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CE-81001-23-33-000-2016-00016-01(61949)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-81001-23-33-000-2016-00016-01(61949)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURSIPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de julio de 2018; Exp. 45718; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 13 de noviembre de 2018; Exp.

46592; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 11 de abril de 2019; Exp. 49320 y 50569; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 16 de mayo del 2019; Exp. 51326 y 49252; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / NORMATIVIDAD APLICABLE / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso , establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es

competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

615

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REGLAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ELEMENTOS DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. (…) el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde el día siguiente a que se

produjo el hecho que dio causa al supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cual sería desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resolvió declarar la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, precluyó la investigación penal, en razón a que con esa determinación se tuvo conocimiento sobre el daño alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 641 de 2002.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN

DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / DENUNCIANTE / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El [actor] está legitimado en la causa por activa, toda vez que fungió como denunciante en la investigación penal No. 103.818, proceso con el cual considera que se generaron los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda. Por su parte, [los demandantes] acreditaron la calidad con la que afirmaron acudir al proceso (esposa, hijos y nieto del [actor]), de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (…) En el caso bajo estudio, el defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia invocado a título de causa petendi

en el escrito inicial permite concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECRECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VERDAD / JUSTICIA / REPARACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, al considerar que en el presente caso se evidencia que la demandada actuó de manera omisiva y negligente en la investigación penal adelantada por el delito de amenazas del cual fueron víctimas, lo que los condujo a un “forzoso exilio” y, a causa del archivo ilegal de la investigación, se les generó un daño al privarlos del “derecho al acceso a la administración de justicia y por tanto a obtener verdad, justicia y reparación”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISISTOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. (…) el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura .

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633;

C.P. Hernán Andrade Rincón, del 16 de julio de 2015; Exp. 28389; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 38824; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 10 de noviembre de 2017; Exp. 50451; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 23 de octubre de 2017; Exp. 42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 19 de julio de 2017; Exp. 43447; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de abril de 2017; Exp. 39321; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de marzo de 2015; Exp. 32570; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 27 de enero de 2012; Exp. 20614; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de septiembre de 2017; Exp. 44260; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 53447, 19 de abril de 2018; Exp. 56171; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 13 de agosto de 2008; Exp. 17412; C.P. Enrique Gil Botero; del 24 de octubre de 2017; Exp. 32985B.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / REGLAS DE LA CARGA DE

LA PRUEBA / RÉGIMEN PROBATORIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO COMO MEDIO DE PRUEBA / GOBIERNO DE EEAA / ASILO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[L]os documentos aportados con los que se pretende probar el supuesto “asilo” en los Estados Unidos y el daño derivado de aquel, no pueden considerarse como pruebas susceptibles de algún tipo de valoración por esta Sala, pues se encuentran en idioma extranjero -inglésy no se aportó la traducción y apostille respectivo, lo que desconoce el régimen probatorio contemplado para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. La normativa que regula este tipo de pruebas en el presente caso, artículo 251 del CGP (…) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de aportar la traducción y apostille de los documentos mencionados o, en su defecto, haberlo solicitado al a quo en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no pueden ser valorados como pruebas en el presente proceso. Por lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el daño alegado por el recurrente no resulta cierto, al no poderse comprobar las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales el gobierno de los Estados Unidos supuestamente otorgó asilo a los demandantes, así como la relación directa entre la alegada comisión de la conducta punible puesta en conocimiento de la demandada y el desplazamiento señalado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de febrero de

2018; Exp. 28018A; C.P. María Adriana Marín y de 19 de septiembre de 2019; Exp. 59432; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

REQUISITOS DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD

[E]l daño alegado se enmarca en lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado como “pérdida de oportunidad”, que corresponde a aquellos perjuicios que se habrían solicitado por la parte civil en el marco del proceso penal. Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación (…) para acreditar el daño, (…) de la situación fáctica expuesta en la demanda se debe deducir la imposibilidad en la que se encontrarían los integrantes de la hoy parte demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Solamente de resultar demostrada esa situación, puede considerarse el daño como cierto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de agosto de

2010; Exp. 18593; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 30 de enero de 2013; Exp. 23769; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 8 de febrero de 2017; Exp. 41073; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 20 de febrero de 2020; Exp. 56695; C.P. María Adriana Marín y de 19 de julio de 2018; Exp. 41749; C.P. María Adriana Marín.

REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE

ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / IMPROCEDENCIA DE

LA REPARACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / DENUNCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE LA PRUEBA / FUNCIONES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[N]o se corrobora que el actuar por parte del ente acusador hubiese sido arbitrario o que desconociera la ley, lo que constituiría, de encontrarse acreditado, un defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia; por el contrario, tanto la resolución inhibitoria como la declaratoria de la prescripción penal encuentran sustento en la normativa penal vigente para el momento de los hechos (…) Frente a la prescripción de la acción penal, conviene establecer que se dio con sustento en el artículo 83 del Código Penal, el cual contempla que “La acción penal

prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo” y, como lo mencionó la Fiscalía, ya había trascurrido el tiempo máximo de la condena para el delito de amenazas, el cual para el momento de los hechos era de 4 años.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 328 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 327 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 83

REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE

ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / IMPROCEDENCIA DE

LA REPARACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL /

DENUNCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE LA PRUEBA

[E]n el caso sub lite no se cumplen el criterio 3 para la configuración de una pérdida de oportunidad, puesto que, por un lado, no está acreditado que, de habérsele notificado la resolución inhibitoria, la parte actora hubiese podido obtener la revocatoria de dicha determinación, pues no se acreditó que existieran pruebas adicionales que lo permitieran o que la parte pudiera haber aportado, más allá de lo descrito en la denuncia inicial, y, por otro lado, tampoco se puede

afirmar, como lo hizo el recurrente, que en este caso con la sola resolución de apertura de instrucción se tuvieran los requisitos suficientes para que se encontrara probada la conducta punible que se investigaba por su denuncia, pues, se reitera, la entidad demandada no contaba con los elementos probatorios suficientes para individualizar a los supuestos autores y para establecer la ocurrencia de los hechos, así como la relación entre ambos. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TASACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Por su parte, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quienes interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (…) Para efectos de la fijación de agencias en derecho en segunda

instancia y en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP, estas se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que al efecto establece el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003, debido a que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2015, a cuyo tenor dispone que en las sentencias en segunda instancia se fijarán hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas. Para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…) Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-33-000-2016-00016-01(61949)

Actor: DANIEL OLIVO ACEVEDO QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configura cuando el daño no resulta cierto / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – requisitos para su configuración – no se demostró que la parte actora se encontrara en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – no pueden apreciarse como pruebas si no obran en el proceso con su correspondiente traducción.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel Olivo Acevedo Quintero presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que se incurrió en la investigación penal número 103.818, por el supuesto delito de amenazas, en la que actuó como denunciante y en la que se presentó una omisión en el deber de investigar, lo que condujo a la declaratoria de prescripción de la acción penal y, como consecuencia, la preclusión

de la investigación.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda1

El 10 de diciembre de 20152, el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero3, quien actúa en su propio nombre y como apoderado de Jenny Constanza García Mendivelso4, Daniella Constanza Acevedo García5, Andrés Sebastián Acevedo García6, Jenny Ollivia Acevedo García7 y Juan Sebastián Ulloa Acevedo8, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con el defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia en el que supuestamente incurrió dicha entidad en la investigación penal número 103.818, en la que actuó como denunciante, dado que se presentó una “gravísima omisión de [los] agentes del Estado en su deber jurídico de impulsar, investigar y llevar a juicio dentro de los términos y oportunidades procesales a los autores intelectuales y materiales” y, como consecuencia, se impidió “haber ejercido el derecho a constituirnos como víctimas y por supuesto a reclamar con legítimo respaldo legal la responsabilidad civil y punitiva”9. Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la suma de $900’000.000, a título de lucro cesante y daño emergente, y por perjuicio moral la suma de 800 SMLMV. Adicionalmente, se pidió: i) una suma mensual que no podrá ser inferior a $5’000.000, a favor del señor Daniel Olivo Acevedo Quintero y Jenny Constanza

García Mendivelso “a partir de la sentencia y hasta la fecha probable de vida de cada uno (…) [que] permita cubrir el pago de la salud, la manutención, los servicios públicos, el transporte, la vivienda, recreación, etc.”10; ii) “se obligue a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a restablecer el estado de las cosas que teníamos los demandantes antes del 9 de septiembre del año 2005”11; iii) “se obligue a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a otorgarnos garantías administrativas y judiciales de no repetición a fin de no volver a ser objeto de violaciones o agresiones a nuestros derechos a la vida, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, etc.”12; iv) “se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a garantizarnos la 1 El presente proceso tuvo inicialmente la radicación No. 81001-33-33-002-2015-00513-00, en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Arauca, el cual, en auto de 16 de mayo de 2016 (fl. 168 y 169 C3), declaró su falta de competencia en razón de la cuantía del asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca, en cuyo reparto se cambió la radicación a la que tiene actualmente. 2 Folios 130 a 164 del cuaderno 3. 3 Es abogado portador de la tarjeta profesional número 34.304 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como se señala en el escrito de la demanda. 4 Folios 124 y 125 del cuaderno 3.

5 Folios 122 y 123 del cuaderno 3. 6 Folios 124 y 125 del cuaderno 3. 7 Folios 126 y 127 del cuaderno 3. 8 El poder se otorgó en representación de este demandante por su madre Jenny Ollivia Acevedo García, dado que para el momento de la presentación de la demanda era menor de edad. 9 Folio 130 del cuaderno3. 10 Folio 136 del cuaderno 3. 11 Ibidem. 12 Ibidem. vida y la integridad a nuestro retorno a Colombia”13 y v) “se conmine a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reabrir el proceso penal absurdamente prescrito a fin de que se vinculen al proceso y se castigue a los responsables”14. 1.1. Hechos Los hechos presentados en la demanda son los siguientes: El 27 de julio de 2005, el señor Acevedo Quintero presentó denuncia por el delito de amenazas en contra de alias “el tuerto Camilo” y alias “José Mayorga” ante la Fiscalía General de la Nación – Estructura de apoyo de Arauca. El 28 de julio de 2005, el ente acusador dictó resolución de apertura de investigación previa. El 11 de junio de 2009, el Fiscal Delegado ante los jueces penales del circuito de Saravena (Arauca) profirió resolución inhibitoria, pues no se contaba con los elementos suficientes para poder seguir adelante con la investigación. Indica el actor que “[d]esde la ocurrencia de la mencionada resolución, esto es, desde el día 11 de junio del año 2009, nuestra querella permaneció archivada”15.

Mediante oficio de 4 de junio de 2013, al responder una petición realizada por el actor a través de correo electrónico, la Fiscalía informó las actuaciones adelantadas por sus agentes en la investigación, así como el estado de archivo en vista de la resolución inhibitoria proferida el 11 de junio de 2009. Mediante auto de 22 de octubre de 2013, la Fiscalía resolvió la apelación interpuesta por el denunciante contra la resolución de 11 de junio de 2009, y en ella declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, la preclusión de la investigación.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 14 de junio de 201616, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora estimara de forma clara y precisa el monto de los perjuicios materiales.

