CE-81001-23-33-000-2015-00079-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-81001-23-33-000-2015-00079-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA POR
EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN / NOTIFICACIÓN POR
ESTADO ELECTRÓNICO
[P]ara la Sala (…) la notificación [del auto del 10 de diciembre de 2015,] fue realizada mediante estado electrónico enviado el viernes 11 de diciembre de 2015. Lo que significa que los tres días a que se refiere el numeral segundo del artículo 244 del CPACA corrieron los días lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de diciembre de 2015, tal como se señala en el auto suplicado; es decir, que el recurso de apelación presentado el viernes 18 de diciembre de 2015 fue extemporáneo y en esa medida, su rechazo mediante providencia del 21 de abril de 2016 fue ajustado a derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-33-000-2015-00079-01(AP)A
Actor: LUIS CARLOS CHARRY Y OTROS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se decide el recurso de súplica interpuesto por el actor en contra de la providencia de 21 de abril de 2016, proferida por la Sección Primera de esta Corporación con
ponencia del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de 10 de diciembre de 2015, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda de acción popular. I.- La procedencia del recurso De conformidad con el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra del auto que pone fin al proceso procede el recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la parte actora en contra de la providencia que rechazó la demanda en acción popular. Por lo anterior, esta Sección, con fundamento en el artículo 125 ibídem, que señala que cuando se esté en la hipótesis del numeral 3 del artículo 243, la providencia será proferida por la Sala; mediante providencia del 21 de abril del 2016 rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante. En contra de dicho auto, se interpuso recurso de súplica, el cual resulta procedente de conformidad con lo señalado en el artículo 246 de la norma ejusdem debido a que ese recurso: “[…] También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]”. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 125 del CPACA en el que se dispone que “[…] los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”, la Sala, excluyendo al
Consejero ponente, procederá a analizar el recurso presentado. II.- El auto suplicado En providencia del 21 de abril de 2016 el Consejero Sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que el actor interpuso en contra del auto del 10 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción popular, debido a que se presentó por fuera del término previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). III.- El recurso de súplica El recurrente interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior decisión con fundamento en el artículo 246 del CPACA por estimar que si bien la referida providencia fue proferida el 21 de abril de 2016 tan solo le fue notificada el 9 de junio de ese año, adjuntándose una providencia en la que no obran las firmas de los Consejeros de Estado ni el escudo de la Institución e indicando que el auto del 10 de diciembre de 2015 no le fue notificado oportunamente, razón por la cual el día que se enteró de su contenido presentó el recurso de apelación, situación por la que manifiesta que “[…] las providencias y autos y otros, cobra[n] ejecutoria tres (3) días después de su notificación legal, e igual que los términos para efectos de interponer cualquier recurso, comienzan a correr tres (3) días después de notificada legalmente a todas las partes procesales […]”1, lo que, en su sentir, explica por qué su demanda fue indebidamente rechazada por el Tribunal y su
recurso incorrectamente rechazado por la Sección Primera del Consejo de Estado. III.- Consideraciones El artículo 244 del CPACA señala cual es el trámite del recurso de apelación contra autos indicando que “[…] 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió […]”. El artículo 201 del CPACA se refiere a la notificación por Estado, indicando que “[…] Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: / 1. La identificación del proceso. / 2. Los nombres del demandante y el demandado. / 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. / 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. […]”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 198 del CPACA, de verán notificarse personalmente al demandado y al Ministerio Publico, el auto que admita la demanda; a los terceros, la primera providencia que se pronuncie sobre ellos; al Ministerio Público, además, el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario cuando no actúe como demandante o demandado, y los demás señalados expresamente en el Código. En consecuencia, el auto que rechaza la demanda debe ser notificado por estado electrónico, pues no está expresamente señalado en el Código que deba notificarse personalmente. El actor manifiesta que la providencia del 10 de diciembre de 2015, mediante la
cual el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó su demanda de acción popular, no le fue notificada en debida forma, razón por la cual interpuso el recurso de apelación el mismo día que tuvo conocimiento de la decisión. 1 Folio 164 del expediente. Sobre el particular, observa la Sala que el auto del 10 de diciembre de 2015; fue notificado mediante comunicación electrónica enviada, a los correos electrónicos aportados por el demandante, el viernes 11 de diciembre de 2015, allí se señaló lo siguiente: “[…] EL 11 DE DICIEMBRE DE 2015, SE PUBLICÓ UN ESTADO ELECTRÓNICO QUE REVISTE INTERÉS PARA USTED, POR LO TANTO LO INVITO A REALIZAR SU CONSULTA EN LA PÁGINA WEB DE LA
RAMA JUDICIAL, SIGUIENDO LA RUTA / TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS / ARAUCA / SECRETARÍA DEL TRIBUNAL / ESTADOS
ELECTRÓNICOS. EN EL NÚMERO DEL EXPEDIENTE ENCONTRARA
VINCULADA LA PROVIDENCIA QUE SE NOTIFICA […]”2.
