🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-81001-23-33-000-2016-00025-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-81001-23-33-000-2016-00025-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de impugnación [S]e advierte que la sentencia censurada, (…) no fue objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar que en el presente caso el incumplimiento del requisito de subsidiaridad proviene de una omisión de la actora, pues no impugnó la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, pudiendo haberlo hecho en la oportunidad debida. No sobra destacar que la actora no alegó ni acreditó la ocurrencia de una situación excepcional que la hubiere imposibilitado para interponer oportunamente el recurso de apelación contra el fallo controvertido y al incumplir los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la presente solicitud de amparo deviene en improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia C-590 del 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2016-00025-01(AC)

Actor: ROSARIO MORA DE LEÓN Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Se decide la impugnación presentada por Rosario Mora de León, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró improcedente la acción de amparo.

I. ANTECEDENTES

11. La solicitud La ciudadana Rosario Mora de León presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de realización de la justicia material, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, al proferir el fallo de 29 de febrero de 2016, por medio del cual se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicación número 81-001-33-31-002-2012-00080-00. 1.2. Hechos El 30 de enero de 2010, murió el señor Daniel Matta Mora, víctima de un atentado perpetrado en contra la Policía Nacional en la vereda Corocilo, del municipio de

Puerto Rondón (Arauca). En vista de lo expuesto, el 9 de febrero de 2012, su madre, la ciudadana Rosario

Mora de León, demandó a la Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, por considerar que el Estado era responsable administrativamente de la muerte de su hijo. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Arauca y se tramitó con radicación número 81-001-33-31-002-2012-00080-00. Mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Matta Mora se había expuesto a un riesgo propio del servicio y porque, en su entender, los hechos generadores de responsabilidad eran atribuibles a un tercero. Bajo el anterior contexto, la señora Rosario Mora de León considera que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de realización de la justicia material, pues al proferir la sentencia de 29 de febrero de 2016, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente, así como en violación directa de la Constitución y en una decisión sin motivación, ya que denegó las pretensiones en el proceso de reparación directa con radicación número 81-001-33-31-002-2012-00080-00, sin valorar adecuadamente las pruebas que permitían corroborar que existió responsabilidad del Estado por la muerte de su hijo. Al efecto, considera que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca desconoció los precedentes del Consejo de Estado, relativos a las condenas por muerte de

policías en medio del conflicto armado, fijados en sentencias de 31 de agosto de 20111 y 1º de julio de 20152. 1.3. Pretensiones La señora Rosario Mora de León solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de realización de la justicia material y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, para que en su lugar se dicte un nuevo fallo en el que se declare a la Policía Nacional responsable de la muerte de su hijo, Daniel Matta Mora. 1.4. Actuación Por auto de 3 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, afirmando que ésta incumplía el requisito de subsidiariedad, pues la actora no había interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de febrero de 2016. 1.5.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, guardó silencio. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección “C”. Sentencia de 31 de agosto de 2011. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad Núm. 52001-23-31-000-1997-08938-01. Actora: Felisa

Fernández de Escobar. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección “C”. Sentencia de 1 de julio de 2015. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad Núm. 52001-23-31-000-1998-00182-01. Actora: Rosalba Alba Taques. 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró improcedente la acción de tutela, afirmando que se había incumplido el requisito de subsidiariedad, porque la actora no había apelado la sentencia que pretendía controvertir, esto es, la proferida el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. 1.7. La impugnación La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la acción de tutela, es decir, manifestando que al proferir la sentencia de 29 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente, así como en violación directa de la Constitución y en una decisión sin motivación, porque denegó las pretensiones en el proceso de reparación directa con radicación número 81-001-33-31-002-2012-00080-00, sin valorar adecuadamente las pruebas que permitían corroborar que existió responsabilidad del Estado por la muerte de su hijo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, C. P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. El caso concreto La señora Rosario Mora de León presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, porque, a su juicio, vulneró sus derechos

fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de realización de la justicia material, al proferir la sentencia de 29 de febrero de 2016, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicación número 81-00133-31-002-2012-00080-00. 4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas en la sentencia C-590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional3 en lo que respecta a la procedencia de la acción de 3 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 que pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del

2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168

tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son seis (6), a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional y corresponda a asuntos de la jurisdicción constitucional, esto es, que el análisis debe corresponder a la vulneración de derechos fundamentales por las decisiones judiciales, y que no encuentran otro mecanismo de protección en el ordenamiento, lo que hace necesario acudir a la acción de tutela como último recurso de defensa; ii) que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Antes de hacer un pronunciamiento de fondo acerca de la existencia o no de la vulneración denunciada por la actora, la Sala debe entrar a constatar que la acción de tutela cumpla con los requisitos generales trazados por la sentencia C-590 de

2005, a fin de determinar la procedencia de la presente acción de tutela. En ese orden de ideas, y una vez llevado a cabo el análisis de los requisitos generales, la Sala observa que, en el caso sub examine, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que exige la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional para la procedencia contra providencia judicial, como quiera que está demostrado que en el desarrollo del proceso de reparación directa con radicación número 81-001-33-31-002-2012-00080-00, no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial. En efecto, se advierte que la sentencia censurada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el 29 de febrero de 2016, no fue objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento de 1999, entre otras. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces. El artículo 243 referido dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos” En este orden de ideas, en la parte resolutiva de la sentencia la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar que en el presente caso el incumplimiento del requisito de subsidiaridad proviene de una omisión de la actora, pues no impugnó la sentencia proferida el

29 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, pudiendo haberlo hecho en la oportunidad debida. No sobra destacar que la actora no alegó ni acreditó la ocurrencia de una situación excepcional que la hubiere imposibilitado para interponer oportunamente el recurso de apelación contra el fallo controvertido y al incumplir los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la presente solicitud de amparo deviene en improcedente. Cabe recordar que en un caso análogo al presente, la Sala indicó que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene, indefectiblemente, en la improcedencia de la acción de tutela. Así quedó expuesto en sentencia de 16 de marzo de 2016, en la que se estableció: “En efecto, se advierte que el auto censurado, proferido en Sala Unitaria de Decisión por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de junio de 2016, no fue objeto del recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del incidente de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154, que consagra los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591. El artículo 331 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su 4 Por medio del cual se expide el decreto único Reglamentario del sector justicia y del derecho

naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” En este orden de ideas, en la parte resolutiva de la sentencia la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar que en el presente caso el incumplimiento del requisito de subsidiaridad proviene de una omisión de la actora.”5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró improcedente la acción de amparo.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal, no fuera impugnada

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 5 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2017, Rad.: 11001-03-15-0002016-03497-00, Actora: Alcira Lidia Paredes Chamorro, M.P.(E) Roberto Augusto Serrato Valdés Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

Consultar sobre este documento ...