13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Folio 144 del cuaderno 3. 16 Folios 175 y 176 del cuaderno 3. 2.1.2. En memorial de 24 de junio 201617, la parte actora subsanó la demanda y señaló por concepto de perjuicios materiales: i) a favor de Daniel Acevedo Quintero, las sumas de $841’195.167, por concepto de lucro cesante consolidado; $471’767.670, por lucro cesante futuro, y $312’581.115, por daño emergente, y ii) a favor de Jenny Constanza García Mendivelso, las sumas de $336’478.066, por lucro cesante consolidado y $295’510.249, por lucro cesante futuro; además, se

solicitó la suma de 800 SMLMV por perjuicios ocasionados por la vulneración de derechos constitucionalmente amparados. 2.1.3. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 27 de junio 201618, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 2.1.4. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación19, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado20 y al Ministerio Público21. 2.2. Adición de la demanda 2.2.1. Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 201622, la parte actora adicionó la demanda en su acápite de pruebas, aportando dos extractos bancarios para sustentar los ingresos dejados de percibir. 2.2.2. En auto de 29 de agosto de 201623, el despacho sustanciador admitió la adición de la demanda y se la notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación24, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado25 y al Ministerio Público26. 2.2.3. Mediante constancia secretarial27, se informó que el término de traslado de la demanda y su adición corrió a partir del 31 de agosto de 2016 hasta el 11 de octubre del mismo año. 2.3. Audiencia inicial 17 Folios 178 y 186 del cuaderno 3. 18 Folio 188 del cuaderno 3. 19 Folio 194 del cuaderno 3. 20 Folios 199 y 200 del cuaderno 3.

21 Folio 194 del cuaderno 3. 22 Folios 203 a 216 del cuaderno 2. 23 Folio 218 del cuaderno 2. 24 Folio 219 del cuaderno 2. 25 Ibidem 26 Ibidem. 27 Folio 223 del cuaderno 2. Vencido el término para contestar la demanda, sin que la entidad demandada se pronunciara oportunamente28, el Tribunal de primera instancia, a través de auto del 19 de octubre de 201629, fijó el 9 de noviembre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia inicial; sin embargo, mediante auto de 3 de noviembre de 201630, la citada audiencia fue aplazada y reprogramada para el 9 de febrero de 2017. El 9 de febrero de 201731 se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que el Tribunal a quo fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a i) determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia al declarar la prescripción de la acción penal respecto de la denuncia presentada por el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero, por el delito de amenazas, y ii) si dicha decisión le ocasionó los perjuicios indicados en la demanda. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su expresa aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante con el escrito inicial y se ofició a la entidad demandada para que aportara copia auténtica del proceso penal No. 103.818 (5355) adelantado por la

denuncia del señor Acevedo Quintero. Finalmente, el despacho sustanciador, al observar que las pruebas a recaudar eran netamente documentales, consideró prescindir de la audiencia de pruebas “razón por la que una vez se alleguen los documentos requeridos, se incorporarán al expediente corriendo traslado a la parte contraria (…) y una vez se venza, por auto separado se dispondrá lo concerniente a la audiencia de alegatos y juzgamiento”32, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos. 2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. Una vez vencida la etapa probatoria, el despacho sustanciador, en auto de 16 de agosto de 201733, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 28 En memorial de 25 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. (fls. 232 a 249 C2) 29 Folio 225 del cuaderno 2. 30 Folio 266 del cuaderno 2. 31 Folios 277 a 281 del cuaderno 2. 32 Folio 280 del cuaderno 2. 33 Folio 309 del cuaderno 2. 2.4.2. En memorial de 29 de agosto de 201734, la parte demandante presentó su alegato de conclusión, reiteró lo expresado en la demanda y señaló las irregularidades por parte de la entidad demandada al tramitar la denuncia, pues no se evidenció “una actividad investigativa real, lo que terminó evitando que se

esclareciera de manera adecuada la posible identificación de los autores del hecho, o en su defecto se procurara aclarar la posible existencia de las amenazas”, dicha conducta omisiva condujo a dictar una resolución inhibitoria, la cual no

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