospital Militar Central en Bogotá, la cual, por falta de viáticos, tuvo que ser reprogramada varias veces, por
lo que la última fecha asignada fue el 31 de marzo de 2018, a la cual no pudo asistir, por no habérsele asignado los viáticos. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el Tribunal Administrativo de Arauca y el informe rendido de manera extemporánea por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al menor se le ha reprogramado en 4 ocasiones la cita para la práctica de la resonancia magnética cerebral, por la falta en la asignación de los viáticos de manera que se garantice el desplazamiento a la ciudad de Bogotá, lo que denota el incumplimiento de la orden de tutela, pues la entidad cuenta con 15 días hábiles después de que los médicos tratantes prescriban exámenes y citas médicas especializadas, para adelantar las gestiones necesarias a fin de que el menor asista de manera oportuna a las mismas. En esta ocasión, de acuerdo con el informe rendido de manera abiertamente extemporánea por el Brigadier General Germán López Guerrero, se tiene que dicho funcionario en oficio dirigido al Hospital Militar Central el 11 de abril de 2018, esto es, después de proferida la sanción dentro del presente trámite incidental, solicitó la reprogramación de la cita para la práctica de la resonancia magnética de cerebro, la cual, finalmente, pudo adelantarse el 5 de mayo del año en curso, lo que permite advertir que, durante el presente incidente de desacato, no se había cumplido la orden de tutela. Por tanto, es extraño para esta Sala que sea solo cuando se inicia, e incluso, cuando se sanciona por desacato, que el Brigadier General Germán López Guerrero asuma
la conducta diligente encaminada a dar cumplimiento al fallo de tutela aludido en esta providencia, por lo que no es permisible, bajo la óptica de los derechos humanos que la mora de una autoridad pública ocasione desequilibrio en los bienes de los ciudadanos, al imponerles la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional (en este caso, múltiples incidentes de desacato) casi como una condición para cumplir el fallo de tutela, y les traslade así la carga de esperar indefinidamente a que aquella les provea los servicios de salud indispensables, máxime cuando se trata de un menor de edad que padece una enfermedad catastrófica como lo es un quiste cerebral. El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política. En este contexto, detrás de una orde
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.