Asimismo, en correos posteriores del mismo día, se envió el “[…] MENSAJE DE
NOTIFICACIÓN POR ESTADO EXP. 81001233300320150007900 […]”3.
Lo anterior significa que el actor fue notificado en debida forma del rechazo de la demanda; pues dicha providencia se le envió al correo electrónico aportado por él y mediante el cual ya se le había informado sobre otros trámites del proceso; esto último debido a que en el escrito de la demanda allegó como dirección para notificaciones el correo electrónico ccharry62@yahoo.com.co y, además, en la
hoja de presentación de la misma anotó el correo electrónico karuzzitto@hotmail.com. Direcciones electrónicas a las que fue enviada la notificación sobre la inadmisión de la demanda4, la cual fue efectivamente recibida pues mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2015 el actor presentó escrito con el fin de subsanarla5. De ahí que las notificaciones electrónicas, además de ser el mecanismo señalado por el legislador, sean un medio eficiente de notificación a la parte actora del proceso de la referencia, quien habiendo sido informada de la inadmisión de la demanda por esa vía, presentó escrito para subsanarla. En consecuencia, para la Sala no es de recibo el argumento de la indebida notificación del auto del 10 de diciembre de 2015 esbozado por la parte actora, 2 Folio 124 del expediente. 3 Folios 124 vuelto y 125 del expediente. 4 Folios 94 y 95 del expediente. 5 Folios 96 a 117 del expediente. pues como se vio, la notificación fue realizada mediante estado electrónico enviado el viernes 11 de diciembre de 2015. Lo que significa que los tres días a que se refiere el numeral segundo del artículo 244 del CPACA corrieron los días lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de diciembre de 2015, tal como se señala en el auto suplicado6; es decir, que el recurso de apelación presentado el viernes 18 de diciembre de 20157 fue extemporáneo y en esa medida, su rechazo mediante providencia del 21 de abril de 2016 fue ajustado a derecho. Finalmente, en cuanto a la manifestación relativa a que “[…] las providencias y
autos y otros, cobra[n] ejecutoria tres (3) días después de su notificación legal, e (sic) igual que los términos para efectos de interponer cualquier recurso, comienzan a correr tres (3) días después de notificada legalmente a todas las partes procesales […]”8, resalta la Sala que de conformidad con el artículo 302 del CGP, las providencias “[…] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […]”. Lo anterior significa que el término de ejecutoria de las providencias que no son proferidas en audiencia, es de tres (3) días después de que fueron notificadas; es decir, que ese lapso se contabiliza desde el día siguiente a que la providencia fue notificada y durante su transcurso es procedente la presentación de recursos, situación que es precisamente la que genera la extemporaneidad del recurso de apelación rechazado por el auto cuya súplica aquí se resuelve, pues aunque, como se estableció, fue debidamente notificado, el recurso de apelación fue presentado con posterioridad a que el auto que rechazó la demanda quedara ejecutoriado. En consecuencia, la Sala confirmará el proveído del 21 de abril de 2016, proferido con ponencia del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones explicadas en este proveído. 6 Folio 153 del expediente. 7 Folio 126 del expediente.
8 Folio 164 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 21 de abril de 2016, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, con ponencia del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado